Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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TRATADO DE CONFRATERNIDAD
CENTROAMERICANA
Aprobado el 2 de Julio de 1935
Publicado en La Gaceta Nos. 274, 275, 276, 277 y 278 del 10, 11,
12, 13 y 14 de Diciembre de 1935
TRATADO DE CONFRATERNIDAD CENTROAMERICANA
Los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua, Guatemala, Costa
Rica, Honduras y El Salvador, en el deseo de cimentar la paz y la
fraternidad centroamericana, sobre bases de positiva conveniencia,
desarrollar su progreso y preparar las condiciones de la Unidad
Nacional como el único medio de realizar las justas aspiraciones de
sus respectivos pueblos, han convenido en celebrar un Tratado de
Confraternidad Centroamericana, y, al efecto, han nombrado
Delegados, a saber:
Nicaragua: a los Excelentísimos señores Doctores Crisanto Sacasa,
Santiago Argüello y Manuel Cordero Reyes y don Pedro Joaquín Cuadra
Chamorro;
Guatemala: a los Excelentísimos señores Licenciado José María Reina
Andrade, Carlos Salazar, José Mariano Trabanino y Rafael Ordóñez
Solís;
Costa Rica: a los Excelentísimos señores Licenciados Octavio Beeche
y Manuel Francisco Jiménez;
Honduras: a los Excelentísimos señores Doctores Silverio Láinez y
Saturnino Medal, y,
El Salvador: a los Excelentísimos señores Doctor Miguel Tomás
Molina, don Antonio Álvarez Vidaurre y Doctor Héctor Escobar
Serrano,
Quienes después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que
hallaron en buena y debida forma, reunidos en Conferencia
Centroamericana, resuelven llevar adelante sus propósitos de la
manera siguiente:
Artículo I.- Las Repúblicas de Centroamérica consideran como
su deber primordial mantener la paz entre ellas, alejando todo
motivo de desacuerdo y promoviendo, por todos los medios posibles,
el mayor acercamiento, la más cordial armonía y una generosa
fraternidad en sus relaciones recíprocas. Hacen solemne declaración
de que nunca apelarán a la fuerza para dirimir sus diferencias, que
la guerra es imposible entre ellas, quedando proscrita para
siempre.Artículo II.- Las Repúblicas de Nicaragua, Guatemala, Costa
Rica, Honduras y El Salvador, reconocen que la unión política de
Centro América es la suprema aspiración de sus pueblos y que para
realizar ese ideal en lo futuro, los Gobiernos aquí representados
están dispuestos a prestar su cooperación efectiva, para unificar
los intereses que le son comunes, sin mengua ni detrimento de su
soberanía, a fin de preparar el advenimiento de la reconstrucción
nacional.
Artículo III.- No obstante las obligaciones de índole
fraternal que las Repúblicas signatarias contraen por el presente
Tratado en beneficio de la causa de la Unidad Nacional, conservarán
la plenitud de su soberanía y la potestad privativa de regir sus
negocios políticos y administrativos de carácter interno, así como
de dirigir sus relaciones internacionales.
Artículo IV.- El principio de no intervención de cada uno de
los Estados Contratantes en los asuntos internos de los otros,
queda expresamente reconocido como obligatorio, y la más estricta
neutralidad será observada por cada Gobierno en sus relaciones con
los demás. Como consecuencia, de este principio, y en el deseo de
mantener una paz permanente, convienen los Gobiernos signatarios en
no permitir que persona alguna promueva o fomente movimientos
revolucionarios dentro de su territorio contra el Gobierno de
cualquiera otra República Centroamericana; y se comprometen, así
mismo, a adoptar y dictar las medidas que estimen eficaces y
compatibles con su legislación, para evitar que se efectúen dentro
de su territorio actos de la naturaleza expresada.
Artículo V.- Los conflictos que en lo futuro puedan surgir
entre los Estados Centroamericanos, serán resueltos única y
exclusivamente por medio del arbitraje, sin perjuicio de que pueda
recurrirse a los medios de solución pacífica. No habrá excepción
alguna que impide el arbitraje.
En cuanto al procedimiento y demás condiciones del juicio, se
estará a lo que se establezca en la Convención Compromisaria que
deberán suscribirse las partes interesadas.
