Tratado De Amistad, Comercio Y Navegación Entre La Republica De Nicaragua Y Los Estados Unidos De América

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Acuerdos Presidenciales - TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACIÓN ENTRE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA No. 9; Aprobado el 28 de Enero de 1958 Publicado en La Gaceta No. 134 del 17 de Junio de 1958 LUIS A. SOMOZA D., PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA POR CUANTO: El día veintiuno de Enero de mil novecientos cincuenta y seis, se suscribió en la Ciudad de Managua, Distrito Nacional, un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, y un Protocolo Anexo, entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, cuyo texto es el siguiente: TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACIÓN ENTRE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA La República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, deseosos de fortalecer los vínculos de paz y de amistad que tradicionalmente han existido entre ellos y de promover relaciones económicas y culturales más estrechas entre ambos pueblos, y conscientes de lo que puede hacerse pasa lograr esos propósitos por medio de arreglos que fomenten las inversiones de capital mutuamente beneficiosas, que promuevan relaciones comerciales recíprocamente ventajosas y que a la par establezcan derechos y privilegios recíprocos, han resuelto concertar un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, que se funda en general, en los principios del tratamiento nacional y de la nación más favorecida, otorgados incondicionalmente, y con tal propósito han designado sus Plenipotenciarios, a saber: El Presidente de la República de Nicaragua: Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, y El Presidente de los Estados Unidos de América: Thomas E. Whelan, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos de América en la República de Nicaragua, quienes, después de haberse canjeado sus Plenos Poderes, y habiéndolos encontrado en buena y debida forma, han convenido en los siguientes Artículos: Artículo I Cada una de las Partes otorgará en todo momento un tratamiento equitativo a las personas, bienes, empresas y otros intereses de los nacionales y compañas de la otra Parte. Artículo II 1.- Los nacionales de cada una de las Partes podrán entrar a los territorios de la otra y permanecer en ellos: (a) con el propósito de comerciar entre los territorios de las dos Partes y dedicarse a otras actividades relacionadas con dicho comercio; (b) con el propósito de promover y dirigir las operaciones de una empresa en la cual hayan invertido, o estén activamente en vías de invertir, una suma substancial de capital; y (c) con otros propósitos, con sujeción a las leyes relativas a la entrada y permanencia de extranjeros. 2.- Se permitirá a los nacionales de cada una de las Partes, en los territorios de la otra Parte: (a) viajar por ellos libremente y residir en los lugares de su elección; (b) gozar de libertad de conciencia; (c) celebrar servicios religiosos, privados y públicos; (d) reunir y transmitir material para su difusión al público en el extranjero; y (e) comunicarse con otras personas dentro y fuera de tales territorios por correo, telégrafo y otros medios abiertos al uso del público en general. 3.- Con el fin de estrechar los vínculos de amistad y la mutua comprensión entre los dos países, estimulando las relaciones entre sus pueblos, se ofrecerán las mayores facilidades posibles para viajes de turistas y otros visitantes; para la distribución de información turística, y para la entrada, permanencia y salida de visitantes. 4.- Las disposiciones del presente Artículo estarán sujetas al derecho de cada una de las Partes para aplicar las medidas que fueren necesarias a fin de mantener el orden público y proteger la salud, la moral y la seguridad pública. Artículo III 1.- Los nacionales de cada una de las Partes estarán, en los territorios de la otra Parte, libres de molestias ilegales de toda clase y serán objeto de la protección y seguridad más constantes, que en ningún caso serán menores que las que requiere el derecho internacional. 2.- Si dentro de los territorios de alguna de las Partes fuere arrestado un nacional de la otra Parte, se notificará inmediatamente, a petición suya, al representante consular de su país que se encuentre más cerca. Dicho nacional habrá de: (a) recibir tratamiento razonable y humano; (b) ser informado inmediata y formalmente de las acusaciones que se le hacen; (c) ser enjuiciado con prontitud compatible con la preparación adecuada de su defensa; y (d) gozar de todos los medios que razonablemente fueren necesarios para su defensa, inclusive los servicios de abogado defensor competente de su elección. Artículo IV 1.- A los nacionales de cada una de las Partes se les otorgará tratamiento nacional en la aplicación, dentro de los territorios de la otra Parte, de las leyes y reglamentos en que se establezca una compensación pecuniaria u otra clase de beneficios o servicios con motivo de enfermedad, lesión o muerte que resulten del empleo y en el curso del mismo, o a causa de la naturaleza del trabajo. 