Normas Operativas Y Financieras De Los Almacenes Generales De Depósitos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Certificaciones - NORMAS OPERATIVAS Y FINANCIERAS DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS CERTIFICACIÓN CD-SUPERINTENDENCIA XLVII-2-96 Aprobada el 16 de Diciembre de 1996. Publicada en La Gaceta No. 18 del 27 de Enero de 1997 CERTIFICACIÓN Uriel Cerna Barquero, Secretario del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CERTIFICA Que en el Libro de Actas del Consejo Directivo y en particular en el Acta Numero Cuarenta y siete de las ocho de la mañana del día tres de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, y que rola del reverso del folio número ciento cuarenta y uno al frente del folio número ciento cincuenta y cuatro se encuentra la Resolución que en sus partes conducentes integra y literalmente dice: "ACTA NUMERO CUARENTA Y SIETE.- En la Ciudad de Managua, a las ocho de la mañana del día tres de Diciembre de mil novecientos noventa y seis nos encontramos reunidos en la Sala de Juntas de la Superintendencia de Bancos con el objeto de celebrar sesión ordinaria del Consejo Directivo de dicha Institución, integrado el quórum de la siguiente forma: ASISTENCIA: Ing. Pablo Pereira Gallardo, Presidente, Ministro de Economía; Dr. Emilio Pereira Alegría, Director, Ministro de Finanzas; Lic. William Hüper Argüello, Director, Representante del Partido de la Minoría; Lic. Ángel Navarro Deshón, Director, Superintendente de Bancos; Dr. José Evenor Taboada Arana, Director, Presidente Banco Central; Dr. Uriel Cerna Barquero, Secretario. Invitados: Inconducente. Preside la Sesión el Ingeniero Pablo Pereira Gallardo, Ministro de Economía. Después de constatar el quórum de Ley la declara abierta, procediéndose a la lectura de la Agenda del día. AGENDA Primero. - Inconducente.- Segundo.- Normativa para los Almacenes Generales de Depósito.- Tercero.- Inconducente.- 2) NORMAS REGULATORIAS SOBRE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS. En relación a este punto, el Superintendente de Bancos manifestó al Consejo Directivo de la necesidad de dictar la Normativa sobre los Almacenes de Depósitos como Auxiliares de Crédito; para tal propósito pidió a la Presidencia del Consejo, invitar a la discusión de este punto, al Dr. Alejandro Cortés Cordero, Asesor en materia de seguros y Almacenes de Depósitos a efectos de que proceda a exponer el referido Proyecto de Normas Regulatorias. El Dr. Cortés, una vez incorporado, expuso ampliamente el contenido y Criterio del referido Proyecto. El Consejo Directivo después de pedir las aclaraciones y explicaciones del caso, y discutidas ampliamente, CONSIDERA I Que los Almacenes Generales de Depósito como instituciones Auxiliares de Crédito constituyen un sector de gran importancia dentro del Sistema Financiero, ya que contribuyen a facilitar el crédito garantizando con las mercaderías que sirven de garantía, y son custodiadas en forma adecuada y con las seguridades necesarias. II Que mediante la emisión de Certificados de Depósitos y los correspondientes Bonos de Prenda que tienen las características de Títulos Valores, la propiedad de las mercaderías y la constitución de gravamen prendario puede hacerse por simple endoso dándoles amplias posibilidades de circulación en el público. III Que la actividad de los Almacenes se ha desarrollado en forma muy amplia y sus operaciones se han extendido a todo el territorio de la República por el uso generalizado de Bodegas Habilitadas lo cual involucra un riesgo de custodia que debe ser regulado. IV Que aunque la función básica de los Almacenes es la de servir como auxiliares de Crédito, están autorizados para hacer operaciones de financiamiento directo que debe ser objeto de regulación. POR TANTO, conforme a lo considerado, y de acuerdo a las facultades que lo otorga los incisos 5, 6, sub­ acápites 6.1 y 6.2, Y el acápite 9, todos del artículo 9 de la Ley # 125 de Creación de la Superintendencia de Bancos, publicada en La Gaceta Diario Oficial # 64 del 10 de Abril de 1991 y su Reglamento publicado en el mismo Diario en su # 136 del 24 de Julio de 1991, y del artículo 182 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado en La Gaceta Diario Oficial en su número 102 del 10 de Mayo de 1963, RESUELVE CD-SUPERINTENDENCIA-XLVII-2-96.- Aprobar la siguiente Normativa Regulatoria sobre Almacenes Generales de Depósitos, (Entidades Auxiliares de Crédito), la que se leerá así: NORMAS OPERATIVAS Y FINANCIERAS DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO. SOLICITUD DE ALMACENAMIENTO. Art. 1.- Los Almacenes Generales de Depósito podrán recibir mercaderías o bienes en depósito mediante la emisión de Certificado de Depósito y Bono de Prenda, de Certificado de Depósito NO NEGOCIABLE sin Bono de Prenda o para su simple guarda o custodia. El deposito bajo simple guarda o custodia se hará constar en "CONTRATO DE DEPOSITO SIMPLE", cuyo contenido deberá especificar las principales características de la(s) mercadería(s) depositada(s). Art. 2.