Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Certificaciones
-
NORMAS OPERATIVAS Y FINANCIERAS
DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS
CERTIFICACIÓN CD-SUPERINTENDENCIA XLVII-2-96
Aprobada el 16 de Diciembre de 1996.
Publicada en La Gaceta No. 18 del 27 de Enero de 1997
CERTIFICACIÓN
Uriel Cerna Barquero, Secretario del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CERTIFICA
Que en el Libro de Actas del Consejo Directivo y en particular en
el Acta Numero Cuarenta y siete de las ocho de la mañana del día
tres de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, y que rola del
reverso del folio número ciento cuarenta y uno al frente del folio
número ciento cincuenta y cuatro se encuentra la Resolución que en
sus partes conducentes integra y literalmente dice: "ACTA
NUMERO CUARENTA Y SIETE.- En la Ciudad de Managua, a las ocho de la
mañana del día tres de Diciembre de mil novecientos noventa y seis
nos encontramos reunidos en la Sala de Juntas de la
Superintendencia de Bancos con el objeto de celebrar sesión
ordinaria del Consejo Directivo de dicha Institución, integrado el
quórum de la siguiente forma:
ASISTENCIA: Ing. Pablo Pereira Gallardo, Presidente, Ministro de
Economía; Dr. Emilio Pereira Alegría, Director, Ministro de
Finanzas; Lic. William Hüper Argüello, Director, Representante del
Partido de la Minoría; Lic. Ángel Navarro Deshón, Director,
Superintendente de Bancos; Dr. José Evenor Taboada Arana, Director,
Presidente Banco Central; Dr. Uriel Cerna Barquero, Secretario.
Invitados: Inconducente. Preside la Sesión el Ingeniero Pablo
Pereira Gallardo, Ministro de Economía. Después de constatar el
quórum de Ley la declara abierta, procediéndose a la lectura de la
Agenda del día.
AGENDA
Primero. - Inconducente.-
Segundo.- Normativa para los Almacenes Generales de
Depósito.-
Tercero.- Inconducente.-
2) NORMAS REGULATORIAS SOBRE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS. En
relación a este punto, el Superintendente de Bancos manifestó al
Consejo Directivo de la necesidad de dictar la Normativa sobre los
Almacenes de Depósitos como Auxiliares de Crédito; para tal
propósito pidió a la Presidencia del Consejo, invitar a la
discusión de este punto, al Dr. Alejandro Cortés Cordero, Asesor en
materia de seguros y Almacenes de Depósitos a efectos de que
proceda a exponer el referido Proyecto de Normas Regulatorias. El
Dr. Cortés, una vez incorporado, expuso ampliamente el contenido y
Criterio del referido Proyecto. El Consejo Directivo después de
pedir las aclaraciones y explicaciones del caso, y discutidas
ampliamente,
CONSIDERA
I
Que los Almacenes Generales de Depósito como instituciones
Auxiliares de Crédito constituyen un sector de gran importancia
dentro del Sistema Financiero, ya que contribuyen a facilitar el
crédito garantizando con las mercaderías que sirven de garantía, y
son custodiadas en forma adecuada y con las seguridades necesarias.
II
Que mediante la emisión de Certificados de Depósitos y los
correspondientes Bonos de Prenda que tienen las características de
Títulos Valores, la propiedad de las mercaderías y la constitución
de gravamen prendario puede hacerse por simple endoso dándoles
amplias posibilidades de circulación en el público.
III
Que la actividad de los Almacenes se ha desarrollado en forma muy
amplia y sus operaciones se han extendido a todo el territorio de
la República por el uso generalizado de Bodegas Habilitadas lo cual
involucra un riesgo de custodia que debe ser regulado.
IV
Que aunque la función básica de los Almacenes es la de servir como
auxiliares de Crédito, están autorizados para hacer operaciones de
financiamiento directo que debe ser objeto de regulación.
POR TANTO, conforme a lo considerado, y de acuerdo a las facultades
que lo otorga los incisos 5, 6, sub acápites 6.1 y 6.2, Y el
acápite 9, todos del artículo 9 de la Ley # 125 de Creación de la
Superintendencia de Bancos, publicada en La Gaceta Diario Oficial #
64 del 10 de Abril de 1991 y su Reglamento publicado en el mismo
Diario en su # 136 del 24 de Julio de 1991, y del artículo 182 de
la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras
publicado en La Gaceta Diario Oficial en su número 102 del 10 de
Mayo de 1963,
RESUELVE
CD-SUPERINTENDENCIA-XLVII-2-96.-
Aprobar la siguiente Normativa Regulatoria sobre Almacenes
Generales de Depósitos, (Entidades Auxiliares de Crédito), la que
se leerá así:
NORMAS OPERATIVAS Y FINANCIERAS DE LOS ALMACENES GENERALES DE
DEPÓSITO.
SOLICITUD DE ALMACENAMIENTO.
Art. 1.- Los Almacenes Generales de Depósito podrán recibir
mercaderías o bienes en depósito mediante la emisión de Certificado
de Depósito y Bono de Prenda, de Certificado de Depósito NO
NEGOCIABLE sin Bono de Prenda o para su simple guarda o
custodia.
