Certificación De Sentencia Donde Se Confirma La Inconstitucionalidad Del Artículo 1 De La Ley 630, “Ley De Reformas Y Adiciones Del Arto. 11 De La Ley Nº 290, Ley De Organización, Competencia Y Procedimientos Del Poder Ejecutivo”
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Certificaciones
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CERTIFICACIÓN DE SENTENCIA DONDE
SE CONFIRMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 630,
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES DEL ARTO. 11 DE LA LEY Nº 290, LEY DE
ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER
EJECUTIVO
CERTIFICACIÓN. Aprobada el 20 de Febrero del 2008
Publicada en La Gaceta Nº 51 del 12 de Marzo del 2008
El Infrascrito Secretario de la Excelentísima Corte Suprema de
Justicia de la República de Nicaragua, certifica la sentencia
Numero Dos de las nueve de la mañana del diez enero del dos mil
ocho, que integra y literalmente dice:
Sentencia No. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Managua, diez de enero del dos
mil ocho. Las nueve de la mañana.
VISTOS:
RESULTA;
Visto el auto dictado por la SALA DE LO CONSTITUCIONAL a las ocho y
treinta minutos de la mañana, del doce de diciembre del dos mil
siete, en el cual de conformidad con la Ley de Amparo en su
artículo 21; y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 5 y
27 numeral 5, se eleva la Sentencia No. 333, dictada por la Sala de
lo Constitucional a la seis de la tarde, del cinco de diciembre del
dos mil siete, a la Corte Suprema de Justicia en Pleno para los
efectos de ley, remitiendo los expedientes números 667, 695, 696 y
697 todos del años 2007, promovidos por los ciudadanos y ciudadanas
nicaragüenses EMILIANO DIONISIO MARTINEZ LOPEZ, REYNA JUANITA RUEDA
ALVARADO, MAGALI MARGARITA MARTINEZ LACAYO, DOLORES DEL CARMEN
MERCADO FONSECA y ELIAS CHEVEZ OBANDO, los primeros cuatro en su
calidad de Coordinadores del Gabinete del Poder Ciudadano de los
Distritos II, III, V y VI del Municipio de Managua, respectivamente
y el último en su calidad de Delegado del Poder Ciudadano del
Departamento de Managua (Expedientes No 667-2007, incoado ante la
Sala Civil Número Dos, del Tribunal de Apelaciones, Circunscripción
Managua); por los ciudadanos y ciudadanas nicaragüense MARTHA ROSA
MORALES ROMERO, ELBIA LUISA MATUS BARILLAS, EDGARD RAMON RIVAS
CHOZA, LISETT DEL CARMEN NAVAS LOPEZ, MOISES MERCEDES GONZALEZ
RODRIGUEZ, SONIA DEL CARMEN VASQUEZ ESPINOZA, MARIA JOSEFA ALANIZ
SEQUEIRA, ROSA ARGENTINA BLANDON RUIZ y REYNALDO JOSE CASTELLON
MENDEZ, la primera en su carácter de Coordinadora y los
demás en su carácter de Miembros del Gabinete Municipal del Poder
Ciudadano de Matagalpa (Expedientes No. 696-2007, incoado ante la
Sala Civil, Circunscripción Norte, Matagalpa y Jinotega), ambos
Recursos de Amparos en contra del Presidente de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, Ingeniero SANTOS RENÉ NÚÑEZ
TÉLLEZ y de los Miembros de la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional Diputados, LUIS ROBERTO CALLEJAS CALLEJAS, Primer
Vicepresidente; OSCAR MONCADA REYES, Segundo Vicepresidente; JUAN
RAMON JIMENEZ, Tercer Vicepresidente; CARLOS WILFREDO NAVARRO
MOREIRA, Primer Secretario; ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVIDEZ,
Segunda Secretaria; EDGAR JAVIER VALLEJOS FERNANDEZ, Tercer
Secretario; por el acto de rechazar en Sesión Ordinaria del día
veinte de noviembre del año dos mil siete, en la continuación de la
cuarta sesión ordinaria de la XXIII Legislatura, el Veto Parcial de
la Presidencia de la República a la Ley Número 630, Ley de
Reformas y Adiciones del artículo 11 de la Ley Número 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
así como la adición al artículo 11 de dos párrafos de la Ley Número
630, aprobando por tanto conforme lo expresa el artículo 1 de dicha
Ley, la derogación de la facultad del Poder Ejecutivo de dictar
Decretos Administrativos creando Consejos como estructura del Poder
Ejecutivo, establecida en el artículo 11 de la Ley No. 612;
violando los artículos 2, 7, 25 numeral 2, 32, 49 50, 52 101, 131
primer párrafo y 183 de la Constitución Política. Asimismo se
remite a ESTA CORTE EN PLENO el Recurso de Amparo promovido por el
ciudadanos nicaragüense FRANCISCO SACASA URCUYO, en su carácter
personal y como Diputado ante la Asamblea Nacional, en contra de
los Honorables Magistrados que integran la Sala Civil Número Dos
del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, doctores
GERARDO RODRIGUEZ OLIVAS, PERLA MARGARITA ARROLIGA y VIDA BENAVENTE
PRIETO, por haber dictado la resolución de las dos y cuarenta y dos
minutos de la tarde del veinte de noviembre del presente año, en
las diligencias del Recurso de Amparo interpuesto ante esa Sala,
por el Diputado EMILIANO DIONISIO MARTINEZ LOPEZ y Otros, en contra
de la Asamblea Nacional al que se hizo referencia (Expedientes No.
