Tratado De Confraternidad Centroamericana

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Acuerdos Presidenciales - TRATADO DE CONFRATERNIDAD CENTROAMERICANA Aprobado el 2 de Julio de 1935 Publicado en La Gaceta Nos. 274, 275, 276, 277 y 278 del 10, 11, 12, 13 y 14 de Diciembre de 1935 TRATADO DE CONFRATERNIDAD CENTROAMERICANA Los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua, Guatemala, Costa Rica, Honduras y El Salvador, en el deseo de cimentar la paz y la fraternidad centroamericana, sobre bases de positiva conveniencia, desarrollar su progreso y preparar las condiciones de la Unidad Nacional como el único medio de realizar las justas aspiraciones de sus respectivos pueblos, han convenido en celebrar un Tratado de Confraternidad Centroamericana, y, al efecto, han nombrado Delegados, a saber: Nicaragua: a los Excelentísimos señores Doctores Crisanto Sacasa, Santiago Argüello y Manuel Cordero Reyes y don Pedro Joaquín Cuadra Chamorro; Guatemala: a los Excelentísimos señores Licenciado José María Reina Andrade, Carlos Salazar, José Mariano Trabanino y Rafael Ordóñez Solís; Costa Rica: a los Excelentísimos señores Licenciados Octavio Beeche y Manuel Francisco Jiménez; Honduras: a los Excelentísimos señores Doctores Silverio Láinez y Saturnino Medal, y, El Salvador: a los Excelentísimos señores Doctor Miguel Tomás Molina, don Antonio Álvarez Vidaurre y Doctor Héctor Escobar Serrano, Quienes después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que hallaron en buena y debida forma, reunidos en Conferencia Centroamericana, resuelven llevar adelante sus propósitos de la manera siguiente: Artículo I.- Las Repúblicas de Centroamérica consideran como su deber primordial mantener la paz entre ellas, alejando todo motivo de desacuerdo y promoviendo, por todos los medios posibles, el mayor acercamiento, la más cordial armonía y una generosa fraternidad en sus relaciones recíprocas. Hacen solemne declaración de que nunca apelarán a la fuerza para dirimir sus diferencias, que la guerra es imposible entre ellas, quedando proscrita para siempre.Artículo II.- Las Repúblicas de Nicaragua, Guatemala, Costa Rica, Honduras y El Salvador, reconocen que la unión política de Centro América es la suprema aspiración de sus pueblos y que para realizar ese ideal en lo futuro, los Gobiernos aquí representados están dispuestos a prestar su cooperación efectiva, para unificar los intereses que le son comunes, sin mengua ni detrimento de su soberanía, a fin de preparar el advenimiento de la reconstrucción nacional. Artículo III.- No obstante las obligaciones de índole fraternal que las Repúblicas signatarias contraen por el presente Tratado en beneficio de la causa de la Unidad Nacional, conservarán la plenitud de su soberanía y la potestad privativa de regir sus negocios políticos y administrativos de carácter interno, así como de dirigir sus relaciones internacionales. Artículo IV.- El principio de no intervención de cada uno de los Estados Contratantes en los asuntos internos de los otros, queda expresamente reconocido como obligatorio, y la más estricta neutralidad será observada por cada Gobierno en sus relaciones con los demás. Como consecuencia, de este principio, y en el deseo de mantener una paz permanente, convienen los Gobiernos signatarios en no permitir que persona alguna promueva o fomente movimientos revolucionarios dentro de su territorio contra el Gobierno de cualquiera otra República Centroamericana; y se comprometen, así mismo, a adoptar y dictar las medidas que estimen eficaces y compatibles con su legislación, para evitar que se efectúen dentro de su territorio actos de la naturaleza expresada. Artículo V.- Los conflictos que en lo futuro puedan surgir entre los Estados Centroamericanos, serán resueltos única y exclusivamente por medio del arbitraje, sin perjuicio de que pueda recurrirse a los medios de solución pacífica. No habrá excepción alguna que impide el arbitraje. En cuanto al procedimiento y demás condiciones del juicio, se estará a lo que se establezca en la Convención Compromisaria que deberán suscribirse las partes interesadas. Artículo VI.