El deposito bajo simple guarda o custodia se hará constar en
"CONTRATO DE DEPOSITO SIMPLE", cuyo contenido deberá
especificar las principales características de la(s) mercadería(s)
depositada(s).
Art. 2.- Toda persona natural o jurídica que desee depositar
en los Almacenes Generales de Depósito mercaderías o bienes
mediante la emisión de Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda
deberá dirigir una solicitud expresando lo siguiente:
a) Identificación de la persona que efectúa el depósito y del
propietario de los bienes si no fuera el depositante;
b) Identificación de las mercancías detallando la cantidad, peso o
volumen, clase y estado del empaque o envase, marcas y todas las
indicaciones propias para establecer claramente la identidad y
condición de las mismas;
c) Valor de compra según factura y si esta faltare el valor
aproximado en el mercado a la fecha de recibir la mercadería;
d) Declaración del solicitante de que las mercaderías o bienes que
se desea depositar son de su propiedad o de la persona a favor de
quien se constituye el depósito y que se encuentran libres de todo
gravamen, impuestos o embargos, en caso contrario especificar las
condiciones y monto de tales gravámenes ;
e) Nombre, calidades y domicilio de la persona natural o jurídica a
cuyas órdenes serán depositados las mercaderías o bienes;
f) Indicación de la existencia de seguros que amparen las
mercaderías o bienes a depositar.
Art. 3.- Los Almacenes podrán exigir, además, información
relativa al depositante, muestras de las mercaderías o bienes que
se desea depositar y todos los informes y comprobantes necesarios
para conocer la calidad de los productos, propiedad, identificación
de las especies y comprobación de sus valores.
Art. 4.- Los Almacenes no podrán recibir en depósito dinero,
valores, títulos o documentos de cualquier clase.
Art. 5.- En aquellos casos en que conforme el inciso c) del
Art. 172 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, las
mercancías puedan ser objeto de transformación o empaque, a fin de
aumentar su valor sin variar esencialmente las naturaleza de los
mismos, tal circunstancia deberá hacerse constar en los Contratos
de Depósito, Certificados de Depósito y Bonos de Prenda respectivos
Depósito, Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda respectivos.
Il
DE LA REVISIÓN Y ANÁLISIS DE LAS SOLICITUDES
Art. 6.- En el proceso de revisión y análisis de la
solicitud de almacenamiento, el Almacén considerara al menos los
aspectos siguientes:
a) Aspectos legales del solicitante (constitución, representación,
autorización para contratación, contratos de arriendo y
subarriendo, etc.)
b) Evaluación de las características de las mercaderías
(identificación, calidad, durabilidad y periodo óptimo de
almacenamiento, tipo de empaque, taras, mermas, factores adversos
que inciden en su calidad, diagnóstico de su situación actual y
obsolescencia, compatibilidad de almacenamiento con otras
mercaderías, formas de estibar y condiciones requeridas de
almacenamiento) .
c) Valoración de las mercaderías (Actualización del valor de las
mercaderías mediante la cotización de precios si fuere
necesario);
d) Evaluación de las facilidades o limitaciones para realizar la
mercadería objeto del depósito.
Art. 7.- La aceptación de las solicitudes de depósito deberá
ser aprobada por la Gerencia General del Almacén o por otra
instancia debidamente autorizada para este fin.
III
DE LA RECEPCIÓN, ALMACENAMIENTO Y CONTROL DE LA MERCADERÍA O
BIENES.
Art. 8.- Aprobada la solicitud de depósito, el funcionario o
guardalmacén y/o el bodeguero, en presencia del dueño de la
mercadería o bienes, o de la persona que el autorice, procederá de
la manera siguiente:
a) Verificará que la mercancía a recibir corresponda a los términos
aprobados (clase, cantidad, calidad, condiciones, empaque, y demás
características).
b) Hechas las comprobaciones antes mencionadas, se emitirá el
RECIBO DE BODEGA correspondiente. Los Recibos de Bodegas se
emitirán en original y un mínimo de dos copias, llevarán la leyenda
Impresa NO NEGOCIABLE" y deberán ser firmados por el
bodeguero y el dueño de la mercancía o su representante, en señal
de aceptación de las condiciones, calidades y cantidades
depositadas. El original se entregará al depositante y las copias
deberán indicar el destino de las mismas.
Art. 9.- EI responsable de bodega proceder a establecer la
tarjeta física o electrónica, de control de existencias que deberá
llevar por el sistema de inventario perpetuo. La tarjeta de control
de inventarios deberá contener la información mínima siguiente:
referencia, identificación de las mercaderías o bienes, marcas,
contramarcas, depositante, indicación de la ubicación dentro de la
bodega donde se encuentra almacenada, tipo de medida, unidades
físicas, entradas, salidas, existencias, observaciones.
