Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Certificaciones
-
CERTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY Nº 558, LEY MARCO PARA LA
ESTABILIDAD Y GOBERNABILIDAD DEL PAÍS
CERTIFICACIÓN. Aprobada el 20 de Febrero del 2008
Publicada en La Gaceta Nº 51 del 12 de Marzo del 2008
El Infrascrito Secretario de la Excelentísima Corte Suprema de
Justicia, certifica la sentencia No. 1 dictada a las ocho y treinta
minutos de la mañana del diez de Enero del año dos mil ocho,
dictada en Corte Plena, que íntegra y literalmente dice:
Sentencia No. 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, diez de enero del año
dos mil ocho. Las ocho y treinta minutos de la mañana.
VISTOS RESULTA
I
Por escrito presentado personalmente ante este Supremo Tribunal, a
las once y dieciocho minutos de la mañana del día trece de
diciembre del año dos mil cinco por el Licenciado RAMON GERARDO
CARCACHE RAMÍREZ, mayor de edad, soltero, Abogado y de este
domicilio, expuso: Que de conformidad con los artos. 182 Cn, 183
Cn, 184 Cn 187Cn t 190 Cn, así como los artos 1 al 21 de la Ley No.
49 Ley de Amparo, interpone Recurso de Inconstitucionalidad en
contra del Ingeniero ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, mayor de edad,
casado, Ingeniero y de este domicilio, en su carácter de Presidente
de la República, en ese entonces, y del Ingeniero RENE NÚÑEZ
TÉLLEZ, mayor de edad, casado, Ingeniero y de este domicilio en
su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, por haber
firmado la Ley No. 558 LEY MARCO PARA LA ESTABILIDAD Y
GOBERNABILIDAD DEL PAIS, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial Número Doscientos tres, del veinte de octubre del dos mil
cinco. Que recurre en contra de la mencionada Ley porque se deja al
arbitrio de las futuras Autoridades que deberán ser electas en el
año dos mil seis, la aplicación de las Leyes, 511, 512 y 520. Que
con la Ley recurrida, ambos funcionarios impiden, a través de una
Ley Ordinaria, la aplicación de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, obstruyendo así el Principio del Estado de
Derecho, atropellando y violentando nuestra Carta Magna. Que en el
ámbito de las Ciencias Jurídicas existe el Principio que reza: En
Derecho, así como las cosas se hacen, así se deshacen; que no es a
través de un Acuerdo Político, así expresado en el Considerando
tercero de la referida Ley, que se tenga que suspender la
aplicación de la Ley No. 520 Ley de Reforma Parcial a la
Constitución Política de la República de Nicaragua, si ésta misma
llenó los requisitos constitucionales de ser aprobadas en dos
legislaturas y con el porcentaje debido para su aprobación tal y
como lo mandata el arto. 194 Cn. Continúa expresando el Licenciado
Carcache, que el Señor Presidente de la República, como Jefe de
Gobierno y de Estado (arto. 144 Cn) y el Presidente de la Asamblea
Nacional, como representante de la Asamblea Legislativa, continúan
infringiendo las normas constitucionales, tales como los artos. 32,
48, 50, 116, 118, 182 Cn, al eludir el precepto que los mandata a
no hacer lo que la Ley expresamente les prohíbe, quebrantando con
sus actos el control constitucional, que coloca a nuestra Carta
Magna como la Ley Suprema ante cualquier normativa. Que como
nicaragüense considera que se debe de reconocer la existencia del
pluralismo político en nuestra Nación, así como la participación de
las organizaciones políticas en los asuntos económicos, políticos y
sociales, sin ninguna restricción (arto. 5Cn). Finalmente, pide a
este Supremo Tribunal declarar la inconstitucionalidad total de la
Ley No. 558, acompaña las copias de ley y señala dirección para oír
notificaciones.
II
Mediante providencia de las diez y catorce minutos de la mañana del
catorce de agosto del dos mil cinco, este Supremo Tribunal declaró
que estando en tiempo y forma el presente Recurso, se admita, se
tenga por personado en su carácter personal al Licenciado Carcache
Ramírez concediéndole la intervención de ley correspondiente.