2.- Además de los derechos y privilegios que se prescriben en el párrafo 1 de este Artículo, a los nacionales de cada una de las Partes se les otorgará, en los territorios de la otra, el tratamiento nacional en la aplicación de leyes y reglamentos en que se establezcan sistemas de seguro obligatorio conforme a los cuales se paguen beneficios sin prueba individual de la necesidad de ayuda pecuniaria: (a) por la pérdida de jornales o sueldo a causa de la vejez, cesantía, enfermedad o incapacidad física; o (b) por la pérdida de ayuda pecuniaria a causa del fallecimiento del padre, el esposo u otra persona de quien se haya recibido tal ayuda. Capítulo V 1.- A los nacionales y compañías de cada una de las Partes se les otorgará, en los territorios de la otra, tratamiento nacional y de la nación más favorecida en cuanto al acceso a los tribunales de justicia y a los tribunales y entidades administrativas en todos los grados jurisdiccionales, tanto en la demanda de sus derechos como en la defensa de ellos. Queda entendido que las compañías de cada una de las Partes que no se dediquen a actividades en los territorios de la otra Parte tendrán derecho a tal acceso, sin ningún requisito de registro ni domicilio. 2.- Los contratos celebrados entre nacionales y compañías de una Parte y los nacionales y compañías de la otra que estipulen la solución Arbitral de las controversias no serán considerados ineficaces en los territorios de tal otra Parte por el solo hecho de que el lugar designado para el procedimiento arbitral esté fuera de tales territorios o de que la nacionalidad de uno o más de los árbitros no sea la de tal otra Parte. El fallo debidamente pronunciado, de conformidad con tales contratos, y que sea definitivo y obligatorio conforme a la legislación de lugar donde se hubiese solicitado, no podrá ser considerado inválido ni denegársele los medios efectivos para su cumplimiento en los territorios de cada una de sus Partes por el solo hecho de que el lugar en que el fallo se pronuncie esté fuera de tales territorios o que la nacionalidad de uno o más de los árbitros no sea la de dicha Parte. Artículo VI 1.- Los bienes de nacionales y compañías de cada una de las Partes recibirán la protección y las garantías más constantes en los territorios de la otra. 2.- Las viviendas, oficinas, almacenes, fábricas y otros bienes de los nacionales y compañías de cada una de las Partes ubicados en los territorios de la otra, no estarán sujetos a molestias ilegales ni allanamientos sin justa causa. Las visitas domiciliares y registros de tales bienes y de lo que está en ellos, cuando sean necesarios, se efectuarán solamente de conformidad con las leyes y guardando las debidas consideraciones a la conveniencia de los ocupantes y a la marcha de los negocios. 3.- Ninguna de las partes adoptará medidas no razonables o discriminatorias que lesionen los derechos e intereses que en sus territorios hayan adquirido legalmente los nacionales y compañías de la otra con respecto a las empresas que hubieren establecido, o sus capitales, o en las especialidades, artes o tecnologías que hubieren suministrado. 4.- Los bienes de nacionales y compañías de cada una de las Partes no se expropiarán en los territorios de la otra, como no sea para fines de utilidad pública, y por razones de interés social, según lo determine la ley y no se expropiarán sin una compensación pronta y justa. La compensación se hará en forma de fácil convertibilidad; representará el equivalente completo de los bienes expropiados y para determinarla y hacerla efectiva se tomarán las medidas de rigor, ya sea en el momento de la expropiación o antes de ella. 5.- En ningún caso se otorgará a los nacionales y compañías de cualquiera de las Partes, en los territorios de la otra, tratamiento menos favorable que el nacional y el de la nación más favorecida en cuanto a los asuntos comprendidos en los párrafos 2 y 4 de este Artículo. Además, a las empresas en que los nacionales y compañías de cualquiera de las Partes tengan un interés substancial, no se te otorgará, en los territorios de la otra, un tratamiento que sea inferior al nacional y al de la nación más favorecida en todos los asuntos concernientes a la expropiación de empresas de propiedad privada para convertirlas en propiedad pública y colocarlas bajo el dominio público. Artículo VII 1.- A los nacionales y compañías de cada una de las Partes se les otorgará, en los territorios de la otra, tratamiento nacional en lo que respecta a dedicarse a toda clase de actividades comerciales, industriales, financieras u otras con fines lucrativos (actividades comerciales), ya sea directamente, por conducto de agentes o mediante cualquiera forma de entidad jurídica legal. En tal virtud, se permitirá en dichos territorios a tales nacionales y compañías: (a) establecer y mantener sucursales, agencias, oficinas, fábricas y otros establecimientos apropiados para la conducción de sus negocios; (b) organizar compañías conforme a la legislación sobre compañías de dicha otra Parte, y adquirir un interés predominante en empresas de la otra Parte y c) controlar sobre las empresas que hayan establecido o adquirido y dirigirlas. Más aún, a las empresas que controlen ya sea en la forma de propiedad individual, en la de compañías o de cualquier otro modo, se les otorgará, en todo cuanto se relacione con la conducción de sus negocios, un tratamiento no menos favorable que el que se otorgue a empresas semejantes controladas por nacionales y compañías de dicha otra Parte. 