Art. 10.- En el almacenamiento de mercaderías o bienes no
fungibles debe utilizarse un sistema uniforme de estibas, unidades
de medidas (cajas y/o bultos y/o fardos etc. de las mismas
características y contenido) y/o pesos iguales, conservándose la
separación de lotes que amparan distintos depósitos, de tal manera
que se facilite la ubicación, conteo, y verificación de las mismas,
debiendo además adherirse a cada lote, bulto, caja o fardo un
tiquete con indicación del número del depósito.
Art. 11.- Los almacenes deberán practicar inventarios
físicos de las existencias de mercaderías o bienes recibidos en
depósito por lo menos mensualmente, debiéndose dejar constancia de
dichos inventarios las que serán suscritas por los funcionarios
participantes.
Art. 12.- Los almacenes deberán operar en forma
independiente la actividad de almacén financiero como institución
auxiliar de crédito de la actividad como almacén fiscal cuando
estuvieren autorizados para este fin, manteniendo controles y
bodegas claramente separadas.
Art. 13.- Los Almacenes solo podrán recibir para
almacenamiento mercaderías explosivas, inflamables o contaminantes
si cuentan con bodegas o facilidades especiales que garanticen que
el almacenamiento de tales mercaderías no representa ningún peligro
para el resto de las mercancías.
IV
RETIRO DE MERCADERÍAS O BIENES.
Art. 14.- Las mercaderías o bienes solo podrán retirarse en
su totalidad mediante la entrega del correspondiente Certificado de
Depósito y Bono de Prenda originales, y previo pago de los saldos
pendientes, impuestos, gravámenes, servicios de almacenes, etc. Sin
embargo, el Almacén podrá entregar la mercancía o bienes al tenedor
legítimo del Certificado de Depósito sin que entregue el Bono de
Prenda original, cuando entregue el Certificado de Depósito y
entere al Almacén las sumas que correspondan a los adeudos
pendientes según el valor prestado, plazo, tasa, vencimiento y
resto de condiciones establecidas en el Bono de Prenda hasta el día
de su vencimiento más los adeudos pendientes por los conceptos
señalados al inicio de este artículo.
Art. 15.- Cuando se hayan expedido Certificado de Depósito y
Bono de Prenda, se podrán realizar entregas parciales si las
mercaderías o bienes permitan cómoda división y previo cumplimiento
de los requisitos siguientes:
a) Entrega a los Almacenes de comunicación escrita del tenedor del
bono de prenda, autorizando la entrega parcial.
b) Presentar al Almacén originales del Certificado de Depósito y
Bono de Prenda, para que el Almacén anote en dichos documentos las
cantidades retiradas.
c) Cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los incisos
a) y b), solamente se entregaran mercancías o bienes mediante el
pago al Almacén, de una suma de dinero proporcional al monto del
adeudo consignado en el Bono y al de las mercaderías que se
especifican en el Certificado de Depósito y los cargos
proporcionales que correspondan según el plazo, tasa de interés y
otras condiciones establecidas en el Bono de Prenda hasta el día de
su vencimiento. En este caso el Almacén deberá anotar en el
original del Certificado de Depósito y en sus copias respectivas,
la cantidad de mercancía o bienes que se han retirado y en el Bono
la suma abonada y saldo a que ha quedado reducido.
d) Cancelar a los Almacenes las sumas correspondientes por concepto
de servicios, financiaciones, impuestos, etc.
Art. 16.- En adición a lo descrito en el inciso b) del art.
15, los Almacenes, también deben anotar dichos retiros en las
copias de archivo de control del expediente único del Certificado
de Depósito y Bono de Prueba, o del Certificado No Negociable,
respectivo, de forma tal que la simple lectura de los títulos
permitan determinar el saldo de la mercancía, su valor y el saldo
del Bono de Prenda.
Art. 17.- No se permitirá el retiro parcial de mercancías o
bienes (parte de bultos, cajas, fardos, etc.) que no permitan
cómoda división.
Art. 18.- El Bodeguero previa autorización del Gerente o de
funcionario calificado entregará la mercadería o bienes contra
firma de recibo de salida, que deberá contener al menos la
siguiente información:
a) Nombre, razón social o denominación del depositante, firma y
fecha del retiro.
b) Descripción de los documentos que justifican la salida de la
mercancía y el número del Certificado de Depósito que la
ampara;
c) Descripción de la mercadería o bienes (cantidad, unidad de
medida, calidad, marcas, contramarcas, etc.)
d) Indicación de cualquier detalle particular que se observe como
roturas, manchas, etc.
e) El depositante podrá anotar en el recibo de salida, sección de
observaciones, cualquier inconformidad que tuviera y podrá exigir
del bodeguero una copia firmada del documento en que anote su
inconformidad.
Art. 19.-Para efecto del control de unidades físicas y
valores monetarios los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda y
los Recibos de Bodega, deben contener espacios suficientes para
anotar los retiros parciales que se sucedan durante el periodo de
vigencia de dichos documentos.
V
DE LOS CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y BONOS DE PRENDA.