Asimismo ordena pasar el proceso a la Oficina, solicitar a los
Ingenieros Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República y
Eduardo Gómez López, Presidente de la Asamblea Nacional, ambos
funcionarios de ese entonces, rendir informe dentro de quince días
de recibida la notificación correspondiente, pudiendo alegar lo que
tengan a bien, para lo cual ordena se les entreguen copia del
escrito y de la presente resolución. Asimismo de conformidad con
los artos 9 y 15 de la Ley de Amparo, ordena tener como parte a la
Procuraduría General de la República, notificarle esta providencia
y copia de los escritos por inconstitucionalidad. El cuatro de
septiembre del dos mil seis fueron notificados el recurrente, los
funcionarios recurridos y la Procuraduría General de la República.
La Doctora Georgina del Socorro Carballo Quintana, compareció en su
carácter de Procuradora Constitucional y de lo Contencioso
Administrativo y Delegada de la Procuraduría General de la
República, en escrito presentado el seis de septiembre del dos mil
seis. El veinte de septiembre del mismo año, el Presidente de la
República compareció a personarse y a rendir su Informe; por lo
que
SE CONSIDERA
I
Que el constituyentista de mil novecientos ochenta y siete,
estableció en el Título X, la Supremacía de la Constitución y el
Control de Constitucionalidad de las leyes. El Principio de
Supremacía Constitucional parte de que el Poder Originario ubica en
la cúspide del ordenamiento jurídico a la Constitución Política y
es así que el arto. 182 dice: La Constitución Política es la carta
fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas
a ellas. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o
disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.
Coherentemente con este Principio de Supremacía, estableció el
medio por el cual los ciudadanos pueden ejercer el control del
poder y a este efecto instituyó el Recurso por Inconstitucionalidad
prescrito en el arto. 187, que a la letra dice: Se establece el
Recurso por Inconstitucionalidad contra toda ley, decreto o
reglamento que se oponga a lo prescrito por la Constitución
Política, el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano.
Asimismo la Ley de Amparo de conformidad con el arto. 190 Cn
constituye el vehículo para que este derecho y garantía ciudadana
tenga plena vigencia, de tal suerte que establece: La Ley de
Amparo regulará los recursos establecidos en este capítulo., en
los artos. 6, 10 al 13 de la Ley de Amparo establece los requisitos
para que el amparo por inconstitucionalidad sea admitido a trámite.
Una vez admitido a trámite de conformidad con el arto. 15 la Corte
Suprema de Justicia pedirá Informe al funcionario en contra de
quien se interpone, asimismo una vez transcurrido el plazo para
rendir el Informe se dará audiencia al Procurador General de la
República por seis días para que dictamine el Recurso. Con el
Informe o con el Dictamen o sin él, la Corte Suprema de Justicia
dictará sentencia. De esta manera el Poder Originario dota a la
Sociedad de un derecho y de una garantía o recurso para asegurar
que este derecho no sea una simple proclama. Históricamente la
Constitución aparece como el primer límite al poder soberano del
Monarca, hoy por hoy la Constitución, dentro del marco del Estado
moderno inspirado en la Teoría de la Separación de Poderes, aparece
como el estatuto del poder que regula, quién, cómo y con qué
límite puede ejercer el Poder del Estado. La Constitución tiene
como límite, única y exclusivamente su propio marco, establecido en
ella. Ninguno de los Poderes del Estado puede violentar la
Constitución. Su irrespeto, destruiría el régimen de Derecho dentro
del que deben funcionar todas las autoridades del país, las que
tienen la obligación de mantener incólume el Ordenamiento Supremo
mediante el aseguramiento del Principio de Supremacía
Constitucional con que está investido respecto a la legislación
secundaria la cual está supeditada a ella. La Ley Orgánica del
Poder Judicial en este mismo sentido en su arto. 4 establece: La
Constitución Política es la norma suprema del ordenamiento jurídico
y vincula a quienes administran justicia, los que deben aplicar e
interpretar las leyes, los tratados internacionales, reglamento,
demás disposiciones legales u otras fuentes del Derecho según los
preceptos y principios constitucionales. La Declaración de Derechos
del Hombre y del Ciudadano de 1789, en su artículo 16 dice:
Toda sociedad en la cual no está asegurada la garantía de los
derechos ni determinada la separación de los poderes, carece de
Constitución. García Pelayo en su Obra Derecho Constitucional
Comparado expresa que el control es garantía para la vigencia de
toda Constitución jurídica, cuya vigencia está condicionada en
parte por la realidad social en la cual está destinada a aplicarse,
y teniendo presente que ningún poder, sobre todo un poder
colectivamente ejercido, puede desarrollarse y tener efectividad al
margen de las normas, de modo que sin una normativización de los
órganos e instituciones supremas, el Estado carecería de estructura
y se disolvería en el caos, por lo que concluye que la existencia
de un control de constitucionalidad de la ley es necesaria para
obtener que en el ejercicio de la facultad de legislar, que
representa el ejercicio superior del poder dentro del Estado, se
respeten los preceptos constitucionales.