695-2007, incoado ante la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones
Circunscripción Atlántico Sur); y por los ciudadanos y ciudadanas
nicaragüenses ALICIA DEL SOCORRO ESTRADA VALDEZ, MARIA MAGDALENA
MARTINEZ RAMIREZ, FRANCISCO EMILIO MENA ALBA, MARIA LIDIA MEJIA
MENESES, FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, en su carácter de
Miembros del Consejo de Participación Ciudadana de Granada, en
contra de los Honorables Magistrados que integran la Sala Civil
y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Región Autónoma
Atlántico Sur, doctores RODOLFO MARTINEZ MORALES, MARTHA PATRICIA
ALEMAN y MARCELINO ALARCON, por haber dictado el auto de las ocho y
quince minutos de la mañana del día veintiséis de noviembre del
presente año, en el Recurso de Amparo interpuesto por el señor
FRANCISCO SACASA URCUYO, en contra de la Sala Civil Número Dos del
Tribunal de Apelaciones de Managua, quien ordenó tramitar el
Recurso de Amparo Administrativo interpuesto el día veinte de
noviembre del presente año, por el señor EMILIANO DIONISIO MARTINEZ
LOPEZ y otros (Expediente No. 697-2007, incoado ante la Sala Civil
del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Sur, con sede en la
ciudad de Granada). Habiéndose acumulados de Oficio dichos Recursos
de Amparo conforme los artículos 840 incos. 1, 2, 6 y 841 inco. 3
Pr., y dado el trámite de ley que en derecho corresponde, la Sala
de lo Constitucional dictó la sentencia número 333, de las seis de
la tarde del cinco de diciembre del dos mil sietes, la que en su
POR TANTO resolvió: De conformidad con todo lo expuesto, artículos
424, 426 y 436 Pr.; artículos 3, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 79 de
la Ley de Amparo vigente, artículos 2, 7, 30, 46, 48, 49, 50, 51,
52, 53, 54, 55, 69, 81, 99, 101, 118, 131, 150 numeral 13 de la
Constitución Política; artículo 21 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos: artículo 21; artículo XX, XXI y XXII de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y
artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos
conocida como Pacto de San José, y demás leyes citadas, los
suscritos Magistrados de la SALA DE LO CONSTITUCIONAL Resuelven:
I.- HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuesto por los
señores EMILIANO DIONISIO MARTÍNEZ LÓPEZ, REYNA JUANITA RUEDA
ALVARADO, MAGALI MARGARITA MARTÍNEZ LACAYO, DOLORES DEL CARMEN
MERCADO FONSECA Y ELIAS CHÉVEZ OBANDO, MARTHA ROSA MORALES ROMERO,
ELBIA LUISA MATUS BARILLAS, EDGARD RAMON RIVAS CHOZA, LISETT DEL
CARMEN NAVAS LOPEZ, MOISES MERCEDES GONZALEZ RODRIGUEZ, SONIA DEL
CARMEN VASQUEZ ESPINOZA, MARIA JOSEFA ALANIZ SEQUEIRA, ROSA
ARGENTINA BLANDON RUIZ y REYNALDO JOSE CASTELLON MENDEZ,
todos de calidades ya referidas, en contra de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, representada por el
Presidente Ingeniero Santos René Núñez Téllez y los demás miembros
de la Junta Directiva que la presiden, Diputados: Luis Roberto
Callejas Callejas, Primer Vice Presidente, Oscar Moncada Reyes,
Segunda Vice Presidente, Juan Ramón Jiménez, Tercer
Vice-Presidente, Carlos Wilfredo Navarro Moreira, Primer
Secretario, Alba Azucena Palacios Benavidez, Segunda Secretaria,
Edgar Javier Vallejos Fernández, Tercer Secretario, todos mayores
de edad, casados y de este domicilio legal, por el rechazo al Veto
Parcial a la Ley No. 630 Ley de Reformas y Adiciones al Artículo
11 de la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos
del Poder Ejecutivo, de que se ha hecho mérito; II.- Los
Decretos No. 112 y No. 113, publicados en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 230 del 29 de noviembre del 2007, dictados conforme
las facultades constitucionales del Presidente de la República, han
restablecidos los derechos, principios y garantías de los
recurrentes consagrados tanto en la Constitución Política:
artículos 2, 7, 30, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 69, 81, 99,
101, 118, 131, 150 numeral 13; como en las Declaraciones de