- Toda persona natural o jurídica que desee depositar en los Almacenes Generales de Depósito mercaderías o bienes mediante la emisión de Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda deberá dirigir una solicitud expresando lo siguiente: a) Identificación de la persona que efectúa el depósito y del propietario de los bienes si no fuera el depositante; b) Identificación de las mercancías detallando la cantidad, peso o volumen, clase y estado del empaque o envase, marcas y todas las indicaciones propias para establecer claramente la identidad y condición de las mismas; c) Valor de compra según factura y si esta faltare el valor aproximado en el mercado a la fecha de recibir la mercadería; d) Declaración del solicitante de que las mercaderías o bienes que se desea depositar son de su propiedad o de la persona a favor de quien se constituye el depósito y que se encuentran libres de todo gravamen, impuestos o embargos, en caso contrario especificar las condiciones y monto de tales gravámenes ; e) Nombre, calidades y domicilio de la persona natural o jurídica a cuyas órdenes serán depositados las mercaderías o bienes; f) Indicación de la existencia de seguros que amparen las mercaderías o bienes a depositar. Art. 3.- Los Almacenes podrán exigir, además, información relativa al depositante, muestras de las mercaderías o bienes que se desea depositar y todos los informes y comprobantes necesarios para conocer la calidad de los productos, propiedad, identificación de las especies y comprobación de sus valores. Art. 4.- Los Almacenes no podrán recibir en depósito dinero, valores, títulos o documentos de cualquier clase. Art. 5.- En aquellos casos en que conforme el inciso c) del Art. 172 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, las mercancías puedan ser objeto de transformación o empaque, a fin de aumentar su valor sin variar esencialmente las naturaleza de los mismos, tal circunstancia deberá hacerse constar en los Contratos de Depósito, Certificados de Depósito y Bonos de Prenda respectivos Depósito, Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda respectivos. Il DE LA REVISIÓN Y ANÁLISIS DE LAS SOLICITUDES Art. 6.- En el proceso de revisión y análisis de la solicitud de almacenamiento, el Almacén considerara al menos los aspectos siguientes: a) Aspectos legales del solicitante (constitución, representación, autorización para contratación, contratos de arriendo y subarriendo, etc.) b) Evaluación de las características de las mercaderías (identificación, calidad, durabilidad y periodo óptimo de almacenamiento, tipo de empaque, taras, mermas, factores adversos que inciden en su calidad, diagnóstico de su situación actual y obsolescencia, compatibilidad de almacenamiento con otras mercaderías, formas de estibar y condiciones requeridas de almacenamiento) . c) Valoración de las mercaderías (Actualización del valor de las mercaderías mediante la cotización de precios si fuere necesario); d) Evaluación de las facilidades o limitaciones para realizar la mercadería objeto del depósito. Art. 7.- La aceptación de las solicitudes de depósito deberá ser aprobada por la Gerencia General del Almacén o por otra instancia debidamente autorizada para este fin. III DE LA RECEPCIÓN, ALMACENAMIENTO Y CONTROL DE LA MERCADERÍA O BIENES. Art. 8.- Aprobada la solicitud de depósito, el funcionario o guardalmacén y/o el bodeguero, en presencia del dueño de la mercadería o bienes, o de la persona que el autorice, procederá de la manera siguiente: a) Verificará que la mercancía a recibir corresponda a los términos aprobados (clase, cantidad, calidad, condiciones, empaque, y demás características). b) Hechas las comprobaciones antes mencionadas, se emitirá el RECIBO DE BODEGA correspondiente. Los Recibos de Bodegas se emitirán en original y un mínimo de dos copias, llevarán la leyenda Impresa NO NEGOCIABLE" y deberán ser firmados por el bodeguero y el dueño de la mercancía o su representante, en señal de aceptación de las condiciones, calidades y cantidades depositadas. El original se entregará al depositante y las copias deberán indicar el destino de las mismas. Art. 9.- EI responsable de bodega proceder a establecer la tarjeta física o electrónica, de control de existencias que deberá llevar por el sistema de inventario perpetuo. La tarjeta de control de inventarios deberá contener la información mínima siguiente: referencia, identificación de las mercaderías o bienes, marcas, contramarcas, depositante, indicación de la ubicación dentro de la bodega donde se encuentra almacenada, tipo de medida, unidades físicas, entradas, salidas, existencias, observaciones. Art. 10.- En el almacenamiento de mercaderías o bienes no fungibles debe utilizarse un sistema uniforme de estibas, unidades de medidas (cajas y/o bultos y/o fardos etc. de las mismas características y contenido) y/o pesos iguales, conservándose la separación de lotes que amparan distintos depósitos, de tal manera que se facilite la ubicación, conteo, y verificación de las mismas, debiendo además adherirse a cada lote, bulto, caja o fardo un tiquete con indicación del número del depósito. Art. 11.