II
Alega el recurrente en su pretensión de inconstitucionalidad de la
Ley No. 558 Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del
País:..Que con la Ley recurrida, ambos funcionarios impiden, a
través de una Ley Ordinaria, la aplicación de la Constitución
Política de la República de Nicaragua, obstruyendo así el Principio
del Estado de Derecho, atropellando y violentando nuestra Carta
Magna... que no es a través de un Acuerdo Político, así expresado
en el Considerando tercero de la referida Ley, que se tenga que
suspender la aplicación de la Ley No. 520 Ley de Reforma Parcial a
la Constitución Política de la República de Nicaragua, si ésta
misma llenó los requisitos constitucionales de ser aprobadas en dos
legislaturas y con el porcentaje debido para su aprobación tal y
como lo mandata el arto. 194 Cn. infringiendo las normas
constitucionales, tales como los artos. 32, 48, 50, 116, 118, 182
Cn. Este Supremo Tribunal de Justicia considera que efectivamente
se ha transgredido el Principio de Supremacía Constitucional ya que
desde que existe el Estado Moderno y a partir de la famosa
Sentencia de 1803 del Juez Marshall en el caso Marbury
contra Madison, calificado como el fallo más importante en la
historia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de
Norteamérica, estableció el principio de revisión judicial y el
poder del Tribunal de dictaminar sobre la constitucionalidad de las
medidas legislativas y ejecutivas. El fundamento del judicial
review y de la competencia de la Supreme Court para resolver de ese
modo el caso, en el fallo se consideró que quienes han forjado
constituciones escritas lo han hecho para que sean la ley suprema
de la Nación, siendo nulo todo acto contrario a la Constitución;
corresponde, entonces, al Poder Judicial decidir cuál es la ley, y
si hay dos leyes en conflicto se debe resolver la fuerza de cada
una; si una de las normas en conflicto es la Constitución se debe
resolver o bien aplicando el texto constitucional desechando la
ley, ora aplicando, la ley con desprecio de la Constitución y, si
la Constitución es suprema, la Corte debe ceñirse a sus preceptos y
no a los de la ley. En consecuencia, ninguna norma ordinaria puede
contradecir o violentar la norma constitucional, expulsando del
ordenamiento jurídico, la norma ordinaria que violenta la
Constitución. En sus ya célebres palabras, a menudo citadas
en casos posteriores, Marshall declaró que "es enfáticamente la
jurisdicción y el deber del departamento judicial decir lo que es
la ley". Y ese deber, concluye Marshall, incluye el poder de los
tribunales de derogar incluso actos del Congreso si se determina
que son contrarios a la Constitución. Todos los poderes
públicos están sometidos a la ley y en este caso particular cuando
de reformar la Constitución se trata, el procedimiento lo establece
la Constitución misma, y el legislador más que nadie se debe a la
Constitución y a la ley. El legislador como tal, se encuentra en el
presente caso, sometido al Principio de Constitucionalidad; esto es
a la supremacía de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico y
sobre los poderes públicos. De allí que desde el principio del
Estado de Derecho, surgiese el principio de interdicción de la
arbitrariedad, el cual tiene un doble significado: En un sentido
clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la
justicia y el derecho. En un sentido moderno y concreto, la
arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva;
como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de
servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido
o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario
será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad. El
Principio de Interdicción de Arbitrariedad de los Poderes Públicos,
estrechamente vinculado con el Principio de Legalidad y de
Seguridad Jurídica, proscribe toda actuación carente de
justificación o arbitraria de los poderes públicos, que en el
presente caso es la omisión del procedimiento establecido por la
propia Constitución para su reforma, ya que se está impidiendo a
través de la Ley No. 558, que entre en vigencia las reformas
constitucionales con el mecanismo de diferir su aplicación en el
tiempo. De conformidad con el arto. 1 se suspende su aplicación
hasta el veinte de enero del dos mil siete. Esta Corte Suprema de
Justicia, considerando que se trata de una Ley secundaria que
impide la entrada en vigencia de las reformas constitucionales, se
ve en la imperiosa obligación de declarar su inconstitucionalidad.