2.- Cada una de las Partes se reserva el derecho de limitar el grado en que los extranjeros pueden, dentro de sus territorios, establecer, explotar o adquirir intereses en empresas de servicio público o empresas que se dediquen a actividades de construcción de barcos, trasporte por vías aéreas o acuáticas, operaciones bancarias que envuelvan funciones de depósito o fiduciaria, o la explotación del suelo u otras riquezas naturales. No obstante las limitaciones nuevas que cualquiera de las partes impusiere a la extensión en que se concede a los extranjeros tratamiento nacional, en cuanto a tales actividades, dentro de sus territorios, no regirán sobre las empresas que ya se dediquen a dichas actividades, en el momento de adoptarse tales limitaciones nuevas, siempre que dichas empresas pertenezcan a nacionales y compañías de la otra Parte o éstos tengan en ellas un interés mayoritario. Más aún, ninguna de las Partes negará a las empresas de comunicaciones, de transporte y de banca de la otra Parte el derecho a mantener sucursales y agencias para desempeñar funciones indispensables para el desarrollo de las operaciones esencialmente internacionales a que les sea permitido dedicarse. 3.- Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo no impedirán que cada una de las Partes prescriba formalidades especiales en relación con el establecimiento, en sus territorios, de empresas controladas por extranjeros; pero tales formalidades no podrán menoscabar en su esencia los derechos que se expresan en dicho párrafo. 4.- A los nacionales y compañías de cada una de las Partes, así como a las empresas controladas por dichos nacionales y compañías, se les dará en todo caso el tratamiento de la nación más favorecida en lo referente a las materias de que trata el presente Artículo. Artículo VIII 1.- Se permitirá a los nacionales y compañías de cualquiera de las Partes emplear, a su elección, en los territorios de la otra, contadores y otros peritos técnicos, funcionarios ejecutivos, abogados, agentes y otros empleados especialistas. La cláusula anterior no será interpretada de manera que impida a una Parte aplicar leyes con respecto a la nacionalidad de los empleados, pero dichas leyes no deben impedir a los nacionales y a las compañías de la otra Parte emplear personal, haciendo caso omiso de su nacionalidad, que sea esencial para la dirección de su negocio. Más aún, se permitirá a dichos nacionales y compañías el contratar los servicios de contadores y otros peritos técnicos, aunque éstos no llenen los requisitos establecidos en la otra Parte, para el ejercicio de tal profesión dentro de los territorios de dicha otra Parte, con el fin determinado de hacer intervenciones de cuentas o investigaciones técnicas y rendir los informes pertinentes para dichos nacionales y compañías, en relación con los planes y operaciones de sus empresas y de las empresas en que tuvieren interés financiero y se encuentren en dichos territorios. 2.- A los nacionales y empresas de cada una de las Partes se les otorgará en el territorio de la otra Parte el tratamiento nacional y de la nación más favorecida en lo referente a dedicarse a actividades científicas, educativas, religiosas y filantrópicas, y se les concederá el derecho de formar asociaciones para tales fines, de conformidad con la legislación de dicha otra Parte. Nada de lo dicho en el presente Tratado podrá interpretarse en el sentido de que conceda o implique el derecho a dedicarse a actividades políticas. Artículo IX 1.- A los nacionales y compañías de cualquiera de las Partes se les otorgará, dentro de los territorios de la otra Parte: (a) Tratamiento nacional con respecto a arrendamiento de tierras, edificios y otra propiedad inmueble apropiados para la conducción de aquellas actividades a las cuales se les ha permitido dedicarse de acuerdo con los Artículo VII y VIII, y para propósitos residenciales, y en relación a la ocupación y uso de tal propiedad; y (b) otros derechos sobre propiedad inmueble permitidos por las leyes vigentes de dicha otra Parte. 2.- A los nacionales y compañías de cada una de las Partes cuya condición de extranjeros les haya impedido obtener el tratamiento nacional, se les permitirá disponer libremente de bienes situados en los territorio de la otra y adquirirlos por sucesión testamentaria o abintestado, y se le concederá un plazo no menor de cinco años para llevar a cabo tal disposición. 3.