Tratado Sobre La Protección De Muebles De Valor Histórico

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Acuerdos Presidenciales - (TRATADO SOBRE LA PROTECCIÓN DE MUEBLES DE VALOR HISTÓRICO) Aprobado el 15 de Febrero de 1935 Publicado en La Gaceta No. 119 y 120 del 29 y 31 de Mayo de 1935 (SÉPTIMA CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA DE MONTEVIDEO) LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, deseosas de procurar a todos los países signatarios el conocimiento, la protección y conservación de los monumentos muebles precolombinos, coloniales y de la época de la emancipación y de la república que existen en cada una de ellas, mediante medidas de cooperación, han resuelto celebrar una convención, y, al efecto, han convenido en los artículos siguientes: Artículo 1.- Para los efectos de este Tratado se consideran monumentos muebles: a) De la Época Precolombina: Las armas de guerra o utensilios de labor, las obras de alfarería, los tejidos, las joyas y amuletos, los grabados, diseños y códices, los equipos, los trajes, los adornos de toda índole, y en general todo objeto mueble que por su naturaleza o su procedencia muestren que provienen de algún inmueble que auténticamente pertenece a aquella época histórica. b) De la Época Colonial: Las armas de guerra y los utensilios de trabajo, los trajes, las medallas, monedas, amuletos y joyas, los diseños, pinturas, grabados, planos y cartas geográficas, los códices, y todo libro raro por su escasez, forma y contenido, los objetos de orfebrería, de porcelana, marfil, carey y los encajes, y en general todas las piezas recordatorias que tengan valor histórico o artístico. c) De la Época de la Emancipación y la República: Los mencionados en el inciso anterior que correspondan a esta época. d) De Todas las Épocas: 1) Las bibliotecas oficiales y de instituciones, las bibliotecas particulares valiosas tomadas en su conjunto, los archivos nacionales tomadas en su conjunto, los archivos nacionales y las colecciones de manuscrito, oficiales y particulares de alta significación histórica; 2) Como riqueza mueble natural, los especímenes zoológicos de especies bellas y raras que están amenazadas de exterminación o de desaparición natural y cuya conservación sea necesaria para el estudio de la fauna. Artículo 2.- Para que estos monumentos muebles puedan ser importados a algunas de las Repúblicas signatarias, las aduanas exigirán al importador los documentos oficiales que autoricen la exportación del país de origen, cuando ésta sea Parte en este Tratado. Artículo 3.- Los países de origen establecerán la necesidad de un permiso ineludible de exportación para todos los monumentos muebles y que sólo concederán en el caso de que queden en el país otros ejemplares iguales o de valor semejante al que trata de exportarse. Artículo 4.- Los Estados Partes en este tratado consideran que los que tienen algunos de los objetos declarados monumentos muebles sólo gozarán de su usufructo que no es transmisible sino dentro del país, y se comprometen a legislar en este sentido. Artículo 5.- Las aduanas del país al que se pretendan importar monumentos muebles procedentes de un Estado signatario sin la autorización necesaria, decomisarán éstos y los devolverán al gobierno del país de donde procedan para la correspondiente sanción por la exportación ilícita. Artículo 6.- Al tener conocimiento cualquiera de los gobiernos signatarios de una exportación ilícita de su propio país, posterior al presente Tratado, podrá dirigirse al Gobierno del país donde se ha llevado el monumento para que este Gobierno proceda a devolverlo al solicitante. Artículo 7.- Los gobiernos signatarios instruirán a sus respectivos representantes diplomáticos para que, en el caso de que adquiriesen, por donación o compra, un monumento mueble, pongan el hecho en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores del país donde residen para que éste determine si es o no exportable. Artículo 8.- Los gobiernos signatarios declaran que los monumentos muebles no pueden ser botín de guerra. Artículo 9.- Este Tratado no anula ni modifica ningún Tratado, Convención o Acuerdo que exista entre los Gobiernos signatarios o entre éstos y estados no signatarios. Artículo 10.- El original del presente convenio, en español, portugués, inglés y francés, con la fecha de hoy, será depositado en la Unión Panamericana y quedará abierto a la firma de los Estados miembros de la Unión Panamericana. Artículo 11.- Los instrumentos de ratificación de este convenio serán trasmitidos para su depósito a la Unión Panamericana, la cual notificará el hecho del depósito a los signatarios. Artículo 12.- Este convenio entrará en vigor entre los Estados que ratifiquen desde la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación. Artículo 13.- El presente convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de las Partes puede denunciarlo y la denuncia terminará sus obligaciones conforme al convenio, después de tres meses de la notificación de la denuncia a la Unión Panamericana. Certifico que el documento preinserto es copia fiel del original en español del Tratado sobre la Protección de Muebles de Valor Histórico depositado en esta fecha en la Unión Panamericana y abierto a las firmas de los Estados miembros de la Unión. Washington, quince de Julio de mil novecientos treinta y cuatro.- E. GIL- BORGES, Secretario del Consejo Directivo de la Unión Panamericana. Visto el Tratado sobre la Protección de Muebles de Valor Histórico depositados en la Unión Panamericana el 15 de Julio de 1934 y abierto a las firmas de los Estados Miembros de la Unión. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Concederle su aprobación y someterlo al Congreso Nacional para los fines de ley. Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 3 de Diciembre de 1934. (f) JUAN B. SACASA, El Ministro de Relaciones Exteriores. (f) LEONARDO ARGÜELLO. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Artículo 1º.- Ratificar el Tratado sobre la protección de Muebles de valor Histórico suscrito en Washington el 27 de Junio de 1934 y aprobado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de fecha 3 de Diciembre del mismo año. Artículo 2º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 15 de Febrero de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Luciano García, S. S.- J. Román González, S. S. Al Poder Ejecutivo:- Cámara de Diputados.- Managua, 26 de Febrero de 1935.  S. Rizo G., D. P.- Edmundo López, D. S.- Juan B. Briceño, D. S. Por Tanto:- EJECÚTESE.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 27 de Febrero de 1935.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, LEONARDO ARGÜELLO. -