Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(VENTA DE AGUARDIENTE LA HARÁN
LOS FABRICANTES DIRECTAMENTE A LOS CONSUMIDORES)
Acuerdo No. 364, Aprobado el 3 de Mayo de 1929.
Publicado en la Gaceta No, 127 del 7 de Junio de 1929
El Presidente de la República,
De Conformidad con la facultad, que le concede el artículo 17 del
decreto legislativo de 14 de mayo último,
Acuerda:
Único:- A partir del 1º de julio próximo entrante queda en vigor el
mencionado decreto, que a la letra dice:
El Presidente de la República
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art.1º La venta de aguardiente en la República la harán los
fabricantes por su cuenta directamente a los consumidores.
Art.2º- Los fabricantes depositarán el producto de sus
destilaciones diariamente de la misma manera que lo hacen en la
actualidad, procediéndose en las primeras horas de la mañana del
día siguiente, a liquidar la entrada, convertida a grado de
ley.
Art.3º-El Guardalmacén del respectivo Centro Destilatorio
pasará a la Administración de Rentas de la jurisdicción, un cuadro
en que constará:
La existencia anterior, si la hubiere, de cada dueño de fábrica; su
producción en grados altos y legales;
Las salidas por venta:
Las salidas por traspaso (autorizado);
Las salidas para la exportación (autorizada);
Existencia para el día siguiente.
Dicho cuadro deberá llevar el Vo. Bo. Del Jefe del Centro.
Arto.4º-Los destiladores pagarán al Fisco por cada litro de
aguardiente del grado de ley que hubieren destilado. Cincuenta
centavos de córdobas ($0.50) como único impuesto que gravite la
venta de aguardiente.
El impuesto será pagado al salir el licor del Centro
respectivo.
Art.5º- En consecuencia de lo dispuesto en el artículo
anterior, quedan derogadas las disposiciones legislativas de 2 de
junio de 1914 y 12 de febrero de 1923, que establecen,
respectivamente, los impuestos de quince y diez centavos(015) y
(0.10) sobre litro de aguardiente, a favor de la renta
escolar.
Art.6º- La Salida del Depósito de cualquier cantidad de
aguardiente, solo se permitirá con orden escrita del dueño de la
fábrica, o de su representante. Esta orden debe estar respaldada
con la constancia del pago de impuesto fiscal correspondiente,
firmada y sellada por el administrador de Rentas; y el Guardalmacén
o el Jefe del Centro, que entreguen el aguardiente sin este
requisito, incurrirán en una multa equivalente al valor de los
impuestos correspondientes al licor entregado, sin perjuicio de
pagar, además, dicho impuesto; sufrir las otras responsabilidades
que las leyes de defraudación señalan y ser destituido del
empleo.
Art.7º-Los dueños de fabricas están autorizados para tener
en el Almacén del Centro Destilatorio y bajo la inmediata
inspección de los Guardalmacenes, uno o más empleados para la
administración de sus productos.
Art.8º-Todos los actos que los dueños de fabricas o sus
empleados ejecuten respecto de sus productos en el interior de los
almacenes, serán en presencia del Guardalmacén.
Art.9º-Para garantía de los intereses del Fisco y de los
dueños de fabrica, los Administradores de Rentas por sí o por
delegados, harán medir, del 1 al 3 de cada mes, de manera minuciosa
y materialmente, las existencia de aguardientes que según el libro
respectivo, debe tener cada uno el día ultimo del mes anterior y
completarán la formación del balance mensual, anotado en este
cuadro los saldos de cada dueño de aguardiente y las mermas que
resultaren, en las cuales habrá tolerancia hasta del uno y medio
por ciento mensual calculado sobre las cantidades ingresadas en el
mismo mes.
Art.10- Si en la Operación a que se refiere al artículo
anterior, resulta mayor cantidad de aguardiente de la que demuestra
la confrontación de la cuenta respectiva, en vista de los envíos y
órdenes de entrega, que el exceso a favor del Fisco a fin de ser
vendido por su cuenta a los consumidores. Si por el contrario,
resulta menos aguardiente, deducida la merma legal, se declarará
responsables al Guardalmacén y fabricante, mancomunadamente,
haciendo ingresar a la Administración de Rentas el valor del
impuesto como si se tratase de una venta cualquiera.
Art.11 Si las faltas de aguardiente provinieren de fuerza
mayor o caso fortuito o derrames ocurridos, el Gobierno declarará
la irresponsabilidad del Guardalmacén y fabricante, previa
comprobación de esa circunstancia ante el Administrador de
Rentas.
Art.12- Cuando por negligencia o descuido la Administración
de Rentas no haga practicar las medidas en el tiempo y forma que
señala el Art.8º.,el Gobierno los declarara responsables, si al
practicar dicha operación después de aquel plazo, resultaren faltas
en las existencias.
Art. 13- El Ejecutivo fijará la cantidad mínima que deben
sacar los destiladores de los almacenes, para sus ventas a los
consumidores.
Art.14- Con el objeto de conocer la producción probable de
los alambiques, estos estarán sometidos a la calificación de su
capacidad por peritos en la materia que nombrará la Dirección
General de Rentas, y el Guardalmacén llevará un libro especial en
el cual anotará la entrada diaria en galones de la materia prima
que reciba cada fábrica.
Art.15- Cuando hubiere escasez de materias primas para la
elaboración de aguardiente, podrá el Ejecutivo autorizar los dueños
de fábrica de destilación para que importen la cantidad de
aguardiente y alcohol necesarios para el consumo. Si los dueños de
fábricas se negaren a importar el aguardiente que se necesite o
tuvieren dificultades para inducirlo con oportunidad, podrá el
Ejecutivo importarlo por su cuenta y venderlo de preferencia a los
destiladores a un precio conveniente.
Art.16- Quedan en vigor todas las disposiciones legales que
no contraríen esta ley, de conformidad con el actual Reglamento de
la Renta de Licores.
Art.17- El Ejecutivo queda autorizado para promulgar esta
ley cuando lo crea conveniente; y para dictar todas las
disposiciones administrativas tendientes a su aplicación, designar
el impuesto para cada litro de aguardiente o alcohol, manteniendo
el fijado en esta ley o aumentándolo hasta el actual, a fin de
asegurar la integridad de la renta, sin peligro de disminución. La
vigilancia de esta ley será desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Entre
líneas- dictar todas las disposiciones administrativas tendientes a
su aplicación- Vale.
Managua, 3 de mayo de 1929- Ant. Cruz Hurtado, D.P. Unises Irías,
D.S. J. Agustín Báez, D.S.
Al Poder Ejecutivo,- Cámara del Senado.- Managua, 10 de Mayo de
1929.- V. M. Román, S.P- Daniel Velásquez, S.S.
H.A.Castellon,S.S.- ad-hoc.
Por tanto:- Ejecútese,- Casa Presidencial-Managua, 14 de mayo de
1929.- J.M. Moncada- El Ministro de Hacienda, - Ant.
Barberena.
Comuníquese- Palacio del Ejecutivo Managua, 5 de junio de 1929,
Moncada- El Ministro de Hacienda Barberena.
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