Art. 20.- EI Certificado de Depósito acredita la propiedad
de la mercancía o bienes depositados en el Almacén que lo emite y
está destinado a servir como instrumento de enajenación,
transfiriendo al adquirente de él la propiedad de la mercancía. El
bono de prenda es el título representativo de un crédito prendario
sobre las mercaderías descritas en el Certificado de Depósito. El
monto del Bono no podrá ser mayor que el valor de las mercancías
expresado en el Certificado de Depósito.
Art. 21.- Los Certificados de depósito y Bonos de Prenda se
emitirán a la orden en formas impresas que se llenarán sin dejar
espacios vacíos, sin borrones, manchas, enmiendas o alteraciones de
cualquier tipo y deberán expresar los requisitos establecidos en
los artículos 199 y expresar los requisitos establecidos en los
artículos 199 y 200 de la Ley General de Bancos y de Otras
Instituciones, señalando también el monto o forma de calcular el
valor de los impuestos si los hubiere, a que las mercaderías están
sujetas, así como cualquier otra condición especial u observación
referente a las mercaderías. Los términos y condiciones que
especifican los derechos y obligaciones de las partes deben figurar
en el reverso de esos documentos y deberán de ser impresos en letra
fácilmente legible.
Art. 22.- Los Certificados y Bonos se expedirán
simultáneamente en original y un mínimo de dos copias, tendrán
número de orden preimpreso y sucesivo que será el mismo para el
Certificado y el Bono respectivo. Todas las copias deben llevar la
leyenda impresa de "COPIA NO NEGOCIABLE", la primera
copia se destinará a formar el expediente único de cada operación
financiera, y una segunda a conformar el archivo cronológico.
Art. 23.- Los Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda
vigentes o cancelados, y los formularios en blanco, deberán
mantenerse en lugares seguros bajo el control de funcionarios
responsables.
Art. 24.- EI valor de las mercancías que los Almacenes deben
indicar en los títulos que expidan será el estimado por la Gerencia
o funcionario responsable teniendo como base el valor expresado en
la factura la declaración del depositante y las informaciones y
demás documentos de juicio que se alleguen o el valor de mercado.
En los casos de información incompleta, los Almacenes podrán
asesorarse de los peritos que estimen conveniente, los honorarios
que se causen serán a cargo del depositante.
Art. 25.- Cuando se trate de mercaderías que han sido
importadas o compradas localmente por el Depositante solo podrán
emitirse Certificados de Depósitos y Bono de Prenda cuando se
demuestre satisfactoriamente que el valor de las mercaderías ha
sido cancelado.
Art. 26.- Tampoco se podrán emitir Certificados de Depósitos
y Bonos de Prenda, ni otorgar financiamiento directo sobre
mercaderías que se encuentran gravadas con prenda agraria o
industrial, o bienes que estén sujetos a prohibiciones, embargos o
litigios, medidas precautorias, condiciones suspensivas o
resolutorias, ni a acto o contrato que impida o limite su libre
disposición o transferencia.
Art. 27.- Cuando existan Bonos de Prenda vigentes, los
Certificados de Depósito solo podrán fraccionarse si ambos títulos
son devueltos para emitirse unos nuevos.
Art. 28.- La fecha de vencimiento del préstamo representado
en un Bono de Prenda no podrá exceder el plazo o fecha de
vencimiento del Certificado.
Art. 29.- La Superintendencia de Bancos, por medio de sus
delegados, podrá inspeccionar en cualquier tiempo los registros de
Certificados y Bonos y verificar la existencia de las
mercaderías.
Art. 30.- Los originales de los Certificados de Depósito,
Bonos de Prenda, Certificados de Depósito No Negociables y Recibos
de Bodega que sean devueltos por sus poseedores para su
sustitución, o por haberse retirado las mercaderías y/o cancelado
todas las obligaciones derivadas de estos documentos, deben ser
inutilizados por el Almacén con sello de cancelado,
VI
PLAZO DEL DEPÓSITO
Art. 31.- EI plazo de los depósitos con Certificados y
Bonos, y Certificados No Negociables será hasta de seis (6) meses.
El plazo para los Contratos de Depósito Simple será hasta de un
año.
Art. 32.- Expirado el plazo estipulado en los documentos,
los Almacenes previo aviso por escrito a los interesados, cursado
el día siguiente en forma directa o mediante aviso publicado en un
periódico de circulación nacional, podrán tornar las medidas que
juzguen necesarias para amparar los intereses del acreedor
prendario y los del propio Almacén en acuerdo con las disposiciones
legales respectivas.
VII
DERECHOS Y OBLÍGACIONES DE LOS ALMACENES
Art. 33.- Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en
la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, del Código Civil
y otras disposiciones legales referentes al Contrato de Depósito,
los Almacenes Generales de Depósito, tendrán los derechos y
obligaciones que se establecen en esta sección.