- Las Altas Partes Contratantes aceptan el principio de que los países centroamericanos pueden otorgarse descuentos aduaneros y otras facilidades exclusivas para productos regionales, elaborados o no. Se comprometen a procurar que esta excepción a la cláusula de la nación más favorecida sea reconocida por las demás naciones, y, al efecto, la incluirán en los futuros tratados de comercio que celebren. Artículo VII.- Los originarios de Centro América residente en cualesquiera de los Estados no serán considerados como extranjeros; gozarán de idénticos derechos, sin limitación alguna, y tendrán las mismas obligaciones civiles que los nacionales. Serán considerados como nacionales del país donde residan cuando lo soliciten de conformidad con la Constitución de dicho país; para el ejercicio de los derechos políticos será necesario que tengan capacidad legal conforme a las leyes de su país de origen y de aquél donde hayan de ejercerlos. El incorporado tendrá los derechos y obligaciones que conciernen a los nacionales, de acuerdo con sus respectivas Constituciones. Artículo VIII.- Los Estados signatarios declaran que consideren de esencial importancia llegar a la unificación de las bases fundamentales de sus respectivas legislaciones en materia civil, penal, comercial, administrativa y económica, y, al efecto, se obligan a coordinar sus esfuerzos para obtener ese resultado, de acuerdo con las circunstancias y condiciones peculiares de cada República. Artículo IX.- Se procederá a la unificación de la enseñanza elemental, secundaria y profesional. Para ese fin, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación y ratificación de este Tratado, cada Estado designará tres Maestros normalistas de reconocida competencia para integrar la Comisión Centroamericana de Unificación de la Enseñanza Pública. Designarán, igualmente, dos Profesores por cada Estado para redactar el plan de Introducción Secundaría que ha de ser uniforme en las cinco Repúblicas; y, por último, será convocado un Congreso Universitario formado por delegados técnicos de las diversas universidades centroamericanas, para convenir y redactar un programa uniforme de la enseñanza profesional. Artículo X.- Entre tanto se llega a la unificación proyectada en el anterior artículo, Guatemala ofrece a las cuatro Repúblicas hermanas, como prenda de sus sincera fraternidad, cinco becas para cada Estado en el Instituto Nacional; cinco en la Escuela Politécnica; y franquicia de derechos de examen y matrícula en sus Escuelas de Derecho y Ciencias Políticas, Escuela de Medicina, de Farmacia, de Ingeniería y de Aviación. Cada uno de los demás Estados signatarios, agradeciendo la generosa oferta del Gobierno de Guatemala, se complacen en ofrecer, por su parte, a favor de los estudiantes de las Repúblicas hermanas, igual número de becas y las mismas facilidades en sus respectivos establecimientos oficiales de enseñanza. Artículo XI.- Los títulos facultativos y académicos expedidos a favor de los centroamericanos de origen, por instituciones oficiales de cada Estado, así como los estudios científicos hechos en las Universidades, escuelas facultativas e instituciones oficiales de enseñanza, serán reconocidos en los otros Estados, sin más requisitos que el de la identidad de la persona. No obstante, para ejercer la profesión en el territorio del Estado ante el cual se gestione el reconocimiento del título, el interesado deberá cumplir las leyes locales que regulen su ejercicio. Estas disposiciones se aplicarán también a los títulos adquiridos en el extranjero por los centroamericanos de origen, cuando se haya obtenido la incorporación en alguna de ellas; pero si ésta fuere posterior a la Convención subscrita en Washington el 7 de Febrero de 1923, en que fueron reconocidas estas prerrogativas de los centroamericanos, será necesario, para el efecto aludido, que la incorporación se haya verificado mediante examen ante la Facultad correspondiente. Artículo XII.- Los instrumentos públicos otorgados en una de las Repúblicas contratantes, serán válidos en las otras, siempre que estén debidamente autenticados y que en su celebración se hayan observado las leyes de la República de donde procedan. Artículo XIII.