Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
-
(TRATADO SOBRE LA PROTECCIÓN DE
MUEBLES DE VALOR HISTÓRICO)
Aprobado el 15 de Febrero de 1935
Publicado en La Gaceta No. 119 y 120 del 29 y 31 de Mayo de
1935
(SÉPTIMA CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA DE
MONTEVIDEO)
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, deseosas de procurar a todos
los países signatarios el conocimiento, la protección y
conservación de los monumentos muebles precolombinos, coloniales y
de la época de la emancipación y de la república que existen en
cada una de ellas, mediante medidas de cooperación, han resuelto
celebrar una convención, y, al efecto, han convenido en los
artículos siguientes:
Artículo 1.- Para los efectos de este Tratado se consideran
monumentos muebles:
a) De la Época
Precolombina: Las armas de guerra o utensilios de labor, las
obras de alfarería, los tejidos, las joyas y amuletos, los
grabados, diseños y códices, los equipos, los trajes, los adornos
de toda índole, y en general todo objeto mueble que por su
naturaleza o su procedencia muestren que provienen de algún
inmueble que auténticamente pertenece a aquella época
histórica.
b) De la Época Colonial: Las armas de guerra y los
utensilios de trabajo, los trajes, las medallas, monedas, amuletos
y joyas, los diseños, pinturas, grabados, planos y cartas
geográficas, los códices, y todo libro raro por su escasez, forma y
contenido, los objetos de orfebrería, de porcelana, marfil, carey y
los encajes, y en general todas las piezas recordatorias que tengan
valor histórico o artístico.
c) De la Época de la Emancipación y la República: Los
mencionados en el inciso anterior que correspondan a esta
época.
d) De Todas las Épocas:
1) Las bibliotecas oficiales y de instituciones, las bibliotecas
particulares valiosas tomadas en su conjunto, los archivos
nacionales tomadas en su conjunto, los archivos nacionales y las
colecciones de manuscrito, oficiales y particulares de alta
significación histórica;
2) Como riqueza mueble natural, los especímenes zoológicos de
especies bellas y raras que están amenazadas de exterminación o de
desaparición natural y cuya conservación sea necesaria para el
estudio de la fauna.
Artículo 2.- Para que estos monumentos muebles puedan ser
importados a algunas de las Repúblicas signatarias, las aduanas
exigirán al importador los documentos oficiales que autoricen la
exportación del país de origen, cuando ésta sea Parte en este
Tratado.
Artículo 3.- Los países de origen establecerán la necesidad
de un permiso ineludible de exportación para todos los monumentos
muebles y que sólo concederán en el caso de que queden en el país
otros ejemplares iguales o de valor semejante al que trata de
exportarse.
Artículo 4.- Los Estados Partes en este tratado consideran
que los que tienen algunos de los objetos declarados monumentos
muebles sólo gozarán de su usufructo que no es transmisible sino
dentro del país, y se comprometen a legislar en este sentido.
Artículo 5.- Las aduanas del país al que se pretendan
importar monumentos muebles procedentes de un Estado signatario sin
la autorización necesaria, decomisarán éstos y los devolverán al
gobierno del país de donde procedan para la correspondiente sanción
por la exportación ilícita.
Artículo 6.- Al tener conocimiento cualquiera de los
gobiernos signatarios de una exportación ilícita de su propio país,
posterior al presente Tratado, podrá dirigirse al Gobierno del país
donde se ha llevado el monumento para que este Gobierno proceda a
devolverlo al solicitante.
Artículo 7.- Los gobiernos signatarios instruirán a sus
respectivos representantes diplomáticos para que, en el caso de que
adquiriesen, por donación o compra, un monumento mueble, pongan el
hecho en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores del
país donde residen para que éste determine si es o no
exportable.
Artículo 8.- Los gobiernos signatarios declaran que los
monumentos muebles no pueden ser botín de guerra.
Artículo 9.- Este Tratado no anula ni modifica ningún
Tratado, Convención o Acuerdo que exista entre los Gobiernos
signatarios o entre éstos y estados no signatarios.
Artículo 10.- El original del presente convenio, en español,
portugués, inglés y francés, con la fecha de hoy, será depositado
en la Unión Panamericana y quedará abierto a la firma de los
Estados miembros de la Unión Panamericana.
Artículo 11.- Los instrumentos de ratificación de este
convenio serán trasmitidos para su depósito a la Unión
Panamericana, la cual notificará el hecho del depósito a los
signatarios.
Artículo 12.- Este convenio entrará en vigor entre los
Estados que ratifiquen desde la fecha del depósito de los
instrumentos de ratificación.
Artículo 13.- El presente convenio permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de las Partes puede denunciarlo y
la denuncia terminará sus obligaciones conforme al convenio,
después de tres meses de la notificación de la denuncia a la Unión
Panamericana.
Certifico que el documento preinserto es copia fiel del original en
español del Tratado sobre la Protección de Muebles de Valor
Histórico depositado en esta fecha en la Unión Panamericana y
abierto a las firmas de los Estados miembros de la Unión.
Washington, quince de Julio de mil novecientos treinta y cuatro.-
E. GIL- BORGES, Secretario del Consejo Directivo de la Unión
Panamericana.
Visto el Tratado sobre la Protección de Muebles de Valor Histórico
depositados en la Unión Panamericana el 15 de Julio de 1934 y
abierto a las firmas de los Estados Miembros de la Unión.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Concederle su aprobación y someterlo al Congreso Nacional para los
fines de ley.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 3 de
Diciembre de 1934. (f) JUAN B. SACASA, El Ministro de
Relaciones Exteriores. (f) LEONARDO ARGÜELLO.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1º.- Ratificar el Tratado sobre la protección de
Muebles de valor Histórico suscrito en Washington el 27 de Junio de
1934 y aprobado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de fecha 3 de
Diciembre del mismo año.
Artículo 2º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 15 de Febrero de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Luciano
García, S. S.- J. Román González, S. S.
Al Poder Ejecutivo:- Cámara de Diputados.- Managua, 26 de Febrero
de 1935. S. Rizo G., D. P.- Edmundo López, D. S.- Juan
B. Briceño, D. S.
Por Tanto:- EJECÚTESE.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 27 de
Febrero de 1935.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones
Exteriores, LEONARDO ARGÜELLO.
-