- Los almacenes deberán practicar inventarios físicos de las existencias de mercaderías o bienes recibidos en depósito por lo menos mensualmente, debiéndose dejar constancia de dichos inventarios las que serán suscritas por los funcionarios participantes. Art. 12.- Los almacenes deberán operar en forma independiente la actividad de almacén financiero como institución auxiliar de crédito de la actividad como almacén fiscal cuando estuvieren autorizados para este fin, manteniendo controles y bodegas claramente separadas. Art. 13.- Los Almacenes solo podrán recibir para almacenamiento mercaderías explosivas, inflamables o contaminantes si cuentan con bodegas o facilidades especiales que garanticen que el almacenamiento de tales mercaderías no representa ningún peligro para el resto de las mercancías. IV RETIRO DE MERCADERÍAS O BIENES. Art. 14.- Las mercaderías o bienes solo podrán retirarse en su totalidad mediante la entrega del correspondiente Certificado de Depósito y Bono de Prenda originales, y previo pago de los saldos pendientes, impuestos, gravámenes, servicios de almacenes, etc. Sin embargo, el Almacén podrá entregar la mercancía o bienes al tenedor legítimo del Certificado de Depósito sin que entregue el Bono de Prenda original, cuando entregue el Certificado de Depósito y entere al Almacén las sumas que correspondan a los adeudos pendientes según el valor prestado, plazo, tasa, vencimiento y resto de condiciones establecidas en el Bono de Prenda hasta el día de su vencimiento más los adeudos pendientes por los conceptos señalados al inicio de este artículo. Art. 15.- Cuando se hayan expedido Certificado de Depósito y Bono de Prenda, se podrán realizar entregas parciales si las mercaderías o bienes permitan cómoda división y previo cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Entrega a los Almacenes de comunicación escrita del tenedor del bono de prenda, autorizando la entrega parcial. b) Presentar al Almacén originales del Certificado de Depósito y Bono de Prenda, para que el Almacén anote en dichos documentos las cantidades retiradas. c) Cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los incisos a) y b), solamente se entregaran mercancías o bienes mediante el pago al Almacén, de una suma de dinero proporcional al monto del adeudo consignado en el Bono y al de las mercaderías que se especifican en el Certificado de Depósito y los cargos proporcionales que correspondan según el plazo, tasa de interés y otras condiciones establecidas en el Bono de Prenda hasta el día de su vencimiento. En este caso el Almacén deberá anotar en el original del Certificado de Depósito y en sus copias respectivas, la cantidad de mercancía o bienes que se han retirado y en el Bono la suma abonada y saldo a que ha quedado reducido. d) Cancelar a los Almacenes las sumas correspondientes por concepto de servicios, financiaciones, impuestos, etc. Art. 16.- En adición a lo descrito en el inciso b) del art. 15, los Almacenes, también deben anotar dichos retiros en las copias de archivo de control del expediente único del Certificado de Depósito y Bono de Prueba, o del Certificado No Negociable, respectivo, de forma tal que la simple lectura de los títulos permitan determinar el saldo de la mercancía, su valor y el saldo del Bono de Prenda. Art. 17.- No se permitirá el retiro parcial de mercancías o bienes (parte de bultos, cajas, fardos, etc.) que no permitan cómoda división. Art. 18.- El Bodeguero previa autorización del Gerente o de funcionario calificado entregará la mercadería o bienes contra firma de recibo de salida, que deberá contener al menos la siguiente información: a) Nombre, razón social o denominación del depositante, firma y fecha del retiro. b) Descripción de los documentos que justifican la salida de la mercancía y el número del Certificado de Depósito que la ampara; c) Descripción de la mercadería o bienes (cantidad, unidad de medida, calidad, marcas, contramarcas, etc.) d) Indicación de cualquier detalle particular que se observe como roturas, manchas, etc. e) El depositante podrá anotar en el recibo de salida, sección de observaciones, cualquier inconformidad que tuviera y podrá exigir del bodeguero una copia firmada del documento en que anote su inconformidad. Art. 19.-Para efecto del control de unidades físicas y valores monetarios los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda y los Recibos de Bodega, deben contener espacios suficientes para anotar los retiros parciales que se sucedan durante el periodo de vigencia de dichos documentos. V DE LOS CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y BONOS DE PRENDA. Art. 20.- EI Certificado de Depósito acredita la propiedad de la mercancía o bienes depositados en el Almacén que lo emite y está destinado a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo al adquirente de él la propiedad de la mercancía. El bono de prenda es el título representativo de un crédito prendario sobre las mercaderías descritas en el Certificado de Depósito. El monto del Bono no podrá ser mayor que el valor de las mercancías expresado en el Certificado de Depósito. Art. 21.