- Las autoridades judiciales de las Repúblicas Contratantes darán curso a las requisitorias en materia civil, comercial y criminal, concernientes a citaciones, interrogatorios y demás actos de procedimiento o instrucción, exceptuando las requisitorias en materia criminal cuando el hecho que las motive no constituye delito en el país requerido. Los demás actos judiciales, en materia civil o comercial, procedente de acción personal, tendrán en el territorio de cualesquiera de las Partes Contratantes igual fuerza que los de los Tribunales locales, y se ejecutarán del mismo modo, siempre que se declaren previamente ejecutoriados por el Tribunal Supremo de la República en donde han de tener ejecución, lo cual se verificará si llenaren las condiciones esenciales que exige la respectiva legislación y conforme a las leyes vigentes en cada país para la ejecución de las sentencias. Artículo XIV.- Los Gobiernos de las Repúblicas Contratantes ejercerán una vigorosa acción conjunta para intensificar el desarrollo de las comunicaciones intercentroamericanas terrestres, marítimas y aéreas. Prestarán especial atención a la Carretera Panamericana, procurando llegar a un entendimiento con los demás Gobiernos interesados, a fin de obtener su cooperación para terminar aquella grande obra. Artículo XV.- Las Partes Contratantes se obligan a fomentar el turismo entre ellas, mediante la organización de comisiones especiales eficazmente apoyadas por los Gobiernos, a fin de facilitar el conocimiento recíproco de los respectivos países. Mientras las circunstancias lleguen a permitir la supresión completa de los pasaportes, los Gobiernos signatarios convienen en que la expedición y visación de los que necesiten los centroamericanos que hayan de trasladarse de una a otra de las Repúblicas Contratantes estarán exentos de todo derecho o impuesto nacional, municipal o consular, cualquiera que sea su forma o denominación. Artículo XVI.- Los Gobiernos de los Estados Contratantes mantendrán frecuente y cordial comunicación para estrechar cada vez más sus fraternales relaciones, por medio de sus respectivas Cancillerías y de los agentes diplomáticos y consulares que juzguen oportuno acreditar. Artículo XVII.- Cada uno de los Gobiernos signatarios establecerá en la capital de la República una institución bajo el nombre de Casa de Centro América, a cuyo efecto destinará o construirá un local que disponga de un departamento adecuado para cada uno de las cinco Repúblicas. En el respectivo departamento cada uno de los Gobiernos mantendrá por su propia cuenta el personal que, a su juicio, considere necesario, para poner a la orden del público y sin percibir ninguna clase de derechos, lo siguiente: 1º.- Ejemplares de la prensa diaria y periódicos que se publiquen en el respectivo Estado. 2º.- Todo libro que escritores centroamericanos que se editen en la República correspondiente, así como lo que pueda referirse a manifestaciones de arte. 3º.- La constitución política y toda la legislación civil, penal, comercial y procesal vigente, así como las leyes orgánicas y complementarias. 4º.- Los aranceles de aduana y cuantas referencias sean necesarias y útiles para el comercio de importación y exportación. 5º.- Exposición y leyes que se refieran al sistema tributario nacional y municipal. Creación y reglamentación de monopolios. 6º.- Exposición y leyes relacionadas con el sistema monetario y bancario del país. 7º.- Mensajes presidenciales y Memorias de los Secretarios de Estado. 8º.- Estadísticas demográficas, comercial y agrícola. 9º.- Disposiciones de carácter sanitario, Organizaciones para la beneficencia pública. 10.- Referencias sobre el costo de la vida, salarios y el valor de las tierras y en general cualquier dato que requiera el inmigrante. 11º.- Datos que interesen al turismo centroamericano, medios de transporte, costo de viajes, clima, detalles meteorológicos. 12º.