- A los nacionales y compañías de cada una de las Partes se le otorgará, en los territorios de la otra, tratamiento de nacional y de la nación más favorecida en cuanto a la adquisición por compra, arrendamiento o de otra manera y en cuanto a la tenencia y posesión de bienes muebles de toda clase, tangibles o intangibles. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá limitar la posesión por extranjeros, de materiales peligrosos, desde el punto de vista de la seguridad pública, así como su posesión de intereses en empresas que se dediquen a ciertas actividades; pero sólo hasta el punto en que no se lesionen los derechos y privilegios acordados en el Artículo VII o en otras disposiciones del presente Tratado. 4. A los nacionales y compañías de cada una de las Partes se les otorgará, en los territorios de la otra, tratamiento nacional y de la nación más favorecida en cuanto a la disposición de bienes de toda clase. Artículo X 1.- A los nacionales y compañías de cada una de las Partes se les otorgará, en los territorios de la otra, tratamiento nacional y de la nación más favorecida con respecto a la obtención y posesión de patentes de invención y derechos sobre marcas de fábrica, nombres comerciales, rótulos comerciales y propiedad industrial de toda clase. 2.- Las Partes se comprometen a cooperar para promover el intercambio y uso de conocimientos científicos y técnicos, especialmente con el propósito de aumentar la productividad y mejorar las condiciones de vida en sus territorios respectivos. 3.- Ninguna de las Partes impedirá, en manera no razonable, a nacionales y compañías de la otra Parte, el obtener en condiciones equitativas, a través de los canales comerciales normales, el capital, habilidades, artes y técnicas necesarias para el desarrollo económico de dicha otra Parte. Artículo XI 1.- Los nacionales de cada una de las Partes que residan en los territorios de la otra, y los nacionales y compañías de cada una de las Partes que se dediquen al comercio, a otras empresas lucrativas, o a actividades científicas, educativas, religiosas o filantrópicas en los territorios de la otra, no estarán sujetos en cuanto a impuestos, derechos y gravámenes sobre la renta, capital, transacciones, actividades o cualquiera otra cosa, a pagos ni a requisitos de recaudación y cobro en los territorios de dicha otra Parte, más gravosos que aquellos a que están sujetos los nacionales y compañías de dicha otra Parte. 2.- Con respecto a los nacionales de cada una de las Partes que no residan ni se dediquen al comercio o a otras empresas lucrativas en los territorios de la otra Parte, y con respecto a compañías de una u otra de las Partes que no se dediquen al comercio ni a otras empresas lucrativas en los territorios de la otra, ésta se esforzará en aplicar en general el principio que se establece en el párrafo 1 de este Artículo. 3.- Los nacionales y compañías de cada una de las Partes no estarán sujetos, en ningún caso, en los territorios de la otra, en cuanto a impuestos, derechos o gravámenes que se impongan o apliquen sobre la renta, capital, transacciones, actividades o cualquiera otra cosa, a pagos ni a requisitos de recaudación y cobro que sean más gravosos que los aplicados a los nacionales residentes y compañías de un tercer país. 4.- En el caso de compañías de cualquiera de las Partes que se dediquen al comercio o a otras empresas lucrativas en los territorios de la otra, y en el caso de nacionales de cualquiera de las Partes dedicados al comercio o a otras empresas lucrativas en los territorios de la otra, pero que no residan en ellos, dicha otra Parte no impondrá ni aplicará ningún impuesto, derecho o gravamen sobre ninguna clase de renta, capital u otra base que exceda de lo que razonablemente se pueda asignar o prorratear a sus territorios, ni concederá deducciones y exenciones menores que las que razonablemente se puedan asignar o prorratear a sus territorios. Se aplicará criterio, semejante en el caso de compañías que se organicen y funcionen exclusivamente para fines científicos, educativos, religiosos o filantrópicos. 5.- Cada una de las Partes se reserva el derecho de: (a) Otorgar ventajas específicas en cuanto a impuestos, derechos y gravámenes a los nacionales residentes y compañías de otros países, a base de reciprocidad. (b) Otorgar ventajas especiales en cuanto a impuestos en virtud de convenios que tiendan a evitar la doble tributación o para la tributación mutua de la renta pública; y (c) Aplicar disposiciones especiales en la concesión, a los no residentes, de exenciones de naturaleza personal en cuanto a los impuestos sobre la renta y herencias. Artículo XII 1.- Cada una de las Partes concederá a los nacionales y compañías de la otra el tratamiento nacional y de la nación más favorecida en lo que respecta a pagos, remesas y traslados de fondos y de instrumentos negociables entre los territorios de las dos Partes, así como entre los territorios de dicha otra Parte y los de un tercer país cualquiera. 2.