- Los Certificados de depósito y Bonos de Prenda se emitirán a la orden en formas impresas que se llenarán sin dejar espacios vacíos, sin borrones, manchas, enmiendas o alteraciones de cualquier tipo y deberán expresar los requisitos establecidos en los artículos 199 y expresar los requisitos establecidos en los artículos 199 y 200 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, señalando también el monto o forma de calcular el valor de los impuestos si los hubiere, a que las mercaderías están sujetas, así como cualquier otra condición especial u observación referente a las mercaderías. Los términos y condiciones que especifican los derechos y obligaciones de las partes deben figurar en el reverso de esos documentos y deberán de ser impresos en letra fácilmente legible. Art. 22.- Los Certificados y Bonos se expedirán simultáneamente en original y un mínimo de dos copias, tendrán número de orden preimpreso y sucesivo que será el mismo para el Certificado y el Bono respectivo. Todas las copias deben llevar la leyenda impresa de "COPIA NO NEGOCIABLE", la primera copia se destinará a formar el expediente único de cada operación financiera, y una segunda a conformar el archivo cronológico. Art. 23.- Los Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda vigentes o cancelados, y los formularios en blanco, deberán mantenerse en lugares seguros bajo el control de funcionarios responsables. Art. 24.- EI valor de las mercancías que los Almacenes deben indicar en los títulos que expidan será el estimado por la Gerencia o funcionario responsable teniendo como base el valor expresado en la factura la declaración del depositante y las informaciones y demás documentos de juicio que se alleguen o el valor de mercado. En los casos de información incompleta, los Almacenes podrán asesorarse de los peritos que estimen conveniente, los honorarios que se causen serán a cargo del depositante. Art. 25.- Cuando se trate de mercaderías que han sido importadas o compradas localmente por el Depositante solo podrán emitirse Certificados de Depósitos y Bono de Prenda cuando se demuestre satisfactoriamente que el valor de las mercaderías ha sido cancelado. Art. 26.- Tampoco se podrán emitir Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda, ni otorgar financiamiento directo sobre mercaderías que se encuentran gravadas con prenda agraria o industrial, o bienes que estén sujetos a prohibiciones, embargos o litigios, medidas precautorias, condiciones suspensivas o resolutorias, ni a acto o contrato que impida o limite su libre disposición o transferencia. Art. 27.- Cuando existan Bonos de Prenda vigentes, los Certificados de Depósito solo podrán fraccionarse si ambos títulos son devueltos para emitirse unos nuevos. Art. 28.- La fecha de vencimiento del préstamo representado en un Bono de Prenda no podrá exceder el plazo o fecha de vencimiento del Certificado. Art. 29.- La Superintendencia de Bancos, por medio de sus delegados, podrá inspeccionar en cualquier tiempo los registros de Certificados y Bonos y verificar la existencia de las mercaderías. Art. 30.- Los originales de los Certificados de Depósito, Bonos de Prenda, Certificados de Depósito No Negociables y Recibos de Bodega que sean devueltos por sus poseedores para su sustitución, o por haberse retirado las mercaderías y/o cancelado todas las obligaciones derivadas de estos documentos, deben ser inutilizados por el Almacén con sello de cancelado, VI PLAZO DEL DEPÓSITO Art. 31.- EI plazo de los depósitos con Certificados y Bonos, y Certificados No Negociables será hasta de seis (6) meses. El plazo para los Contratos de Depósito Simple será hasta de un año. Art. 32.- Expirado el plazo estipulado en los documentos, los Almacenes previo aviso por escrito a los interesados, cursado el día siguiente en forma directa o mediante aviso publicado en un periódico de circulación nacional, podrán tornar las medidas que juzguen necesarias para amparar los intereses del acreedor prendario y los del propio Almacén en acuerdo con las disposiciones legales respectivas. VII DERECHOS Y OBLÍGACIONES DE LOS ALMACENES Art. 33.- Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, del Código Civil y otras disposiciones legales referentes al Contrato de Depósito, los Almacenes Generales de Depósito, tendrán los derechos y obligaciones que se establecen en esta sección. Art. 34.- Los fondos que reciba el Almacén por retiros totales o parciales de mercaderías o bienes sin la presentación del Bono de Prenda y conforme lo señalado en los Arts. 14 y 15 inciso c) de la presente Normativa, por subasta o remate de mercaderías, indemnización por seguro, o por cualquier otro concepto cuyo beneficiario sea una persona distinta del Almacén, después de retener las sumas que se le adeuden, deberán ser entregadas al beneficiario en un plazo máximo de tres días a partir de la fecha de recibidos. Si por cualquier razón la entrega de los fondos no puede efectuarse en ese plazo, los mismos serán depositados en un Banco del país en una cuenta especial que deberá mantenerse con ese objeto y los retiros o cheques librados con cargo a esa cuenta solo podrán hacerse a favor de la persona para cuyo favor se recibieron fondos depositados. Art. 35.