Artículo VI.- Las Altas Partes Contratantes aceptan el
principio de que los países centroamericanos pueden otorgarse
descuentos aduaneros y otras facilidades exclusivas para productos
regionales, elaborados o no. Se comprometen a procurar que esta
excepción a la cláusula de la nación más favorecida sea reconocida
por las demás naciones, y, al efecto, la incluirán en los futuros
tratados de comercio que celebren.
Artículo VII.- Los originarios de Centro América residente
en cualesquiera de los Estados no serán considerados como
extranjeros; gozarán de idénticos derechos, sin limitación alguna,
y tendrán las mismas obligaciones civiles que los nacionales. Serán
considerados como nacionales del país donde residan cuando lo
soliciten de conformidad con la Constitución de dicho país; para el
ejercicio de los derechos políticos será necesario que tengan
capacidad legal conforme a las leyes de su país de origen y de
aquél donde hayan de ejercerlos. El incorporado tendrá los derechos
y obligaciones que conciernen a los nacionales, de acuerdo con sus
respectivas Constituciones.
Artículo VIII.- Los Estados signatarios declaran que
consideren de esencial importancia llegar a la unificación de las
bases fundamentales de sus respectivas legislaciones en materia
civil, penal, comercial, administrativa y económica, y, al efecto,
se obligan a coordinar sus esfuerzos para obtener ese resultado, de
acuerdo con las circunstancias y condiciones peculiares de cada
República.
Artículo IX.- Se procederá a la unificación de la enseñanza
elemental, secundaria y profesional. Para ese fin, dentro de los
seis meses siguientes a la aprobación y ratificación de este
Tratado, cada Estado designará tres Maestros normalistas de
reconocida competencia para integrar la Comisión Centroamericana de
Unificación de la Enseñanza Pública. Designarán, igualmente, dos
Profesores por cada Estado para redactar el plan de Introducción
Secundaría que ha de ser uniforme en las cinco Repúblicas; y, por
último, será convocado un Congreso Universitario formado por
delegados técnicos de las diversas universidades centroamericanas,
para convenir y redactar un programa uniforme de la enseñanza
profesional.
Artículo X.- Entre tanto se llega a la unificación
proyectada en el anterior artículo, Guatemala ofrece a las cuatro
Repúblicas hermanas, como prenda de sus sincera fraternidad, cinco
becas para cada Estado en el Instituto Nacional; cinco en la
Escuela Politécnica; y franquicia de derechos de examen y matrícula
en sus Escuelas de Derecho y Ciencias Políticas, Escuela de
Medicina, de Farmacia, de Ingeniería y de Aviación. Cada uno de los
demás Estados signatarios, agradeciendo la generosa oferta del
Gobierno de Guatemala, se complacen en ofrecer, por su parte, a
favor de los estudiantes de las Repúblicas hermanas, igual número
de becas y las mismas facilidades en sus respectivos
establecimientos oficiales de enseñanza.
Artículo XI.- Los títulos facultativos y académicos
expedidos a favor de los centroamericanos de origen, por
instituciones oficiales de cada Estado, así como los estudios
científicos hechos en las Universidades, escuelas facultativas e
instituciones oficiales de enseñanza, serán reconocidos en los
otros Estados, sin más requisitos que el de la identidad de la
persona.
No obstante, para ejercer la profesión en el territorio del Estado
ante el cual se gestione el reconocimiento del título, el
interesado deberá cumplir las leyes locales que regulen su
ejercicio.
Estas disposiciones se aplicarán también a los títulos adquiridos
en el extranjero por los centroamericanos de origen, cuando se haya
obtenido la incorporación en alguna de ellas; pero si ésta fuere
posterior a la Convención subscrita en Washington el 7 de Febrero
de 1923, en que fueron reconocidas estas prerrogativas de los
centroamericanos, será necesario, para el efecto aludido, que la
incorporación se haya verificado mediante examen ante la Facultad
correspondiente.
Artículo XII.- Los instrumentos públicos otorgados en una de
las Repúblicas contratantes, serán válidos en las otras, siempre
que estén debidamente autenticados y que en su celebración se hayan
observado las leyes de la República de donde procedan.