Derechos Humanos: Declaración Universal de Derechos Humanos:
artículo 21; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre artículos XX, XXI y XXII; y en la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos conocida como Pacto de San José, artículo 23,
gozan de validez plena, dejando incólume el derecho de los
ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses de participar directamente en
los asuntos públicos y en la gestión estatal económica, política y
social de la nación, restableciendo en consecuencia a los
agraviados en el pleno goce de sus derechos transgredido, y
volviendo las cosas al estado que tenían antes de la transgresión,
que es el objeto y teleología del amparo. III.- Se declara
la inconstitucionalidad en el caso concreto del contenido de toda
la Ley No. 630 Ley de Reformas y Adiciones al Artículo 11 de la
Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo, por violar con sus artículos 1 y 2 las facultades
del Presidente de la República de emitir Decretos Ejecutivos y
crear los Consejos que considera necesario de conformidad con el
artículo 150 numerales 4, 12 y 13 de la Constitución Política, como
Ley Suprema de la República. IV.- De conformidad con la Ley
de Amparo en su artículo 21; y de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, artículos 5 y 27 numeral 5, elévese esta Sentencia a la
Corte Suprema de Justicia en Pleno para los efectos de ley.
V.- Siendo atribución exclusiva de esta Sala de lo
Constitucional el Control Constitucional de las leyes y actos de
los funcionarios públicos remítase Certificación de la presente
sentencia a todos los Poderes del Estado para su conocimiento y
publíquese en La Gaceta, Diario Oficial, conforme el artículo 18 de
la Ley de Amparo y artículo 167 Cn., que literalmente dice: Los
fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible
cumplimiento para las autoridades del Estado, las Organizaciones y
las personas naturales y jurídicas afectadas.- Esta Sentencia está
escrita en siete hojas de papel bond tamaño legal con membrete de
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y
rubricadas por la Secretaria de esta Sala. Cópiese, notifíquese y
publíquese. Fco. Rosales A.- Rafael Sol C.- L. Mo. A.- Y. Centeno
G.- A. Cuadra L.- J. Mendez.- Ante mí: Zelmira Castro Galeano,
Sria. Por lo que llegado el estado de resolver.
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución política del país, derivado del modelo de
Estado que consagra, el Estado Social de Derecho, determina que una
de las funciones del Derecho es servir de límite al poder estatal y
controlar su ejercicio, para ello, y bajo el Estado de derecho y el
principio de la separación de poderes que constituyen el Estado, el
Poder Judicial es el guardián de garantizar la supremacía de la
Carta Magna, la jerarquía de las normas, el imperio de la legalidad
y la protección y tutela de los derechos humanos y, por tanto,
evitar que los actos de poder desborden los preceptos previamente
establecidos por la Norma Primaria. Que el poder del Estado
constituye una poderosa oportunidad para servir a los intereses
generales del pueblo, pero también puede generar una gran tentación
para quienes lo ostentan y desnaturalizar tal interés. El deseo de
ponerle límites eficaces y de garantizar que sólo se usará de
acuerdo a los intereses de la sociedad y con justicia, sólo es
posible si el mismo se desarrolla en el marco constitucional y las
leyes vigentes. El poder está limitado por la soberanía que radica
en el pueblo (art. 2 Constitución Política) y debe estar concebido
para el desarrollo, progreso y crecimiento de los habitantes. Por
ello, la Constitución considera nulos los actos del poder público
violatorios de los derechos que ella garantiza, señalando inclusive
la responsabilidad patrimonial de las instituciones del Estado por
los daños y perjuicios causados por funcionarios públicos en el
ejercicio de sus cargos o función (art. 131 Constitución Política).