- Ni una ni otra de las Partes impondrá restricciones de cambio como las que se definen en el párrafo 5 de este Artículo, excepto en la medida en que sean necesarias para impedir que sus reservas monetarias lleguen a un nivel muy bajo o para lograr aumentos moderados en reservas monetarias muy bajas. Queda entendido que las disposiciones de este Artículo no alteran las obligaciones que las Partes puedan tener con el Fondo Monetario Internacional, ni impiden la imposición de restricciones especiales siempre que el Fondo las autorice específicamente o que pida a una de las Partes que imponga dichas restricciones especiales. 3.- Si cualquiera de las Partes impusiere restricciones de cambio de acuerdo con el párrafo 2 de este Artículo, deberá adoptar, después de tomar cualquiera medida que pueda ser necesaria para asegurar la disponibilidad de moneda extranjera para artículos y servicios esenciales para la salud y el bienestar de su pueblo, disposiciones razonables para el retiro, en moneda de la otra Parte, de: (a) la compensación a que se refiere el párrafo 4 del Articulo VI; (b) ganancias, ya sea en forma de sueldos, intereses, dividendos, comisiones, regalías, pagos por servicios técnicos, o en otra forma; y (c) sumas para amortización de préstamos, depreciación de inversiones directas y traslados de capital, tomando en consideración las necesidades especiales para otras transacciones. De haber en vigor más de un tipo de cambio, el tipo aplicable a tales retiros será el que apruebe específicamente el Fondo Monetario Internacional para tales transacciones, o a falta de un tipo así aprobado, un tipo efectivo que, inclusive todo impuesto o recargo sobre los traslados de moneda, sea justo y razonable. 4.- Ninguna de las Partes impondrá restricciones de cambio innecesariamente perjudiciales o arbitrariamente discriminatorias a los derechos, inversiones, transportes, comercio y otros intereses de los nacionales y empresas de la otra Parte, ni a su posición para competir. 5.- El término restricciones de cambio, tal como se usa en el presente Artículo, incluyen toda restricción, reglamentación, cargas, contribuciones u otras condiciones que imponga cualquiera de las Partes y que recarguen o estorben los pagos, remesas o traslados de fondos o de instrumentos negociables entre los territorios de las dos Partes. Artículo XIII A los agentes viajeros que representen a nacionales y compañías de cualquiera de las Partes y que se dediquen a negocios en sus territorios, se les otorgará a la entrada y a la salida de tales territorios y durante su permanencia en ellos, el tratamiento de la nación más favorecida respecto a aduanas y otras materias, incluyendo impuestos y gravámenes aplicables a ellos, a sus muestras y a la obtención de pedidos, salvo lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo XI, y en los reglamentos que rijan el ejercicio de sus funciones. Artículo XIV 1.- Cada una de las Partes otorgará el tratamiento de la nación más favorecida a los productos de la otra, cualquiera que sea el lugar de su procedencia y cualquiera que sea el medio de transporte en que lleguen, así como a los productos destinados para exportación a los territorios de la otra, cualesquiera que sean la ruta y el medio de transporte, con respecto a derechos de aduana y otros gravámenes, o impuestos sobre el traslado internacional de fondos para el pago de importaciones o exportaciones, así como con respecto a todo otro reglamento, requisitos y formalidades que se impongan sobre las importaciones o exportaciones o en la relación con ellas. 2.- Ningunas de las Partes impondrá prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier producto de la otra Parte ni la exportación de cualquier producto a los territorios de la otra Parte, a memos que la importación de un producto semejante de todos los otros países, o la exportación de un producto semejante a todos los otro países sea igualmente restringida o prohibida. 3.- Si alguna de las Partes impone restricciones cuantitativas a la importación o a la exportación de algún producto en el que la otra Parte tenga un interés importante: (a) Por regla general publicará con antelación un aviso sobre el monto total del producto, en cantidad o en valor, que se pueda importar o exportar durante un periodo determinado, y de cualquier cambio en dicho monto o período; y (b) Si se hacen adjudicaciones a un tercer país cualquiera se concederá a la otra Parte una parte proporcional de la cantidad del producto, en cantidad o en valor, abastecida por ella o a ella durante un periodo representativo anterior, tomándose en debida cuenta toda circunstancia especial que afecte el comercio de dicho producto. 4.- Cualquiera de las partes podrá imponer prohibiciones o restricciones por razones sanitarias u otros motivos acostumbrados de naturaleza no comercial, o con la mira de impedir procederes engañosos o inequitativos siempre que tales prohibiciones o restricciones no establezcan discriminaciones arbitrarias contra el comercio de la otra Parte. 5.- Cada una de las Partes otorgará a los nacionales y compañías de la otra tratamiento nacional y de la nación más favorecida respecto a toda materia relacionada con la importación y la exportación. 