- En caso de pérdida o avería de las mercancías depositadas, imputable a los almacenes, éstos podrán reponerlas por otras en cantidad y calidad iguales a las depositadas o reembolsar su valor al precio que rija en el mercado al momento de su devolución. Art. 36.- Los depositantes y los endosatarios de los títulos, o sus representantes, previa solicitud formulada por escrito y bajo la supervisión de personal autorizado del almacén podrán examinar las mercaderías amparadas por los respectivos títulos, retirar muestras de las mismas cuando su naturaleza lo permita, en la forma y términos acostumbrados en el comercio, debiendo dejarse constancia en el archivo de control correspondiente. Art. 37.- Las compañías aseguradoras están facultades para efectuar reconocimiento de las mercaderías depositadas, con previa citación del depositante, acción que se hará en presencia de su representante autorizado así como con la asistencia de un funcionario del Almacén. Art. 38.- Si las mercancías depositadas fueren por su naturaleza susceptibles de deterioro inmediato o de disminuir considerablemente de valor o pudieren causar daños a otras mercaderías depositadas por razón de olor, filtración, inflamabilidad o carácter explosivo, el Almacén procederá a tomar las medidas establecidas en los Arts. 185 y 186 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones. VIII DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS Art. 39.- Para los fines de estas Normas, se entiende por Patrimonio Neto la suma de los saldos de las siguientes cuentas: Capital Social Pagado + Reservas de Capital + Superávit de Capital + Resultados Acumulados de Periodos Anteriore Art. 40.- Los Almacenes podrán otorgar a sus depositantes anticipos hasta por un 15 % del valor de mercado de las mercaderías o bienes depositadas en bodega propias o rentadas. Los anticipos se otorgarán para financiar gastos de empaque, fletes, seguros, impuestos a la importación o a la exportación y operaciones de transformación de esos mismos bienes y mercancías. El monto y condiciones del anticipo se hará constar en el Certificado de Depósito y el Bono de Prenda y constituirán un crédito preferencial sobre la mercadería a favor del Almacén. Art. 41.- Los créditos comerciales que concedan los Almacenes solo se podrán otorgar teniendo como garantías mercaderías o bienes que se encuentren en bodegas de su propiedad, rentadas o habilitadas por ellos, con respaldo de Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda emitidos por el mismo Almacén. Art. 42.- Los créditos que conceda un Almacén sumados a los adelantos otorgados al depositante respaldados por un mismo Certificado de Depósito y Bono de Prenda, no deberán exceder del 75 % del valor neto de las mercaderías o bienes consignados en dichos títulos. Art. 43.- La suma de todos los anticipos y créditos que un Almacén otorgue a un Sujeto de Crédito, no podrá exceder del 40% de su Patrimonio Neto. Sin embargo en Bodegas Habilitadas, esta suma no podrá ser mayor al 15% de su Patrimonio Neto. Constituyen un Sujeto de Crédito las personas naturales o jurídicas y los grupos de personas que mantengan vinculaciones de propiedad, parentesco, gestión o administración, u objetivos de crédito que hagan presumir que se trata de un riesgo crediticio asociado. Existirán vinculaciones de propiedad cuando individuos o entidades tengan, en forma directa o indirecta, el control de la propiedad de las diversas empresas. Existirán vinculaciones por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o el primero de afinidad. Se entenderá que existe vinculación por gestión o administración cuando en distintas empresas las decisiones de tipo administrativo-financiero, sea ejercida por miembros de la junta directiva, presidentes y gerentes ejecutivos y otros funcionarios con poder de decisión que ejerzan las mismas funciones o funciones similares en las distintas empresas. Ante la falta de evidencia, la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones financieras, dado el conocimiento de otros elementos razonables, podrá declarar la existencia de un mismo Sujeto de Crédito, para los efectos de la presente normativa. Art. 44.- El monto de todos los adelantos y préstamos concedidos por el Almacén no podrá exceder 10 veces su Patrimonio Neto. Art. 45.- El valor de todos los Certificados de Depósito que un Almacén puede emitir no podrá exceder de 30 veces el monto de su Patrimonio Neto. Art. 46.