Art. 34.- Los fondos que reciba el Almacén por retiros
totales o parciales de mercaderías o bienes sin la presentación del
Bono de Prenda y conforme lo señalado en los Arts. 14 y 15 inciso
c) de la presente Normativa, por subasta o remate de mercaderías,
indemnización por seguro, o por cualquier otro concepto cuyo
beneficiario sea una persona distinta del Almacén, después de
retener las sumas que se le adeuden, deberán ser entregadas al
beneficiario en un plazo máximo de tres días a partir de la fecha
de recibidos. Si por cualquier razón la entrega de los fondos no
puede efectuarse en ese plazo, los mismos serán depositados en un
Banco del país en una cuenta especial que deberá mantenerse con ese
objeto y los retiros o cheques librados con cargo a esa cuenta solo
podrán hacerse a favor de la persona para cuyo favor se recibieron
fondos depositados.
Art. 35.- En caso de pérdida o avería de las mercancías
depositadas, imputable a los almacenes, éstos podrán reponerlas por
otras en cantidad y calidad iguales a las depositadas o reembolsar
su valor al precio que rija en el mercado al momento de su
devolución.
Art. 36.- Los depositantes y los endosatarios de los
títulos, o sus representantes, previa solicitud formulada por
escrito y bajo la supervisión de personal autorizado del almacén
podrán examinar las mercaderías amparadas por los respectivos
títulos, retirar muestras de las mismas cuando su naturaleza lo
permita, en la forma y términos acostumbrados en el comercio,
debiendo dejarse constancia en el archivo de control
correspondiente.
Art. 37.- Las compañías aseguradoras están facultades para
efectuar reconocimiento de las mercaderías depositadas, con previa
citación del depositante, acción que se hará en presencia de su
representante autorizado así como con la asistencia de un
funcionario del Almacén.
Art. 38.- Si las mercancías depositadas fueren por su
naturaleza susceptibles de deterioro inmediato o de disminuir
considerablemente de valor o pudieren causar daños a otras
mercaderías depositadas por razón de olor, filtración,
inflamabilidad o carácter explosivo, el Almacén procederá a tomar
las medidas establecidas en los Arts. 185 y 186 de la Ley General
de Bancos y de Otras Instituciones.
VIII
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
Art. 39.- Para los fines de estas Normas, se entiende por
Patrimonio Neto la suma de los saldos de las siguientes cuentas:
Capital Social Pagado
+ Reservas de Capital
+ Superávit de Capital
+ Resultados Acumulados de Periodos Anteriore
Art. 40.- Los Almacenes podrán otorgar a sus depositantes
anticipos hasta por un 15 % del valor de mercado de las mercaderías
o bienes depositadas en bodega propias o rentadas. Los anticipos se
otorgarán para financiar gastos de empaque, fletes, seguros,
impuestos a la importación o a la exportación y operaciones de
transformación de esos mismos bienes y mercancías. El monto y
condiciones del anticipo se hará constar en el Certificado de
Depósito y el Bono de Prenda y constituirán un crédito preferencial
sobre la mercadería a favor del Almacén.
Art. 41.- Los créditos comerciales que concedan los
Almacenes solo se podrán otorgar teniendo como garantías
mercaderías o bienes que se encuentren en bodegas de su propiedad,
rentadas o habilitadas por ellos, con respaldo de Certificados de
Depósitos y Bonos de Prenda emitidos por el mismo Almacén.
Art. 42.- Los créditos que conceda un Almacén sumados a los
adelantos otorgados al depositante respaldados por un mismo
Certificado de Depósito y Bono de Prenda, no deberán exceder del 75
% del valor neto de las mercaderías o bienes consignados en dichos
títulos.
Art. 43.- La suma de todos los anticipos y créditos que un
Almacén otorgue a un Sujeto de Crédito, no podrá exceder del 40% de
su Patrimonio Neto. Sin embargo en Bodegas Habilitadas, esta suma
no podrá ser mayor al 15% de su Patrimonio Neto. Constituyen un
Sujeto de Crédito las personas naturales o jurídicas y los grupos
de personas que mantengan vinculaciones de propiedad, parentesco,
gestión o administración, u objetivos de crédito que hagan presumir
que se trata de un riesgo crediticio asociado. Existirán
vinculaciones de propiedad cuando individuos o entidades tengan, en
forma directa o indirecta, el control de la propiedad de las
diversas empresas. Existirán vinculaciones por parentesco hasta el
segundo grado de consanguinidad o el primero de afinidad. Se
entenderá que existe vinculación por gestión o administración
cuando en distintas empresas las decisiones de tipo
administrativo-financiero, sea ejercida por miembros de la junta
directiva, presidentes y gerentes ejecutivos y otros funcionarios
con poder de decisión que ejerzan las mismas funciones o funciones
similares en las distintas empresas. Ante la falta de evidencia, la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones financieras,
dado el conocimiento de otros elementos razonables, podrá declarar
la existencia de un mismo Sujeto de Crédito, para los efectos de la
presente normativa.
Art. 44.- El monto de todos los adelantos y préstamos
concedidos por el Almacén no podrá exceder 10 veces su Patrimonio
Neto.
Art. 45.- El valor de todos los Certificados de Depósito que
un Almacén puede emitir no podrá exceder de 30 veces el monto de su
Patrimonio Neto.