En este sentido, el Recurso de Amparo al igual que el de
Inconstitucionalidad y el de Exhibición Personal tienen como fin
garantizar la supremacía de la Constitución Política. El Recurso de
Amparo faculta a los ciudadanos y ciudadanas a proceder en contra
de toda disposición, acto o resolución y en general, contra toda
acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de
los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías que
la Constitución Política le consagra. El Recurso de
Inconstitucionalidad le permite a los ciudadanos o ciudadanas,
cuando una ley, decreto o reglamento les perjudique directa o
indirectamente sus derechos constitucionales, acudir directamente a
la Corte Suprema de Justicia, siguiendo determinados procedimientos
para que se tutelen sus derechos afectados. Y el Recurso del ámbito
de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es un mecanismo
compensatorio puesto a disposición del particular, para garantizar
su posición jurídica frente a la Administración pública.
CONSIDERANDO
II
Que los recurrentes, haciendo uso de los mecanismos
constitucionales, han recurrido a través del recurso de amparo con
la finalidad de mantener la supremacía de la Constitución Política
en contra de la Asamblea Nacional por considerar que el rechazo al
veto parcial a la Ley aprobada 630, Ley de reformas y Adiciones al
artículo 11 de la Ley No. 290 Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo por parte de la Asamblea
Nacional, lleva consigo la derogación de la potestad del Poder
Ejecutivo de crear los Consejos de Poder Ciudadanos, como parte de
su estructura, en una violación a los derechos y garantías
consagradas en la Constitución Política, particularmente el derecho
de decisión y participación libre en los asuntos de la Nación
(Artos. 2,7,50 y 101 Cn), a la seguridad jurídica (Arto. 25,
numeral 2 Cn), la legalidad (Arto. 32 párrafo primero y 183 Cn),
Libre Organización (Arto. 49 Cn) y el derecho de petición (Arto. 52
Cn). La suma de la supuesta violación de estas disposiciones
constitucionales, expresan los recurrentes, realizado a través de
un acto legislativo de forma arbitraria y violando la legalidad,
limitan la posibilidad a la ciudadanía de tener el medio que le
permita interactuar con el Poder Ejecutivo de forma directa en la
dirección de los asuntos públicos del gobierno y por tanto en la
formación o creación del sistema de gobierno y el derecho de
constituir organizaciones sin ningún tipo de discriminación,
organizaciones para hacer efectiva el derecho de petición y queja
consagrado constitucionalmente.
CONSIDERANDO
III
La idea de fortalecer el Estado de Derecho, cobra mayor necesidad
si se toma en consideración la naturaleza constitucional del Estado
nicaragüense. La Constitución Política (producto de las reformas de
1995) establece que la Nación nicaragüense se constituye en un
"Estado Social de Derecho" (Art. 130 Constitución Política). Este
modelo de Estado, el social de derecho, producto de la unión de los
principios del Estado liberal y del Estado social, supone la
superación del Estado guardián, para convertirse en un Estado de
carácter interventor en los asuntos sociales, por lo menos en
teoría. El Estado liberal responde a la preocupación de defender a
la sociedad de su propio poder, lo que pretende conseguir mediante
la técnica formal de la división de poderes y el principio de
legalidad. El Estado Social, en cambio, supone el intento de
derrumbar las barreras que en el Estado liberal separaban a Estado
y sociedad. Si el principio que regía la función del Estado liberal
era la limitación de la acción del Estado en los temas sociales, el
Estado social se edifica a continuación en motor activo de la vida
social, está llamado a modificar las efectivas relaciones sociales.