6.- Las disposiciones de este Artículo no serán aplicables a las ventajas que cada una de las Partes concedan: (a) a los productos de sus pesquerías nacionales; (b) a los países limítrofes, con el fin de facilitar el trafico fronterizo; o (c) en virtud de una unión aduanera o de una zona de libre comercio a la que una u otra de las Partes ingresara como miembro o en virtud de un convenio interino tendiente a la formación de una unión aduanera o de una zona de libre comercio de que una u otra de las Partes participará, después de haber informado a la otra Parte sobre tales planes para darle oportunidad adecuada de expresar sus puntos de vista sobre el particular. El convenio interino de que se ha hablado en la cláusula anterior incluirá un plan y un programa indefinido para la formación de una unión aduanera o una zona de libre comercio. Artículo XV 1.- Cada una de las Partes publicará prontamente las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general relativos a derechos de aduana, tributos u otros gravámenes, a la clasificación de artículos para fines aduaneros y a los requisitos o restricciones sobre importaciones y exportaciones o al traslado de fondos para pagar por ellas, o que afecten su venta, distribución o uso; y aplicará dichas leyes, reglamentos y decisiones de manera uniforme, imparcial y razonable. Por regla general, los nuevos requisitos administrativos o restricciones que afecten las importaciones con excepción de los requisitos que se impongan por motivos sanitarios o por razones de seguridad pública no se pondrán en vigor antes de que transcurran treinta días después de su publicación, o como alternativa, no se aplicarán a los productos que estén en tránsito en la fecha en que se publiquen. 2.- Cada una de las Partes tendrá un procedimiento de apelación conforme el cual los nacionales y compañías de la otra Parte y los Importadores de productos de esa otra Parte puedan obtener la revisión pronta e imparcial y la enmienda, cuando se justifique de actos administrativos relacionados con asuntos de aduanas, inclusive la imposición de multas y sanciones, confiscaciones y decisiones sobre asuntos de clasificación aduanera y avalúo que dicten las autoridades administrativas. Las sanciones que se impusieren por infracción a las leyes y reglamentos de aduana y de embarque concerniente a documentación serán simplemente nominales cuando se trate de errores de pluma o cuando se trate de errores de pluma o cuando pueda demostrarse la buena fé. Artículo XVI 1.- A los productos de cada una de las Partes se les otorgará, en los territorios de la otra, tratamiento nacional y de la nación más favorecida en todo cuanto se refiere a tributación interna, venta, almacenaje, distribución y uso. 2.- A los artículos producidos por nacionales y compañías de cualquiera de las Partes en los territorio de la otra Parte, o por empresa de esa última Parte bajo el predominio de nacionales y empresas de la otra Parte, se les otorgará en ellos un tratamiento no menos favorable que el que se otorgue a artículos semejantes de origen nacional, cualesquiera que sean las personas o compañías que los produzcan, en toda materia que afecte la exportación, tributación, venta, distribución, almacenaje y uso. 3.- Las partes reconocen que el termino café, sin calificativo, deberá usarse exclusivamente para designar el grano de café y los productos de consumo que se preparen con ese grano, y convienen en mantener las prácticas que actualmente observan para evitar que ese término se use en el comercio de manera engañosa, ya sea por medio de la falsificación o de otros medios. Artículo XVII 1.- Cada Parte se compromete: (a) a que las empresas de propiedad del Gobierno, o bajo su dominio, y los monopolios u organismos que gocen de privilegios exclusivos o especiales en sus territorios, hagan sus compraventas, cuando éstas impliquen importaciones o exportaciones que afecten el comercio de la otra Parte, con un criterio estrictamente comercial, teniendo en cuenta precios, calidades, disponibilidades, mercados, transportes y las demás circunstancias que deban tenerse en cuenta en las compra ventas; y (b) a que los nacionales y compañías y el comercio de dicha otra Parte gocen de oportunidades adecuadas, de conformidad con la costumbre mercantil, para competir en tales compraventas. 2.- Cada Parte otorgará a los nacionales, a las compañías y al comercio de la otra Parte tratamiento justo y equitativo, semejante al que se otorgue a los nacionales, compañías y al comercio de cualquier tercer país, respecto a: (a) la compra de elementos por el Gobierno; b) el otorgamiento de concesiones gubernamentales y la celebración de contratos con el Gobierno; y (c) la venta de todo servicio por el Gobierno o por todo monopolio u organismo que goce de privilegios exclusivos o especiales. 3.- Ninguna de las Partes impondrá medidas de índole discriminatoria que dificulten o impidan a los importadores o exportadores de productos de cualquiera de los dos países obtener seguro marítimo sobre dichos productos en compañías de cualquiera de las Partes. Artículo XVIII 1.