- Exposición de productos exportables, muestras, precios y cantidades ofrecidas. Directorio de casas productoras, consignatarias y comisionistas con sus respectivas referencias bancarias. Cada Gobierno dictará para su departamento en la Casa de Centro América la reglamentación que estime conveniente, incluyendo en él las siguientes disposiciones: a) Que las oficinas respectivas deben cooperar a la formación de una estadística comparativa centroamericana; b) Que cada una debe interesarse en el estudio de todo aquello que conduzca a la intensificación del comercio entre las cinco Repúblicas; c) Que deben colaborar en la publicación de una Memoria anual que hará la Casa de Centro América de cada una de las capitales de las Repúblicas de Centro América. Artículo XVIII.- Si alguna o algunas de las Repúblicas Centroamericanas no ratificare el presente Tratado, se llevará a efecto si fuere aceptado por tres de ellas; pero en todo caso, las no adherentes serán estimadas como partes disgregadas de la Nación Centroamericana, y en cualquier tiempo tendrán el derecho de adherirse a las estipulaciones de este Pacto. Artículo XIX.- Los Gobiernos Contratantes se obligan a dar curso constitucional al presente Tratado, sin demora. El depósito de las ratificaciones será hecho en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de Guatemala, y ésta las comunicará a los demás Gobiernos. Artículo XX.- Este Tratado durará indefinidamente; pero cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo, notificando su decisión a los demás Estados con un año de anticipación. En tal caso, continuará vigente entre los otros, salvo que fueren menos de tres. Artículo XXI.- Los Tratados o Convenciones celebradas en la Ciudad de Washington el 7 de Febrero de 1923 quedan vigentes entre los Estados Centroamericanos que oportunamente los aprobaron y que no los hubieren denunciado, en todas aquellas estipulaciones que no estuvieren en contradicción con lo dispuesto en el presente Tratado o no hubieren sido modificados por él. En fe de lo cual, los Delegados de los Gobiernos Centroamericanos, firman el presente Tratado, en cinco ejemplares del mismo tenor, en la Ciudad de Guatemala, a doce de Abril de mil novecientos treinta y cuatro. La Delegación de Honduras, al aprobar el artículo Quinto del presente Tratado, consigna su reserva en el sentido de que en el arbitraje no habrá más excepciones que los casos que hayan sido resueltos por aquel medio; y de que las disposiciones del citado artículo no serán aplicables a los asuntos o controversias pendientes ni a los que se promuevan en lo sucesivo sobre hechos anteriores a la fecha en que este Tratado entre en vigor. Por Nicaragua: Crisanto Sacasa. Manuel Cordero Reyes. Santiago Argüello. Pedro Joaquín Cuadra Ch. Por Costa Rica: Octavio Beeche. Manuel Franco Jiménez. Por Guatemala: José Ma. Reina Andrade. Carlos Salazar. Rafael Ordóñez Solís. José Mariano Trabanino. Por Honduras: Silverio Lainez. Saturnino Medal. Por El Salvador: Miguel Tomás Molina. Anto. Álvarez Vidaurre. Héctor Escobar Serrano. * * * Visto el Tratado de Confraternidad Centroamericana, suscrito por Nicaragua, Costa Rica, Guatemala, Honduras y el Salvador en las Conferencias Centroamericanas que tuvieron verificativo en Guatemala, el 12 de Abril de 1934. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; ACUERDA: Concederle su aprobación y someterlo al Congreso Nacional para los fines de ley. Comuníquese.- Palacio Nacional.- Managua, D. N., 15 de Noviembre de 1934.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, LEONARDO ARGÜELLO. * * * EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED; Que el congreso ha ordenado lo siguiente: El SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1º.- Ratificar el Tratado de Confraternidad Centroamericana suscrito por Nicaragua, Costa Rica, Guatemala, Honduras y el Salvador el 12 de Abril de 1934 en las Conferencias Centroamericanas que tuvieron verificativo en Guatemala y aprobado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de fecha 15 de Noviembre del mismo año. Artículo 2º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 2 de Julio de 1935.- M. López C., S. P.- Pablo R. Jiménez, S. S.- Alberto Gómez, S.S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 5 de julio de 1935.- S. Rizo G., D. P.- J. Ant. Bonilla, D. S.- J. M. Sandino, D. S.Por Tanto: EJECÚTESE.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 9 de Julio de 1935.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, LEONARDO ARGÜELLO. -