En virtud del Principio Jurídico Universal del Acto Contrario que
predica, que en Derecho las cosas se deshacen como se hacen, el
procedimiento que se debió haber utilizado era el mismo de la
reforma. En este sentido, cabe recordar el pensamiento del Profesor
López Guerra, que en relación a los límites de los Poderes,
expresa: Los Poderes Públicos sólo pueden actuar en beneficio
del interés público, cada uno en el ámbito de su propia
competencia, de acuerdo con los procedimientos que la ley marca, y
con respecto a los principios y valores constitucionales y
legales... Es, en suma, la actuación conforme con el ordenamiento
jurídico y, en primer lugar, con la Constitución y la ley, lo que
permite excluir comportamientos arbitrarios a todos los Poderes
Públicos. La prohibición de comportamientos arbitrarios incluye
también, por supuesto al legislador, quien pese a ser el
depositario de la soberanía, está sometido a la Constitución y no
puede, en consecuencia, actuar de forma contraria a los principios
y los valores constitucionales (Luis López Guerra, Derecho
Constitucional, Ed. TB. pág. 73 y siguientes).
III
Considerando que el recurrente en su pretensión pide la
declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 520 Ley de Reformas
parciales a la Constitución Política de Nicaragua, este Supremo
Tribunal tiene a bien recordarle al recurrente que a las ocho y
treinta minutos de la mañana del treinta de agosto del año dos mil
cinco se dictó sentencia número cincuenta y dos (52) en la cual se
declaró la constitucionalidad de las reformas parciales y
únicamente se declaró la inconstitucionalidad parcial de la Ley 520
la coletilla que se introdujo en cada uno de los arto, de dicha
ley y que a la letra dice Durante el período de gobierno
2002-2007, lo indicado en la reforma de este artículo deberá
implementarse hasta que se logre el consenso entre los tres
principales actores políticos del país: Los dos grupos
parlamentarios mayoritarios y el Gobierno de la República, de
manera que garantice las relaciones armónicas. Considerando que la
Ley de Amparo establece la Inconstitucionalidad en el caso concreto
y que la Corte Suprema de Justicia puede ex oficio pronunciarse
sobre la constitucionalidad de cualquier norma y tratándose en el
caso de autos, precisamente de la Ley Marco que difiere la entrada
en vigencia de las reformas constitucionales, es decir que su única
razón de ser es que las reformas constitucionales no se apliquen en
lo inmediato, y que son estas reformas las que le han dado vida a
la Ley Marco, siendo las reformas constitucionales la esencia y lo
accesorio la Ley Marco. Este Supremo Tribunal observa que tanto la
Ley 511 Ley de la Superintendencia de los Servicios Públicos, la
Ley 512 Ley Creadora del Instituto de la Propiedad Reformada
Urbana y Rural, la ley 539 Ley de Seguridad Social; la Ley 558
Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País como la
Ley 610 Ley de Reforma a la Ley número 558, Ley Marco para la
Estabilidad y Gobernabilidad del País, adolecen de un vicio ya que
no fueron sometidas al proceso de consulta, violentando de esta
manera el procedimiento que la misma Constitución proclama en su
arto. 7: Nicaragua es una República democrática,
participativa y representativa. Es decir que se le ha
negado al pueblo, a la sociedad civil, la posibilidad de expresar
lo que considerase a bien sobre dichas propuestas de leyes,
cayéndose en una arbitrariedad de la Asamblea Nacional, por
omisión, en una violación clara también del arto. 50 Cn. que
establece el Principio de la Democracia Participativa cuando dice:
Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de
condiciones en los asuntos públicos y en la cuestión estatal.