- Ambas Partes reconocen que las practicas comerciales que restringen la competencia, limitan el acceso a los mercados o fomentan el monopolio, podrían tener efectos perjudiciales con respecto al comercio entre sus respectivos territorios, ya sea que tales prácticas se lleven a cabo por una o varias empresas mercantiles públicas o privadas, o mediante una combinación, convenio o cualesquiera otros arreglos entre diversas empresas públicas y privadas. Por consiguiente, cada Parte conviene en celebrar consultas con la otra, a solicitud de ésta con respecto a tales prácticas y en tomar las medidas que considere pertinentes tendientes a hacer desaparecer los efectos perjudiciales antes mencionados. 2.- Las Partes reconocen que deben mantenerse condiciones de igualdad para competir en circunstancias en que empresas comerciales o industriales de propiedad o dominio público de una u otra de las Partes compitan, en sus territorios, con empresas de propiedad o dominio particular de nacionales y empresas de la otra Parte. Por consiguiente, dichas empresas particulares, en tales circunstancias, tendrán derecho a los beneficios de toda ventaja especial de naturaleza económica que se conceda a dichas empresas públicas, ya sea en la forma de subsidios, exención de impuestos o de otro modo. Sin embargo, la anterior disposición no será aplicable a las ventajas especiales que se concedan en relación con: (a) la fabricación de artículos para uso del Gobierno, o el abastecimiento de artículos para uso del Gobierno el abastecimiento de artículos y servicios al Gobierno para su uso; o (b) el abastecimiento a precios esencialmente menores que los de la competencia, de las necesidades de grupos determinados de población, de artículos y servicios esenciales que prácticamente no pueden obtenerse de otro modo por dichos grupos; ni será aplicable a las actividades relacionadas con programas de Gobierno para regular el mercado de productos domésticos, incluyendo la compra y venta de los mismos, con el propósito de estabilizar los precios. 3.- Ninguna empresa de cualquiera de las Partes, inclusive corporaciones, asociaciones y dependencias y organismos del Gobierno, que sea de propiedad o de dominio público, si se dedica a actividades comerciales, industriales, transportes u otras operaciones mercantiles dentro del territorio de la otra Parte, podrá reclamar o gozar, sea para sí o para sus bienes, de inmunidad, en ese territorio, en cuanto a tributos, acciones judiciales, ejecución de sentencias y otras obligaciones a las cuales estén sujetas, en ese territorio, las empresas que posean y dominen personal particulares. Artículo XIX 1.- Entre los territorios de las dos Partes habrá libertad de comercio y navegación. 2.- Las naves de bandera de una u otra de las Partes que lleven los documentos que requieran sus leyes como prueba de nacionalidad, se tendrán por naves de esa Parte, tanto en alta mar como en los puertos, lugares y aguas de la otra Parte. 3.- Las naves de una u otra de las Partes gozarán de libertad, en las mismas condiciones que las naves de la otra Parte, y en las mismas condiciones que las naves de un tercer país cualquiera, para arribar con sus cargamentos a todos los puertos, lugares y aguas de esa otra Parte abiertos a la navegación y al comercio extranjeros. A tales naves y cargamentos se les otorgará en todo caso, el tratamiento nacional y de la nación más favorecida en los puertos, lugares y aguas de la otra Parte; pero cada Parte puede reservar derechos y privilegios exclusivos a sus propias naves respecto al comercio de cabotaje, navegación interior y pesquerías nacionales. 4.- A las naves de cada una de las Partes se les otorgará el tratamiento nacional y de la nación más favorecida por la otra con respecto al derecho de transportar todos los productos que se puedan conducir por barco hasta los territorios de esa otra Parte o desde ellos; y a tales productos se les otorgará tratamiento no menos favorable que el que se otorgue a productos semejantes que se transporten en naves de esa otra Parte respecto a: (a) derechos y gravámenes de toda clase. (b) administración de aduanas y (c) primas, reintegros y otros privilegios de esta naturaleza. 5.- A las naves de una u otra de las Partes que se encuentren en peligro se les permitirá llegar de arribada forzosa al puerto o fondeadero más cercano de la otra Parte y recibirán tratamiento amistoso y ayuda. 6.- El término naves, tal como aquí se usa, significa toda clase de naves, ya sean de propiedad o de explotación privada o de propiedad o explotación pública; excepto en lo que se refiere a los párrafos 2 y 5 de este Artículo, no incluye a las naves de pesca o a los buques de guerra. Artículo XX Habrá libertad de tránsito en los territorios de cada Parte por las rutas más convenientes para tránsito internacional. (a) para los nacionales de la otra Parte y sus equipajes; (b) para otras personas y sus equipajes, en tránsito hacia los territorios de la otra Parte o desde ellos; y (c) para productos de cualquier origen, en tránsito hacia los territorios de la otra Parte o desde ellos. Tales personas y productos en tránsito estarán exentos de derechos de tránsito de aduana, y de otros derechos, y de gravámenes y requisitos no razonables, y no serán objeto de demoras y restricciones innecesarias. Sin embargo, estarán sujetos a las medidas a que se hace referencia en el párrafo 4, del Artículo II y a los reglamentos no discriminatorios necesarios para evitar el abuso de los privilegios de tránsito. Artículo XXI 1.