La Constitución Política, al crear el modelo de Estado en Social y
de Derecho, hace que del Estado-guardián preocupado ante todo de no
interferir en el juego social, pasa a configurarse en un Estado
intervencionista (Welfare State), para la configuración de los
problemas socialmente más sensibles. El Estado liberal y social,
representan dialécticamente la tesis y antítesis, la aparición
histórica de este último representó un relajamiento y un
distanciamiento de las garantías liberales. Esto no significa o
implica que la concepción del Estado social o intervencionista sea
autoritaria. Lo único esencial al mismo es la asunción de una
función de incidencia activa en las relaciones sociales efectivas,
y esta función puede ponerse al servicio no sólo de una minoría o
de un discutible interés social general, sino también del progreso
efectivo de cada una de las personas. Siendo así su naturaleza, no
resulta contradictorio con ese Estado Social el imponerse los
límites propios del Estado de Derecho, igualmente al servicio de la
persona, no obstante, para impedir que se desarrolle en un Estado
intervensionista autoritario. El fortalecimiento del Estado de
Derecho no sólo supone la tentativa de someter la actuación del
Estado social a los límites formales del Estado de Derecho, sino
también su orientación material hacia la democracia real o social.
Así, la fórmula del Estado Social que establece la Constitución
Política, estaría al servicio de las personas (art. 131
Constitución Política), y tomando partido efectivo en la vida
activa de la sociedad, sin temor de que se desborde de los
controles del Estado de Derecho. En este sentido, la dinámica de la
interacción entre las instituciones estatales y la ciudadanía o
viceversa, está determinada, no sólo por la necesidad de que las
instituciones públicas actúen o intervengan de forma positiva en la
colectividad, sino además de que la misma se realice bajo reglas
previas, taxativas y estrictas del Estado de derecho. El Estado de
derecho, como uno de los principios que con valor superior
establece nuestra Constitución dentro de la amplia perspectiva del
Estado Democrático y Social de Derecho, fija un conjunto de
preceptos que sujetan a los ciudadanos y a los poderes públicos a
la Constitución y a las leyes. En este sentido, y para el caso
concreto que nos ocupa, la Asamblea Nacional en el proceso de
formación de la ley (Arto. 138 inc. 2 y 140 Cn) -que se origina
desde la iniciativa de ley y culmina con la publicación de la misma
-, en el acto de rechazar el veto parcial de la ley aprobada 630,
Ley de reformas y Adiciones al artículo 11 de la Ley No. 290 Ley
de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo
que deroga la potestad del Poder Ejecutivo de crear los Consejos
del Poder Ciudadano como instituciones parte de la estructura del
mismo, no viola o trata de violar los derechos y garantías
fundamentales consagradas en la Constitución, como expresan los
recurrentes. Todo ello, en el marco de la competencia
constitucional de la Asamblea Nacional, bajo el principio
constitucional de la separación de poderes (Arto. 129). La Asamblea
Nacional, en base al principio de separación de poderes, sigue
siendo relevante para una sociedad democrática al menos por dos
motivos, uno, al garantizar la diferencia entre poderes legislativo
(Asamblea Nacional) y ejecutivo (gobierno), manteniéndose, el
legislativo, como espacio de control y crítica, así como de
discusión pública entre alternativas política y, dos, el principio
citado supone, sobre todo, el mantenimiento de la garantía de la
independencia del poder judicial, de cada juez y magistrado del
resto de los poderes del Estado (Véase, Introducción al Derecho
Constitucional, Luís López Guerra, Tirant lo blanch libros, 1994,
paginas 75 y siguientes). Estas son notas sobresalientes en la
Constitución Política. En el ejercicio de rechazar el veto del
Poder ejecutivo, la Asamblea Nacional, no canceló derechos y
garantías, pretende, a juicio de esta Corte, mantener vigente la
estructura previamente establecida de la Ley 290 Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, a
falta de una Ley General de la Administración Pública. Dicho en
otras palabras, la ley 290 articula, o a lo menos trata de
articular, la organización y estructura del la Administración
estatal, con base al diseño de la formación de la misma bajo la
ordenación exclusiva de Ministerios de Estado y otras instituciones
administrativa, como entes descentralizados o desconcentrados,
entre otros. Este diseño de organización, aunque no la más óptima,
establece las formas de interactuar entre los servidores y usuarios
de dicha Administración pública. Sin embargo, esta forma de
relación administración-administrado debe llevarse a cabo en el
marco de las normas jurídicas que ponen la función pública al
servicio de los intereses del pueblo, con base al control de la
legalidad. Esto supone que la función pública es una institución al
servicio de la sociedad, pero regulada y diseñada para que el
usuario acceda al mismo bajo una serie de principios anidados en la
Constitución Política como, por ejemplo, el de igualdad, eficacia y
profesionalismo. Así, el Poder Ejecutivo, conforme a lo expresado
por la Asamblea Nacional no puede desbordar estos parámetros