Por medio de ley se garantizará, nacional y localmente, la
participación efectiva del pueblo. La Ley de Participación
Ciudadana, recientemente aprobada en el año dos mil tres, establece
en su arto. 9 in fine: ...toda ley debe ser sometida a consulta
a fin de garantizar una efectiva participación de la
ciudadanía..., asimismo el arto. 15 establece el programa
de consulta ciudadana y finalmente el arto. 106 de la
mencionada ley expresa que esta es de orden público, es
decir que es de carácter obligatorio y de riguroso cumplimiento. En
síntesis, no solamente se ha violentado el proceso establecido por
la Constitución y las normas constitucionales ya mencionadas, sino
que también el Principio de Legalidad. Habida cuenta de que el
control constitucional garantiza el respeto de la totalidad de la
Constitución y que las leyes mencionadas no sufrieron el proceso de
consulta establecido por la Constitución Política y la Ley No. 475
Ley de Participación Ciudadana, en razón de los intereses
supremos de la Nación y el respeto al Estado Constitucional de
Derecho, esta Corte Suprema de Justicia, en ancas de la
inconstitucionalidad de la Ley No. 558, se pronuncia ex oficio
sobre la inconstitucionalidad del procedimiento seguido en la
elaboración y aprobación de las leyes Ley 511 Ley de la
Superintendencia de los Servicios Públicos ; Ley 512 Ley Creadora
del Instituto de la Propiedad Reformada Urbana y Rural, la ley 539
Ley de Seguridad Social; (leyes derivadas de la propia Ley Marco
Ley 558 Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País.
Considera esta Corte Suprema de Justicia necesario pronunciarse
sobre la inconstitucionalidad también de la prórroga de la Ley
marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País realizada a
través de la Ley número 610 aprobada el diecinueve de enero del dos
mil siete por ser ésta una Ley directamente derivada de la Ley
Marco dándole continuidad en el tiempo y espacio dado.
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto, con los artículos 424 y 436Pr., con
los artículos 7 Cn, 50 Cn, 182 Cn, 183 Cn, 187 Cn. 190 Cn, los
artículos 2, 8, 18 y 19 de la Ley de Amparo vigente, los artículos
18 y 27 numeral 1, de la Ley No. 260 Ley Orgánica del Poder
Judicial de la República de Nicaragua, y con las demás
disposiciones legales citadas, los suscritos Magistrados de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVEN: I) HA LUGAR al
Recurso por Inconstitucionalidad de la Ley No. 558 LEY MARCO
PARA LA ESTABILIDAD Y GOBERNABILIDAD DEL PAIS, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial Número Doscientos tres, del veinte de
octubre del dos mil cinco. II) De oficio Declárese
Inconstitucional las Leyes: 511 Ley de la Superintendencia
de los Servicios Públicos, 512 Ley Creadora del Instituto de la
Propiedad Reformada Urbana y Rural, 539 Ley de Seguridad Social
y 610 Ley de Reforma a la Ley número 558, Ley Marco para la
Estabilidad y Gobernabilidad del País, por vicios de
procedimiento al haber omitido el proceso de consulta necesario
para su elaboración, establecidas en la Constitución Política de
Nicaragua y leyes mencionadas; publicadas en La Gaceta, Diario
Oficial número treinta y nueve, del veinticuatro de febrero del año
dos mil cinco; Gaceta número doscientos veinticinco del veinte de
noviembre del dos mil seis y Gaceta número catorce del diecinueve
de enero del dos mil siete. Esta sentencia está escrita en ocho
hojas de papel bond de tamaño legal con membrete de la Corte
Suprema de Justicia y rubricadas por el Secretario de ésta.
Cópiese, notifíquese, envíese copia a los otros Poderes del Estado
y publíquese en La Gaceta, Diario Oficial, a fin de que una vez
publicada produzca todos sus efectos legales. Manuel Martínez S.-
(f) Rafael Sol c.- (f) A.L. Ramos V.- (f) M. Aguilar G.- (f) Y
Centeno G.- (f) Fco Rosales A.- Gui Selva.- (f) A. Cuadra L.- (f) I
Escobar F.- (f) L.M.A. (f) R. Chavarria D.- (f) Nubia O de
Robleto.- (f) E. Navas Navas.- (f) J. D. Sirias.- (f) J. Mendez.-
(f) S. Cuarezma.- Ante mí Rubén Montenegro Espinoza, Secretario
Corte Suprema de Justicia.
Es conforme con su original, la que consta de cuatro hojas que
sello y rubrico, extiendo la presente en la ciudad de Managua, a
los veinte días del mes de Febrero del dos mil ocho. RUBEN
MONTENEGRO ESPINOZA, Secretario, CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
-