Art. 46.- El valor de todos los Certificados de Depósito que
un Almacén puede emitir para un solo cliente en Bodegas habilitadas
no podrá exceder de un 50% del monto de su Patrimonio Neto. Sin
embargo, a solicitud del Almacén la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones podrá ampliar este límite hasta completar el
100% del Patrimonio Neto, siempre que el Depositante rinda fianza
de fidelidad a favor del Almacén, otorgada por una compañía de
seguros debidamente autorizada, hasta por un 50% del valor que
exceda este límite.
Art. 47.- La Superintendencia podrá, de manera general o
particular, suspender transitoriamente la emisión de Certificados
de Depósitos y Bonos de Prenda sobre mercaderías específicas,
cuando hubiesen pruebas suficientes para presumir que se trata de
acaparamientos especulativos que pueden determinar alzas de precios
injustificados.
Art. 48.- Los Créditos y líneas de crédito que los Almacenes
obtengan solo podrán utilizarse para el financiamiento de las
operaciones de crédito que les son permitidas. Se exceptúan de esta
disposición, los préstamos que negocien para construcción o mejoras
de sus edificios, compra o reparaciones de equipos o de otras
inversiones en activos fijos propios necesarios para ampliar o
mejorar sus facilidades de almacenamiento, manejo y servicio.
Art. 49.- Los Almacenes podrán encargarse de la venta de
mercancías depositadas, cuando así lo solicite por escrito el dueño
de las mercaderías o bienes o su representante legal o alguien
expresamente facultado para ello, para lo cual deberá entregar el
certificado de depósito si existiere este documento. El producto de
la venta será destinado 1°) a cubrir los gastos, comisiones y los
adelantos otorgados por el Almacén y 2°) para aplicarse a los
intereses, comisiones, y al crédito que garantiza el Bono de
Prenda. Cuando el Almacén efectúe la venta por la totalidad de las
mercancías debe conservar el Certificado de Depósito o títulos
representativos del depósito debidamente cancelados.
Art. 50.- Los almacenes también podrán ejecutar, por cuenta
ajena, operaciones de compra de mercancías, productos o frutos
nacionales y extranjeros a solicitud escrita de los
interesados.
Art. 51.- Para las operaciones de compra por cuenta ajena
los almacenes exigirán de sus clientes la previa provisión de
fondos, así como la estipulación escrita, aceptada por el Almacén
de las condiciones de precios, cantidades, clase, calidades y demás
requisitos que deban observarse en la operación.
Art. 52.- Para las operaciones de venta de especies
depositadas se requiere, una estipulación o convenio aceptado por
el dueño de la mercancía y el Almacén en donde se determinen las
condiciones de venta, precios, cantidades, máximas y mínimas,
manejo de fondos, comisiones, etc.
Art .53.- Los Almacenes no podrán otorgar financiamientos
sobre mercaderías que se encuentran en tránsito.
IX
DE LOS SEGUROS
Art. 54.- Los Almacenes Generales de Depósito están
obligados a contratar en forma directa los seguros destinados a
proteger las instalaciones propias, rentadas o habilitadas y las
mercaderías o bienes que se encuentren depositadas en las mismas.
Cuando se trate de bodegas rentadas o habilitadas no será aplicable
la obligación de asegurar si tales obras estuviesen aseguradas por
su propietario o si este exime al almacén de toda responsabilidad
en caso de siniestro que afecte dichas instalaciones.
Art. 55.- En el Certificado de Depósito y en el Bono de
Prenda deberán indicarse los riesgos cubiertos por la Póliza.
Art. 56.- El monto de los seguros contratados por el Almacén
deberá ser de una magnitud adecuada y cubrir ampliamente el valor
de las mercaderías recibidas en depósito y otros activos que estén
obligados a asegurar. Para las mercaderías en depósito fiscal se
procederá de acuerdo con las normas establecidas en la Ley que
regula las operaciones de esos Almacenes.
Art. 57.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 190 de
la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, el valor neto de
la indemnización después de aplicados los deducibles y coaseguros
obligatorios, será distribuido a prorrata de acuerdo con los
valores de las mercaderías afectadas por el siniestro.
Art. 58.- Los almacenes deberán mantener actualizados
expedientes separados por cada póliza de seguro, que incluya
original de la póliza de las condiciones particulares; y de los
adendums; copia de las condiciones de pago de los recibos oficiales
de caja de la compañía de seguros.
X
DE LOS LOCALES Y CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO.