- El valor de todos los Certificados de Depósito que un Almacén puede emitir para un solo cliente en Bodegas habilitadas no podrá exceder de un 50% del monto de su Patrimonio Neto. Sin embargo, a solicitud del Almacén la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones podrá ampliar este límite hasta completar el 100% del Patrimonio Neto, siempre que el Depositante rinda fianza de fidelidad a favor del Almacén, otorgada por una compañía de seguros debidamente autorizada, hasta por un 50% del valor que exceda este límite. Art. 47.- La Superintendencia podrá, de manera general o particular, suspender transitoriamente la emisión de Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda sobre mercaderías específicas, cuando hubiesen pruebas suficientes para presumir que se trata de acaparamientos especulativos que pueden determinar alzas de precios injustificados. Art. 48.- Los Créditos y líneas de crédito que los Almacenes obtengan solo podrán utilizarse para el financiamiento de las operaciones de crédito que les son permitidas. Se exceptúan de esta disposición, los préstamos que negocien para construcción o mejoras de sus edificios, compra o reparaciones de equipos o de otras inversiones en activos fijos propios necesarios para ampliar o mejorar sus facilidades de almacenamiento, manejo y servicio. Art. 49.- Los Almacenes podrán encargarse de la venta de mercancías depositadas, cuando así lo solicite por escrito el dueño de las mercaderías o bienes o su representante legal o alguien expresamente facultado para ello, para lo cual deberá entregar el certificado de depósito si existiere este documento. El producto de la venta será destinado 1°) a cubrir los gastos, comisiones y los adelantos otorgados por el Almacén y 2°) para aplicarse a los intereses, comisiones, y al crédito que garantiza el Bono de Prenda. Cuando el Almacén efectúe la venta por la totalidad de las mercancías debe conservar el Certificado de Depósito o títulos representativos del depósito debidamente cancelados. Art. 50.- Los almacenes también podrán ejecutar, por cuenta ajena, operaciones de compra de mercancías, productos o frutos nacionales y extranjeros a solicitud escrita de los interesados. Art. 51.- Para las operaciones de compra por cuenta ajena los almacenes exigirán de sus clientes la previa provisión de fondos, así como la estipulación escrita, aceptada por el Almacén de las condiciones de precios, cantidades, clase, calidades y demás requisitos que deban observarse en la operación. Art. 52.- Para las operaciones de venta de especies depositadas se requiere, una estipulación o convenio aceptado por el dueño de la mercancía y el Almacén en donde se determinen las condiciones de venta, precios, cantidades, máximas y mínimas, manejo de fondos, comisiones, etc. Art .53.- Los Almacenes no podrán otorgar financiamientos sobre mercaderías que se encuentran en tránsito. IX DE LOS SEGUROS Art. 54.- Los Almacenes Generales de Depósito están obligados a contratar en forma directa los seguros destinados a proteger las instalaciones propias, rentadas o habilitadas y las mercaderías o bienes que se encuentren depositadas en las mismas. Cuando se trate de bodegas rentadas o habilitadas no será aplicable la obligación de asegurar si tales obras estuviesen aseguradas por su propietario o si este exime al almacén de toda responsabilidad en caso de siniestro que afecte dichas instalaciones. Art. 55.- En el Certificado de Depósito y en el Bono de Prenda deberán indicarse los riesgos cubiertos por la Póliza. Art. 56.- El monto de los seguros contratados por el Almacén deberá ser de una magnitud adecuada y cubrir ampliamente el valor de las mercaderías recibidas en depósito y otros activos que estén obligados a asegurar. Para las mercaderías en depósito fiscal se procederá de acuerdo con las normas establecidas en la Ley que regula las operaciones de esos Almacenes. Art. 57.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 190 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, el valor neto de la indemnización después de aplicados los deducibles y coaseguros obligatorios, será distribuido a prorrata de acuerdo con los valores de las mercaderías afectadas por el siniestro. Art. 58.- Los almacenes deberán mantener actualizados expedientes separados por cada póliza de seguro, que incluya original de la póliza de las condiciones particulares; y de los adendums; copia de las condiciones de pago de los recibos oficiales de caja de la compañía de seguros. X DE LOS LOCALES Y CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO. Art. 59.