constitucionales y legales y, mezclando conceptos políticos de la
participación ciudadana dejando en manos de particulares, lo que el
Estado de derecho debe de llevar a cabo con rigurosidad y
profesionalismo. Esta Corte no pone en tela de duda la necesidad de
fortalecer las diferentes formas de expresión democrática que
contempla la Constitución Política, la participativa y la
representativa, pero a partir, y nunca fuera, del marco
constitucional, puesto que podría crearse, aunque esta no sea la
intención, categorías de ciudadanos gobernando a otros con base a
la utilización de una función (la pública) que debe ser igual para
todos y desarrollada de forma profesional. La Corte intuye que la
fuente de este tema que ha generado un singular debate, tiene su
fuente en la ausencia de una Ley General de Administración Pública
que organice y estructure la actividad administrativa mas allá de
una Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo que sujeta o restringe a su propio titular, a desarrollar
sus funciones y ejecuciones de política públicas con la mayor
cobertura posible, autolimitándolo excesivamente, a juicio de esta
Corte, en su ámbito de competencia, a contar con un diseño estático
en instituciones denominadas Ministerios de Estado, lo cual no le
permite un ejercicio de función pública (al servicio del pueblo)
fuera de dicho espacio de carácter ministerial u oficial y una
eficaz relación con los usurarios del sistema. (Art. 131 Cn).
CONSIDERANDO
IV
Que el Poder Ejecutivo, que históricamente se concebía, en la
separación de poderes, como un órgano con funciones dependientes o
derivadas, especialmente de llevar a cabo los mandatos de otro
poder, ha ido evolucionando, y para el caso de Nicaragua y con base
al Estado social tiene un papel relevante en tanto intervenir de
forma activa y positiva en configurar o transformar los problemas
más graves de la sociedad y además, promover las diferentes formas
de participación ciudadana para fortalecer la democracia. Esta
promoción de la participación no solo es una potestad del Poder
Ejecutivo, sino un deber de llevarlo a cabo, pero bajo los
principios que constituyen tal participación y los cauces que para
tal efecto la Constitución Política y las leyes vigentes
contemplan. Así, la creación de Consejos del Poder Ciudadano o
cualquier otro tipo de instancia deben crearse, fundamentados
estrictamente bajo los principios constitucionales de libertad,
voluntariedad, universalidad, institucionalidad asumida y efectiva,
equidad, solidaridad, respeto a la dignidad de la persona, la
igualdad, el pluralismo político y étnico, y sin ningún tipo de
discriminación o exclusión por razones o motivos de nacimiento,
nacionalidad, edad, credo político, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, origen, posición económica, partidaria o condición social;
ni debe limitar el desarrollo de nuevas formas de participación en
la vida política, económica, social, cultural, gremial y sindical,
ni el ejercicio de otros derechos no reconocidos expresamente en la
Constitución Política de la República. Para el caso sub judice,
esta Corte expresa que, por una parte, y conforme a las
atribuciones del Presiente de la República que contempla la
Constitución Política (Arto. 150 Cn) tiene la potestad de dictar
decretos ejecutivos en materia administrativa, potestad (y
característica del sistema presidencialista) que no puede ser
derogada de forma indirecta por la Ley aprobada 630. Este es el
supuesto de poder crear los Consejos del Poder Ciudadano o
cualquier otro tipo de Consejo o instancia que tenga la finalidad
de promover y consolidar la democracia participativa o directa, es
decir, abrir nuevos y sólidos causes para que la primacía de la
voluntad popular participe en las decisiones del Poder Ejecutivo,
mientras no exista una Ley General de la Administración Pública que
afine la relación entre la administración y los usuarios de la
misma. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte Plena piensa, y
mientras la Administración pública no logre crear un tejido
normativo que regule aquellas relaciones, el Poder Ejecutivo y el
resto de los poderes del Estado cuenta además o puede tener como
referente un mecanismo legal creado para tal efecto. Esta Corte
Plena se refiere a la Ley de participación ciudadana (Ley
475/2003), que tiene la finalidad de promover el ejercicio pleno
de la ciudadanía en el ámbito político, social, económico y
cultural, mediante la creación y operación de mecanismos
institucionales que permitan una interacción fluida entre el Estado
y la sociedad nicaragüense, contribuyendo con ello al
fortalecimiento de la libertad y la democracia participativa y
representativa establecido en la Constitución Política de la
República. Este conjunto de normas y regulaciones, expresa la
disposición, se fundamentan en los artículos 7 y 50 de la
Constitución Política de la República, como expresión del
reconocimiento de la democracia participativa y representativa, así
como el derecho de participar en igualdad de condiciones en los
asuntos de la gestión pública del Estado y en los instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos suscritos y
ratificados por Nicaragua, aplicando los principios generales del
derecho aceptados universalmente sobre esta materia (Arto. 1).