Artículo XIII.- Las autoridades judiciales de las Repúblicas
Contratantes darán curso a las requisitorias en materia civil,
comercial y criminal, concernientes a citaciones, interrogatorios y
demás actos de procedimiento o instrucción, exceptuando las
requisitorias en materia criminal cuando el hecho que las motive no
constituye delito en el país requerido.
Los demás actos judiciales, en materia civil o comercial,
procedente de acción personal, tendrán en el territorio de
cualesquiera de las Partes Contratantes igual fuerza que los de los
Tribunales locales, y se ejecutarán del mismo modo, siempre que se
declaren previamente ejecutoriados por el Tribunal Supremo de la
República en donde han de tener ejecución, lo cual se verificará si
llenaren las condiciones esenciales que exige la respectiva
legislación y conforme a las leyes vigentes en cada país para la
ejecución de las sentencias.
Artículo XIV.- Los Gobiernos de las Repúblicas Contratantes
ejercerán una vigorosa acción conjunta para intensificar el
desarrollo de las comunicaciones intercentroamericanas terrestres,
marítimas y aéreas. Prestarán especial atención a la Carretera
Panamericana, procurando llegar a un entendimiento con los demás
Gobiernos interesados, a fin de obtener su cooperación para
terminar aquella grande obra.
Artículo XV.- Las Partes Contratantes se obligan a fomentar
el turismo entre ellas, mediante la organización de comisiones
especiales eficazmente apoyadas por los Gobiernos, a fin de
facilitar el conocimiento recíproco de los respectivos
países.
Mientras las circunstancias lleguen a permitir la supresión
completa de los pasaportes, los Gobiernos signatarios convienen en
que la expedición y visación de los que necesiten los
centroamericanos que hayan de trasladarse de una a otra de las
Repúblicas Contratantes estarán exentos de todo derecho o impuesto
nacional, municipal o consular, cualquiera que sea su forma o
denominación.
Artículo XVI.- Los Gobiernos de los Estados Contratantes
mantendrán frecuente y cordial comunicación para estrechar cada vez
más sus fraternales relaciones, por medio de sus respectivas
Cancillerías y de los agentes diplomáticos y consulares que juzguen
oportuno acreditar.
Artículo XVII.- Cada uno de los Gobiernos signatarios
establecerá en la capital de la República una institución bajo el
nombre de Casa de Centro América, a cuyo efecto destinará o
construirá un local que disponga de un departamento adecuado para
cada uno de las cinco Repúblicas. En el respectivo departamento
cada uno de los Gobiernos mantendrá por su propia cuenta el
personal que, a su juicio, considere necesario, para poner a la
orden del público y sin percibir ninguna clase de derechos, lo
siguiente:
1º.- Ejemplares de la prensa diaria y periódicos que se publiquen
en el respectivo Estado.
2º.- Todo libro que escritores centroamericanos que se editen en la
República correspondiente, así como lo que pueda referirse a
manifestaciones de arte.
3º.- La constitución política y toda la legislación civil, penal,
comercial y procesal vigente, así como las leyes orgánicas y
complementarias.
4º.- Los aranceles de aduana y cuantas referencias sean necesarias
y útiles para el comercio de importación y exportación.
5º.- Exposición y leyes que se refieran al sistema tributario
nacional y municipal. Creación y reglamentación de
monopolios.
6º.- Exposición y leyes relacionadas con el sistema monetario y
bancario del país.
7º.- Mensajes presidenciales y Memorias de los Secretarios de
Estado.
8º.- Estadísticas demográficas, comercial y agrícola.
9º.- Disposiciones de carácter sanitario, Organizaciones para la
beneficencia pública.
10.- Referencias sobre el costo de la vida, salarios y el valor de
las tierras y en general cualquier dato que requiera el
inmigrante.
11º.- Datos que interesen al turismo centroamericano, medios de
transporte, costo de viajes, clima, detalles meteorológicos.
12º.- Exposición de productos exportables, muestras, precios y
cantidades ofrecidas. Directorio de casas productoras,
consignatarias y comisionistas con sus respectivas referencias
bancarias.
Cada Gobierno dictará para su departamento en la Casa de Centro
América la reglamentación que estime conveniente, incluyendo en él
las siguientes disposiciones:
a) Que las oficinas respectivas deben cooperar a la formación de
una estadística comparativa centroamericana; b) Que cada una debe
interesarse en el estudio de todo aquello que conduzca a la
intensificación del comercio entre las cinco Repúblicas; c) Que
deben colaborar en la publicación de una Memoria anual que hará la
Casa de Centro América de cada una de las capitales de las
Repúblicas de Centro América.