-Los locales propios, alquilados o habilitados por los almacenes serán aprobados por la Superintendencia de Bancos siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) Las bodegas deberán ser de construcción de muros o paredes de concreto, bloques sólidos o decorativos, ladrillos, Iámìnas de acero, piedra cantera o láminas de cemento pre-fabricada, columnas y estructuras de concreto o hierro, techos de zinc, asbesto, o metálico, sobre estructura de hierro; piso de baldosas, ladrillos o cemento. b) Las instalaciones eléctricas deberán ser entubadas o de alambre protoduro. Los paneles de control deben estar ubicados a la entrada de los locales y en perfecto estado de funcionamiento. c) Deberán contar con los medios que permitan la comunicación inmediata a toda hora con la gerencia general o gerencia de operaciones del Almacén. d) Tener acceso directo a la vía pública, en forma tal que el personal de los Almacenes y los empleados de control puedan entrar a ellas y ejercer sus funciones libremente. Deben contar además con suficiente áreas de parqueo que permitan la movilización de los medios de transporte (carga y descarga). e) Vigilancia permanente por parte del Almacén las 24 horas del día. f) Los edificios, construcciones o instalaciones, no deberán tener orificios o espacios que permitan la calda de goteras o brisas que puedan afectar las mercaderías y deberán tener suficiente ventilación para evitar excesos de humedad. g) Los planos de las bodegas deberán presentarse a la consideración de la Superintendencia de Bancos. h) Previa la autorización final de las bodegas o locales, los almacenes deben cumplir con todas las recomendaciones adicionales que se originen de la inspección de dichos locales. Art. 60.- La Superintendencia de Bancos podrá autorizar el establecimiento de bodegas o locales de almacenamiento que no satisfagan alguno o algunos de los requisitos señalados en el artículo anterior, cuando lo solicite el Almacén demostrando que existen circunstancias especiales que lo justifiquen. Sin embargo en ningún caso, se dejará de cumplir con los requisitos establecidos en los incisos c), d), y e), del Art. 59. Art. 61.- Todos los locales mencionados en el Art. 60 deberán estar bajo el control total del almacén y este será responsable de las obligaciones contraídas con el tenedor de Certificado de Depósito y Bono de Prenda. En el caso de bodegas arrendadas directamente por el Almacén, el plazo del arrendamiento, no podrá ser menor a un año. Art. 62.- Las bodegas y/o lugares de almacenamiento cuando así lo requieran, deberán estar dotadas de básculas precisas certificadas periódicamente por especialistas, extinguidores de incendio y de todos los elementos de seguridad necesarios para garantía de las mercancías depositadas. Art. 63.- Las mercaderías que puedan sufrir daños por humedad serán estibados en tarimas (palets) que eviten el contacto directo de los bultos con el suelo. Art. 64.- Sólo se permitirá el almacenamiento fuera de bodegas o en bodegas que estén únicamente techadas, de mercaderías que no puedan sufrir daños por estar a la intemperie. Las condiciones del almacenamiento en esta forma debe hacerse constar en el Contrato de Depósito o en el Certificado de Depósito y Bono de Prenda que se emitan. Art. 65.- Para recibir depósito de mercancías a granel y especialmente granos y cereales, el almacén deberá disponer de silos adecuados, equipos de carga y almacenamiento y equipos de fumigación y tratamiento de los mismos. XI DE LA HABILITACIÓN DE BODEGAS Art. 66.- Por "Bodega Habilitada " debe entenderse a aquellos locales que formen parte de las instalaciones del depositante, que el Almacén General de Deposito Institución-Auxiliar de Crédito tome a su cargo, para operarlos como bodegas y efectuar en ellas el almacenamiento, guarda y conservación de bienes o mercancías propiedad del mismo depositante. Art. 67.- La Superintendencia de Bancos autorizara la habilitación de bodegas, únicamente en los casos siguientes: a) Que las mercaderías o productos para su almacenamiento y conservación, requieran de locales y condiciones, no disponibles en el Almacén tales como silos especiales, sistemas de refrigeración, procesos industriales integrados, tanques, manejos y mantenimientos especializados. b) Que la mercadería o producto a almacenar debe ser única y exclusivamente propiedad de la persona natural o jurídica, a quien se le habilita la bodega; c) Que en la bodega, solamente se almacene mercadería propiedad del solicitante de la habilitación, sobre las cuales se emitan los Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda. d) Que reúnan los requisitos señalados en al Art. 59. e) Que sin perjuicio de las medidas de seguridad que tome el Almacén, se nombre como depositario de las mercancías o bienes, al dueño de las mercancías o a su representante legal debidamente facultado. En este caso, los almacenes podrán exigir fianzas de fidelidad y otras garantías que se consideren necesarias para proteger sus intereses y los de terceros. Art. 68.- A la solicitud de habilitación de bodega, deberá adjuntarse información del solicitante; ubicación y planos de la bodega, mercadería que se almacenará con estimación del valor de la misma. Art. 69.- La vigencia de la autorización de la bodega habilitada tendrá una duración de ocho (8) meses a partir de su fecha de emisión y se cancelará si en un término de 30 días calendarios, el Almacén no ha emitido Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda sobre mercadería o bienes localizados en dicha bodega. Vencidos cualquiera de los períodos anteriores, el Almacén estará obligado a solicitar nuevamente la autorización para la habilitación de dicha bodega. Art. 70.