Esta Corte Plena llama la atención, respecto a que el costo
político del respeto al Estado de derecho, impone determinados
límites a la expresión de la voluntad popular, la que deberá
manifestarse de acuerdo con procedimientos que garanticen una
efectiva participación, y un suficiente conocimiento por parte de
los ciudadanos (límites formales), y por otro lado, deberá respetar
los derechos fundamentales de la persona (límites materiales). El
Poder Ejecutivo en el marco de sus atribuciones constitucionales,
tiene, como expresaba esta Corte Plena, la potestad de crear
Consejos de Poder Ciudadano o cualquier otro tipo de instancia de
participación ciudadana, pero el Poder Ejecutivo debe tener
presente que no tiene potestad para atribuirle o sustituir a través
de consejos o instancias las responsabilidades, funciones o
atribuciones que son constitucional y legalmente exclusivas de los
servidores públicos conforme a la Constitución Política y las
leyes; y además, de que los miembros de los mismos no perciban
ningún tipo de emolumento, es decir ningún tipo de remuneración que
corresponda a un cargo o empleo publico e implique una erogación
del Presupuesto General de la República. La Constitución
democrática aparece como el instrumento para hacer compatible el
imperio de la voluntad popular y las garantías del Estado de
derecho. La definición de los derechos fundamentales y garantías
constitucionales, y la organización de los poderes y la previsión
de los procedimientos para que actúen legítimamente establecen el
marco en que la voluntad popular, así como las leyes elaboradas por
la Asamblea Nacional, a las que deben atenerse las autoridades
administrativas y judiciales. Para esta Corte el círculo se cierra
de esta forma: es la voluntad del pueblo la que estable los
procedimientos y límites que, en el futuro, encuadrarán la
manifestación de esa misma voluntad. El Derecho deriva su
legitimidad de ser expresión de la voluntad popular, y ésta es
legítima si se expresa por los procedimientos establecidos por el
Derecho (Véase, Introducción al Derecho Constitucional, Luís López
Guerra, Tirant lo blanch libros, 1994, paginas 75 y siguientes).
POR TANTO:
De conformidad con todo lo expuesto, artículos 424, 426 y 436 Pr;
artículos 2, 7, 30, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 69, 81, 99,
101, 118, 131, 150 numerales 12 y 13; y 158 de la Constitución
Política; artículos 21 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; XX, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre; y 23 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos conocida como Pacto de San José expresamente
tutelados y reconocidos por nuestra Constitución Política en su
artículo 46 Cn; artículos 188 Cn.; artículos 3, 20, 21 y 22 de la
Ley de Amparo vigente, artículos 5 y 27 numeral 5 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y demás disposiciones constitucionales
y ordinarias citadas, los suscritos Magistrados de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVEN: I.- Se confirma la
inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley No. 630 del 2007
publicada por un medios de comunicación escrito del seis de
diciembre del mismo año, de conformidad a la Sentencia No. 333 de
la Sala Constitucional, dictada a las seis de la tarde del cinco de
diciembre del dos mil siete, así como sus consideraciones, de
conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley de Amparo, y 5 y 27
numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto y en
cuanto cualquier ley que conculque o pretendiera limitar,
restringir o quebrantar las atribuciones al Presidente de la
República que la Constitución Política le atribuye de dictar
decretos ejecutivos en materia administrativa, conforme al
artículo 150, inc. 4 carece de todo valor, según lo expresa
acertadamente la referida Sentencia, de respetar y garantizar la
vigencia de la separación y equilibrio de poderes del Estado, según
el artículo 129 de la Constitución Política. II.- En consecuencia,
el Poder Ejecutivo, tiene la potestad constitucional de emitir
Decretos de naturaleza administrativa y, por tanto, ninguna ley
secundaria tiene la facultad de pretender eliminárselo o
restringírselo, ya que estaría violando y lesionando las facultades
constitucionales propias del Presidente de la República, careciendo
de valor cualquier ley que lo pretendiera, sin perjuicio de los
casos contemplados en el artículo 151, párrafo primero, de la
Constitución Política que establece la reserva material de la ley
para la determinación, organización y competencia de los
ministerios de Estado, de los entes autónomos y gubernamentales y
de los bancos estatales y demás instituciones financieras del
Estado, casos en que por tratarse de reserva de ley es potestad
exclusiva de la Asamblea Nacional. III. Asimismo, y para el caso
sub judice, el Presidente de la República tiene la atribución
constitucional y legal de crear a través de Decretos
Administrativos Consejos del Poder Ciudadano o Instancias de
participación popular para, junto con ellos, promover la democracia
participativa y directa, respetando de forma irrestricta los
principios establecidos en la Constitución Política y en la Ley No.