Artículo XVIII.- Si alguna o algunas de las Repúblicas
Centroamericanas no ratificare el presente Tratado, se llevará a
efecto si fuere aceptado por tres de ellas; pero en todo caso, las
no adherentes serán estimadas como partes disgregadas de la Nación
Centroamericana, y en cualquier tiempo tendrán el derecho de
adherirse a las estipulaciones de este Pacto.
Artículo XIX.- Los Gobiernos Contratantes se obligan a dar
curso constitucional al presente Tratado, sin demora. El depósito
de las ratificaciones será hecho en la Secretaría de Relaciones
Exteriores del Gobierno de Guatemala, y ésta las comunicará a los
demás Gobiernos.
Artículo XX.- Este Tratado durará indefinidamente; pero
cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo, notificando su
decisión a los demás Estados con un año de anticipación. En tal
caso, continuará vigente entre los otros, salvo que fueren menos de
tres.
Artículo XXI.- Los Tratados o Convenciones celebradas en la
Ciudad de Washington el 7 de Febrero de 1923 quedan vigentes entre
los Estados Centroamericanos que oportunamente los aprobaron y que
no los hubieren denunciado, en todas aquellas estipulaciones que no
estuvieren en contradicción con lo dispuesto en el presente Tratado
o no hubieren sido modificados por él.
En fe de lo cual, los Delegados de los Gobiernos Centroamericanos,
firman el presente Tratado, en cinco ejemplares del mismo tenor, en
la Ciudad de Guatemala, a doce de Abril de mil novecientos treinta
y cuatro.
La Delegación de Honduras, al aprobar el artículo Quinto del
presente Tratado, consigna su reserva en el sentido de que en el
arbitraje no habrá más excepciones que los casos que hayan sido
resueltos por aquel medio; y de que las disposiciones del citado
artículo no serán aplicables a los asuntos o controversias
pendientes ni a los que se promuevan en lo sucesivo sobre hechos
anteriores a la fecha en que este Tratado entre en vigor.
Por Nicaragua:
Crisanto Sacasa.
Manuel Cordero Reyes.
Santiago Argüello.
Pedro Joaquín Cuadra Ch.
Por Costa Rica:
Octavio Beeche.
Manuel Franco Jiménez.
Por Guatemala:
José Ma. Reina Andrade.
Carlos Salazar.
Rafael Ordóñez Solís.
José Mariano Trabanino.
Por Honduras:
Silverio Lainez.
Saturnino Medal.
Por El Salvador:
Miguel Tomás Molina.
Anto. Álvarez Vidaurre.
Héctor Escobar Serrano.
* * *
Visto el Tratado de Confraternidad Centroamericana, suscrito por
Nicaragua, Costa Rica, Guatemala, Honduras y el Salvador en las
Conferencias Centroamericanas que tuvieron verificativo en
Guatemala, el 12 de Abril de 1934.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA;
ACUERDA:
Concederle su aprobación y someterlo al Congreso Nacional para los
fines de ley.
Comuníquese.- Palacio Nacional.- Managua, D. N., 15 de Noviembre de
1934.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones
Exteriores, LEONARDO ARGÜELLO.
* * *
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED;
Que el congreso ha ordenado lo siguiente:
El SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Ratificar el Tratado de Confraternidad
Centroamericana suscrito por Nicaragua, Costa Rica, Guatemala,
Honduras y el Salvador el 12 de Abril de 1934 en las Conferencias
Centroamericanas que tuvieron verificativo en Guatemala y aprobado
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de fecha 15 de Noviembre del
mismo año.
Artículo 2º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 2 de Julio de 1935.- M. López C., S. P.- Pablo R. Jiménez,
S. S.- Alberto Gómez, S.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 5 de
julio de 1935.- S. Rizo G., D. P.- J. Ant. Bonilla, D. S.- J. M.
Sandino, D. S.Por Tanto: EJECÚTESE.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 9 de
Julio de 1935.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones
Exteriores, LEONARDO ARGÜELLO.
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