- La autorización de una bodega habilitada por parte de la Superintendencia de Bancos en ningún momento significa que los clientes o depositantes estén obligados a realizar sus operaciones con el Almacén autorizado, pudiendo accesar a los servicios de otros Almacenes si así lo consideran conveniente. Art. 71.- Los Almacenes están obligados a firmar contrato de arrendamiento o sub-arrendamiento que les otorgue derechos de uso exclusivo de la bodega habilitada. La vigencia de este contrato no podrá ser en ningún caso inferior a los plazos de la operación financiera que dio origen a dicha habilitación. Art. 72.- Es obligación del almacén colocar en lugares visibles, rótulo con su distintivo en el cual se incluya la leyenda "Bodega Habilitada". Art. 73.- Los almacenes deberán mantener en las bodegas habilitadas, los mismos controles con que operan sus propias bodegas (almacenamiento, manejo, supervisión, tarjetas de control, tarjetas de identificación de su personal, etc.,). Cuando existan faltantes de mercancías en bodegas habilitadas, el Almacén deberá tornar de inmediato las provisiones necesarias para garantizar sus intereses, inclusive solicitar el embargo de bienes de propiedad del depositante o del depositario nombrado por el Almacén o de ambos. En este caso el Almacén estará obligado de inmediato, a notificar a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones dicho faltante indicando lo siguiente: 1. Identificación del Depositante y del Depositario nombrado por el Almacén. 2. Ubicación de la Bodega donde se produjo el faltante. 3. Descripción, cantidad y valor del faltante por cada Certificado de Depósito. La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones después de realizar las comprobaciones que juzgue necesarias, comunicará a los Almacenes Generales de Depósito el nombre de tales personas, a fin de que en lo sucesivo se abstengan, de proporcionarles el servicio de habilitación de bodegas y de emitir Certificados de Depósito a favor de las mismas. XII PROCEDIMIENTOS DE CONTROL Y REGISTROS CONTABLES. Art. 74.- Los Almacenes Generales de Depósito sujetos a la supervisión y control de la Superintendencia de Bancos llevaran su contabilidad ajustándose al Catálogo de cuentas uniforme aprobado por la Superintendencia. Art. 75.- Los Almacenes Ilevarán registros completos y permanentemente actualizados de las existencias de mercaderías en depósito, certificados y bonos emitidos y cancelados. Art. 76.- Los Almacenes estarán obligados a remitir a la Superintendencia, la información siguiente: a) Dentro de los primeros doce días de cada mes: Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas; Balanza de Comprobación y anexos correspondientes incluyendo detalle de cuentas de orden, Reporte de Certificados de Depósitos y de Bonos de Prenda Vigentes. b) Pian de visitas de supervisión de la gerencia de operaciones a las bodegas habilitadas. c) Cualquier otra información que razonablemente la Superintendencia de Bancos considere oportuna para la supervisión y fiscalización de la actividad de los Almacenes. Art. 77.- Para efecto de control de las operaciones que se realicen con Certificados de Depósito y Bonos de Prenda. Los Almacenes llevarán un Archivo de Control Único por cada Certificado de Depósito que emitan y de los Bonos correspondientes. Este Archivo deberá contener toda la información relacionada con cada operación (aspectos de orden técnico, legal, financiero y administrativo) se mantendrá actualizado y disponible para el personal de la Superintendencia. XIII DE LAS SANCIONES Art. 78.- EI incumplimiento de las condiciones establecidas en esta normativa, en circulares u otro tipo de orientaciones emitidas por la SUPERINTENDENCIA, será objeto de sanciones que aplicará el Superintendente, considerando la gravedad de cada caso. Las sanciones irán desde la simple amonestación, multas a favor del fisco de C$ 500.00 a C$ 5,000.00, suspensión de las bodegas habilitadas, suspensión temporal de la autorización para operar y con autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia revocación de la autorización para operar. Art. 79.- Se autoriza al Secretario del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos para que Certifique la presente Resolución y su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Art. 80.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. 3) Inconducente. No habiendo más que tratar se suspende la sesión a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día tres de Diciembre de mil novecientos noventa y seis. Y leída que fue la presente Acta, se encuentra conforme y firman (f): Pablo Pereira; William Hüper; Ángel Navarro; José E. Taboada; Emilio Pereira; U. Cerna B., " Es Conforme. Y a solicitud del Superintendente de Bancos, Licenciado Ángel Navarro Deshón, libro la presente Certificación a las nueve de la mañana del día dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, en diecinueve folios útiles que sello, rubrico y firmo. Uriel Cerna Barquero.  Secretario Consejo Directivo  Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. -