Tratado De Extradición Celebrado Entre Nicaragua Y Bélgica (Convención Adicional)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Acuerdos Presidenciales - TRATADO DE EXTRADICIÓN CELEBRADO ENTRE NICARAGUA Y BÉLGICA (CONVENCIÓN ADICIONAL) Aprobado el 25 de Enero de 1934 Publicado en La Gaceta No. 213 del 25 de Septiembre de 1935 CONVENCIÓN ADICIONAL SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS Y SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Habiendo juzgado necesario aplicar al Congo Belga y a los territorios de Ruanda-Urundi sobre los cuales Bélgica ejerce un mandato en nombre de la Liga de las Naciones, el Tratado de Extradición entre Bélgica y la República de Nicaragua del 5 de noviembre de 1904, ha nombrado con ese objeto como sus Plenipotenciarios: Su Majestad el Rey de los Belgas: al Excelentísimo señor Alphonse van Biervliet, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario; Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua: al Honorable señor don Luis H. Evertsz, Encargado de Negocios en Guatemala; Quienes después de haberse comunicado sus Plenos Poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido en lo que sigue: Artículo 1º.- Las disposiciones del Tratado de Extradición entre Bélgica y la República de Nicaragua del 5 de Noviembre de 1904 se aplicarán al Congo Belga y a los territorios de Ruanda-Urundi. Artículo 2º.- La solicitud de extradición de un individuo que se ha refugiado en el Congo Belga o en Ruanda-Urundi, será hecha por la vía diplomática o consular. Esta será seguida en todos los casos en que se requiera por el Tratado de Extradición del 5 de Noviembre de 1904; sin embargo, en los casos previstos en el Artículo VIII del Tratado, la detención provisional deberá ser igualmente efectuada por medio de aviso dado al Ministro de Justicia de la República de Nicaragua, por el Gobernador General del Congo Belga y vice-versa, de la existencia de uno de los documentos mencionados en el Artículo VI del Tratado. Artículo 3º.- Para la aplicación del Tratado del 5 de Noviembre de 1904 y de la presente Convención: 1º.- Debe entenderse por nacionales belgas a los ciudadanos belgas y los pertenecientes al Congo Belga; quedan asimilados a los nacionales belgas los pertenecientes al Ruanda-Urundi. 2º.- Se considerarán como crímenes, las infracciones a la ley represiva del Congo Belga y de Ruanda-Urundi penables con más de cinco años de trabajos forzados y como delitos las castigables con más de dos meses de trabajos forzados; 3º.- Los trabajos forzados previstos por la legislación del Congo Belga y del Ruanda-Urundi, serán asimilados a la prisión. Artículo 4º.- La presente Convención será ratificada y las ratificaciones canjeadas en Guatemala, lo más pronto posible. Entrará en vigor diez días después de su publicación en las formas prescritas por la legislación de las Altas Partes Contratantes y durará lo mismo que el Tratado de Extradición del 5 de Noviembre de 1904 entre Bélgica y la República de Nicaragua. En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado la presente Convención y han puesto sus sellos. Hecho en doble ejemplar, en Guatemala el 13 de Julio de 1933.- L. S. (F) A. VAN BIERVLIET.- L. S. (f) LUIS H. EVERTSZ. Vista de la Convención Adicional que antecede y encontrándola conforme, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. ACUERDA: Aprobarla en todas sus partes y someterla al conocimiento del Congreso Nacional, para los fines de ley. Comuníquese-Palacio del Ejecutivo-Managua, 30 de Agosto de 1933.- (f) JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) LEONARDO ARGÜELLO. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Único:- Ratifícase la Convención Adicional al Tratado de Extradición de 5 de Noviembre de 1904 entre la República de Nicaragua y el Reino de Bélgica, que tiene por objeto aplicar dicho tratado al Congo Belga y a los territorios de Ruanda-Urundi, sobre los cuales ejerce Bélgica un mandato en nombre de la Sociedad de las Naciones. La Convención Adicional relacionada fue celebrada el día 13 de Julio de 1933 en la ciudad de Guatemala y aprobada por el Ejecutivo en acuerdo de 30 de Agosto de ese mismo año. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 25 de Enero de 1934.- Benj. Lacayo, D. P.- Edmundo López, D. S.- Art. Zelaya, D. S. Al Poder Ejecutivo:- Cámara del Senado.- Managua, D, N., 25 de Enero de 1934.- José D. Estrada, S. P.- Modesto Armijo, S. S.- H. A. Castellón, S. S. Por Tanto:- EJECÚTESE.- Palacio del Ejecutivo, Managua, 1º de Febrero de 1934.- (f) JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) LEONRDO ARGÜELLO. ACTA DE CANJE Reunidos los infrascritos con el objeto de canjear las ratificaciones de su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua y Su Majestad el Rey de Bélgica de la Convención Adicional firmada en Guatemala el 13 de Julio de 1933, concerniente al Congo Belga y a los territorios de Ruanda - Urundi, sobre los cuales Bélgica ejerce un mandato en nombre de la Liga de las Naciones, del Tratado de Extradición entre la República de Nicaragua y Bélgica del 5 de Noviembre de 1904 y habiendo comparado cuidadosamente el texto de los instrumentos respectivos presentados, encontrándolos conformes procedieron al canje en la forma acostumbrada. En fe de lo cual firmaron y sellaron la presente acta hecha por duplicado en Guatemala, el veintiuno de Junio de mil novecientos treinta y cuatro, El Encargado de Negocios de Nicaragua, L. S. (f) LUIS H. EVERTSZ. El Ministro de Bélgica, L. S. (f) A. VAN BIERVLIET. -