Art. 59.-Los locales propios, alquilados o habilitados por
los almacenes serán aprobados por la Superintendencia de Bancos
siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Las bodegas deberán ser de construcción de muros o paredes de
concreto, bloques sólidos o decorativos, ladrillos, Iámìnas de
acero, piedra cantera o láminas de cemento pre-fabricada, columnas
y estructuras de concreto o hierro, techos de zinc, asbesto, o
metálico, sobre estructura de hierro; piso de baldosas, ladrillos o
cemento.
b) Las instalaciones eléctricas deberán ser entubadas o de alambre
protoduro. Los paneles de control deben estar ubicados a la entrada
de los locales y en perfecto estado de funcionamiento.
c) Deberán contar con los medios que permitan la comunicación
inmediata a toda hora con la gerencia general o gerencia de
operaciones del Almacén.
d) Tener acceso directo a la vía pública, en forma tal que el
personal de los Almacenes y los empleados de control puedan entrar
a ellas y ejercer sus funciones libremente. Deben contar además con
suficiente áreas de parqueo que permitan la movilización de los
medios de transporte (carga y descarga).
e) Vigilancia permanente por parte del Almacén las 24 horas del
día.
f) Los edificios, construcciones o instalaciones, no deberán tener
orificios o espacios que permitan la calda de goteras o brisas que
puedan afectar las mercaderías y deberán tener suficiente
ventilación para evitar excesos de humedad.
g) Los planos de las bodegas deberán presentarse a la consideración
de la Superintendencia de Bancos.
h) Previa la autorización final de las bodegas o locales, los
almacenes deben cumplir con todas las recomendaciones adicionales
que se originen de la inspección de dichos locales.
Art. 60.- La Superintendencia de Bancos podrá autorizar el
establecimiento de bodegas o locales de almacenamiento que no
satisfagan alguno o algunos de los requisitos señalados en el
artículo anterior, cuando lo solicite el Almacén demostrando que
existen circunstancias especiales que lo justifiquen. Sin embargo
en ningún caso, se dejará de cumplir con los requisitos
establecidos en los incisos c), d), y e), del Art. 59.
Art. 61.- Todos los locales mencionados en el Art. 60
deberán estar bajo el control total del almacén y este será
responsable de las obligaciones contraídas con el tenedor de
Certificado de Depósito y Bono de Prenda. En el caso de bodegas
arrendadas directamente por el Almacén, el plazo del arrendamiento,
no podrá ser menor a un año.
Art. 62.- Las bodegas y/o lugares de almacenamiento cuando
así lo requieran, deberán estar dotadas de básculas precisas
certificadas periódicamente por especialistas, extinguidores de
incendio y de todos los elementos de seguridad necesarios para
garantía de las mercancías depositadas.
Art. 63.- Las mercaderías que puedan sufrir daños por
humedad serán estibados en tarimas (palets) que eviten el contacto
directo de los bultos con el suelo.
Art. 64.- Sólo se permitirá el almacenamiento fuera de
bodegas o en bodegas que estén únicamente techadas, de mercaderías
que no puedan sufrir daños por estar a la intemperie. Las
condiciones del almacenamiento en esta forma debe hacerse constar
en el Contrato de Depósito o en el Certificado de Depósito y Bono
de Prenda que se emitan.
Art. 65.- Para recibir depósito de mercancías a granel y
especialmente granos y cereales, el almacén deberá disponer de
silos adecuados, equipos de carga y almacenamiento y equipos de
fumigación y tratamiento de los mismos.
XI
DE LA HABILITACIÓN DE BODEGAS
Art. 66.- Por "Bodega Habilitada " debe
entenderse a aquellos locales que formen parte de las instalaciones
del depositante, que el Almacén General de Deposito
Institución-Auxiliar de Crédito tome a su cargo, para operarlos
como bodegas y efectuar en ellas el almacenamiento, guarda y
conservación de bienes o mercancías propiedad del mismo
depositante.
Art. 67.- La Superintendencia de Bancos autorizara la
habilitación de bodegas, únicamente en los casos siguientes:
a) Que las mercaderías o productos para su almacenamiento y
conservación, requieran de locales y condiciones, no disponibles en
el Almacén tales como silos especiales, sistemas de refrigeración,
procesos industriales integrados, tanques, manejos y mantenimientos
especializados.
b) Que la mercadería o producto a almacenar debe ser única y
exclusivamente propiedad de la persona natural o jurídica, a quien
se le habilita la bodega;
c) Que en la bodega, solamente se almacene mercadería propiedad del
solicitante de la habilitación, sobre las cuales se emitan los
Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda.
d) Que reúnan los requisitos señalados en al Art. 59.
e) Que sin perjuicio de las medidas de seguridad que tome el
Almacén, se nombre como depositario de las mercancías o bienes, al
dueño de las mercancías o a su representante legal debidamente
facultado. En este caso, los almacenes podrán exigir fianzas de
fidelidad y otras garantías que se consideren necesarias para
proteger sus intereses y los de terceros.
Art. 68.- A la solicitud de habilitación de bodega, deberá
adjuntarse información del solicitante; ubicación y planos de la
bodega, mercadería que se almacenará con estimación del valor de la
misma.
Art. 69.- La vigencia de la autorización de la bodega
habilitada tendrá una duración de ocho (8) meses a partir de su
fecha de emisión y se cancelará si en un término de 30 días
calendarios, el Almacén no ha emitido Certificados de Depósitos y
Bonos de Prenda sobre mercadería o bienes localizados en dicha
bodega. Vencidos cualquiera de los períodos anteriores, el Almacén
estará obligado a solicitar nuevamente la autorización para la
habilitación de dicha bodega.