475 de 2003, Ley de Participación Ciudadana, de libertad,
voluntariedad, universalidad, institucionalidad asumida y efectiva,
equidad, solidaridad, respeto a la dignidad de la persona, la
igualdad, el pluralismo político y étnico, y sin ningún tipo de
discriminación o exclusión por razones o motivos de nacimiento,
nacionalidad, edad, credo político, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, origen, posición económica, partidaria o condición social;
ni debe limitar el desarrollo de nuevas formas de participación en
la vida política, económica, social, cultural, gremial y sindical,
ni el ejercicio de otros derechos no mencionados en la misma y
reconocidos expresamente en la Constitución Política de la
República. IV.- Que, sin perjuicio del punto anterior, el
Presidente de la República carece de potestad constitucional y
legal de atribuirle o sustituir, por Decreto administrativo, a
través de Consejos de Poder Ciudadano o cualquier otra instancia de
participación popular las responsabilidades, funciones o
atribuciones que son exclusivas de los servidores públicos de
conformidad a la Constitución Política y las leyes. V. Asimismo, el
Presidente de la República carece de potestad constitucional y
legal respecto a que Consejos del Poder Ciudadano o cualquier
instancia popular creada por Decreto Administrativo, de asignarle o
de que perciban ningún tipo de emolumento, es decir ningún tipo de
remuneración que corresponda a un cargo o empleo público e implique
una erogación del Presupuesto General de la República. VI. Cópiese,
notifíquese, envíese copia de esta resolución a los demás Poderes
del Estado para su conocimiento y publíquese en La Gaceta, Diario
Oficial; VII.- Cúmplase lo aquí dispuesto al tenor de lo
establecido en el artículo 167 Cn., que ordena: Los fallos y
resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible
cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y
las personas naturales y jurídicas afectas; y el artículo 150
numeral 16 Cn., que prescribe: Son atribuciones del Presidente de
la República, las siguientes: Proporcionar a los funcionarios del
Poder Judicial el apoyo necesario para hacer efectivas sus
providencias sin demora alguna, así como lo establecido en los
artículos 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 112 de la Ley
No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.- Esta Sentencia está escrita en & hojas de papel
bond tamaño legal con membrete de la Corte Suprema de Justicia y
rubricadas por el Secretario de este Supremo Tribunal.-
Notifíquese.- (f) Manuel Martínez S.- (f) Rafael Sol c.- (f) A.L.
Ramos V.- (f) M. Aguilar G.- (f) Y Centeno G.- (f) Fco Rosales A.-
Gui Selva.- (f) A. Cuadra L.- (f) I Escobar F.- (f) L.M.A. (f) R.
Chavarria D.- (f) Nubia O de Robleto.- (f) E. Navas Navas.- (f) J.
D. Sirias.- (f) J. Mendez.- (f) S. Cuarezma.- Ante mí Rubén
Montenegro Espinoza, Secretario Corte Suprema de Justicia.
Es conforme con su original, la que consta en seis hojas que sello
y rubrico, extiendo la presente en la ciudad de Managua, a los
veinte días del mes de Febrero del dos mil ocho. RUBEN
MONTENEGRO ESPINOZA, Secretario, CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
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