Art. 70.- La autorización de una bodega habilitada por parte
de la Superintendencia de Bancos en ningún momento significa que
los clientes o depositantes estén obligados a realizar sus
operaciones con el Almacén autorizado, pudiendo accesar a los
servicios de otros Almacenes si así lo consideran
conveniente.
Art. 71.- Los Almacenes están obligados a firmar contrato de
arrendamiento o sub-arrendamiento que les otorgue derechos de uso
exclusivo de la bodega habilitada. La vigencia de este contrato no
podrá ser en ningún caso inferior a los plazos de la operación
financiera que dio origen a dicha habilitación.
Art. 72.- Es obligación del almacén colocar en lugares
visibles, rótulo con su distintivo en el cual se incluya la leyenda
"Bodega Habilitada".
Art. 73.- Los almacenes deberán mantener en las bodegas
habilitadas, los mismos controles con que operan sus propias
bodegas (almacenamiento, manejo, supervisión, tarjetas de control,
tarjetas de identificación de su personal, etc.,). Cuando existan
faltantes de mercancías en bodegas habilitadas, el Almacén deberá
tornar de inmediato las provisiones necesarias para garantizar sus
intereses, inclusive solicitar el embargo de bienes de propiedad
del depositante o del depositario nombrado por el Almacén o de
ambos. En este caso el Almacén estará obligado de inmediato, a
notificar a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
dicho faltante indicando lo siguiente:
1. Identificación del Depositante y del Depositario nombrado por el
Almacén.
2. Ubicación de la Bodega donde se produjo el faltante.
3. Descripción, cantidad y valor del faltante por cada Certificado
de Depósito.
La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones después de
realizar las comprobaciones que juzgue necesarias, comunicará a los
Almacenes Generales de Depósito el nombre de tales personas, a fin
de que en lo sucesivo se abstengan, de proporcionarles el servicio
de habilitación de bodegas y de emitir Certificados de Depósito a
favor de las mismas.
XII
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL Y REGISTROS CONTABLES.
Art. 74.- Los Almacenes Generales de Depósito sujetos a la
supervisión y control de la Superintendencia de Bancos llevaran su
contabilidad ajustándose al Catálogo de cuentas uniforme aprobado
por la Superintendencia.
Art. 75.- Los Almacenes Ilevarán registros completos y
permanentemente actualizados de las existencias de mercaderías en
depósito, certificados y bonos emitidos y cancelados.
Art. 76.- Los Almacenes estarán obligados a remitir a la
Superintendencia, la información siguiente:
a) Dentro de los primeros doce días de cada mes: Balance General y
Estado de Ganancias y Pérdidas; Balanza de Comprobación y anexos
correspondientes incluyendo detalle de cuentas de orden, Reporte de
Certificados de Depósitos y de Bonos de Prenda Vigentes.
b) Pian de visitas de supervisión de la gerencia de operaciones a
las bodegas habilitadas.
c) Cualquier otra información que razonablemente la
Superintendencia de Bancos considere oportuna para la supervisión y
fiscalización de la actividad de los Almacenes.
Art. 77.- Para efecto de control de las operaciones que se
realicen con Certificados de Depósito y Bonos de Prenda. Los
Almacenes llevarán un Archivo de Control Único por cada Certificado
de Depósito que emitan y de los Bonos correspondientes. Este
Archivo deberá contener toda la información relacionada con cada
operación (aspectos de orden técnico, legal, financiero y
administrativo) se mantendrá actualizado y disponible para el
personal de la Superintendencia.
XIII
DE LAS SANCIONES
Art. 78.- EI incumplimiento de las condiciones establecidas
en esta normativa, en circulares u otro tipo de orientaciones
emitidas por la SUPERINTENDENCIA, será objeto de sanciones que
aplicará el Superintendente, considerando la gravedad de cada caso.
Las sanciones irán desde la simple amonestación, multas a favor del
fisco de C$ 500.00 a C$ 5,000.00, suspensión de las bodegas
habilitadas, suspensión temporal de la autorización para operar y
con autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia
revocación de la autorización para operar.
Art. 79.- Se autoriza al Secretario del Consejo Directivo de
la Superintendencia de Bancos para que Certifique la presente
Resolución y su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Art. 80.- La presente Resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
3) Inconducente.
No habiendo más que tratar se suspende la sesión a las once y
cuarenta y cinco minutos de la mañana del día tres de Diciembre de
mil novecientos noventa y seis. Y leída que fue la presente Acta,
se encuentra conforme y firman (f): Pablo Pereira; William
Hüper; Ángel Navarro; José E. Taboada; Emilio Pereira; U. Cerna
B., " Es Conforme. Y a solicitud del Superintendente de Bancos,
Licenciado Ángel Navarro Deshón, libro la presente
Certificación a las nueve de la mañana del día dieciséis de
Diciembre de mil novecientos noventa y seis, en diecinueve folios
útiles que sello, rubrico y firmo. Uriel Cerna Barquero.
Secretario Consejo Directivo Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
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