- El presente Tratado no impedirá la aplicación de medidas que: (a) regulen la importación a exportación de oro o plata; (b) tengan relación con materiales de átomos desintegrables, subproductos radioactivos derivados del aprovechamiento o elaboración de los mismo, o materiales que sean fuente de materiales átomos desintegrables; (c) regulen la producción o el tráfico de armas, municiones o instrumentos de guerra, o el tráfico de otros materiales destinados directa o indirectamente a abastecer un establecimiento militar; (d) fueren necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones de cualquiera de las Partes para mantener o restaurar la paz y seguridad internacionales, o necesarias para proteger sus intereses esenciales y seguridad; y (e) nieguen a cualquier compañía en la cual los nacionales de un tercer país o países cualesquiera tengan un interés predominante, directo o indirecto, las ventajas del presente Tratado, salvo en lo que respecta al reconocimiento de personería jurídica y al acceso a los tribunales. 2.- Las disposiciones del presente Tratado sobre tratamiento de la nación más favorecida en relación con mercaderías no se aplicarán a las ventajas que se otorgan los Estados Unidos de Américo o sus Territorios y posesiones entre sí, ni a las que los Estados Unidos otorgan a la República de Cuba, a la República de Filipinas, al Territorio bajo tutela de las Islas del Pacífico o a la Zona del Canal de Panamá. 3.- Las disposiciones del presente Tratado sobre el tratamiento de mercaderías no impiden la acción de una u otra de las Partes que requiera o específicamente permitida el Convenio General de Aranceles y Comercio durante el tiempo en que dicha Parte sea parte del Convenio General. Igualmente las disposiciones de nación más favorecida del presente Tratado no serán aplicables a las ventajas especiales que se conceden que se conceden en virtud de dicho Convenio. 4.- Las disposiciones del presente Tratado con respecto al tratamiento de la nación más favorecida, con excepción de las relativas a la importación y exportación, no se aplicarán a las ventajas que la República de Nicaragua otorga a los otros países de Centroamérica dentro de un programa definido de integración económica regional. En lo que concierne a las ventajas que Nicaragua pueda otorgar a los países de Centroamérica con respecto a la importación y exportación, prevalecerán las disposiciones del Artículo XIV del presente Tratado. 5.- Los nacionales de una u otra de las Partes que se admitan en los territorios de la otra Parte con propósitos limitados, no tendrán el derecho de dedicarse a ocupaciones lucrativas en contravención de las limitaciones expresamente impuestas, de acuerdo con la Ley, como condición para su admisión. Artículo XXII 1.- El término tratamiento nacional significa el tratamiento que se otorgue en los territorios de cualquiera de las Partes en condiciones no menos favorables que el tratamiento que se otorgue en ellos, en circunstancias semejantes, a nacionales, compañías, productos naves u otros objetos, según el caso, de dicha Parte. 2.- El término tratamiento de la nación más favorecida, significa el tratamiento que se otorgue en los territorios de cualquiera de las Partes en condiciones no menos favorables que el tratamiento que se otorgue en ellos, en circunstancias semejantes, a nacionales, compañías, productos, naves y otros objetos, según el caso, de un tercer país cualquiera. 3.- Tal como se usa en este Tratado, el término compañías, significa corporaciones, sociedades, compañías y otras asociaciones, sean o no de responsabilidad limitada y sean o no para fines lucrativos. Las compañías constituidas conforme a las leyes y reglamentos aplicables en los territorios de cualquiera de las Partes, se tendrán por compañías de la misma y se les reconocerá su personería jurídica en los territorios de la otra Parte. 4.- El tratamiento nacional que se otorgue de conformidad con las disposiciones del presente Tratado a compañías de Nicaragua será en cualquier Estado, Territorio o posesión de los Estados Unidos de América, el tratamiento que se otorgue en ellos a compañías constituidas u organizadas en otros Estados, Territorios y posesiones de los Estados Unidos de América. Artículo XXIII 1.- Los territorios a que se refiere el presente Tratado comprenden todas las áreas de tierra y mar que estén bajo la soberanía o autoridad de cada una de las Partes, con excepción de la Zona del Canal de Panamá y el Territorio de las Islas del Pacífico bajo tutela. Artículo XXIV 1.- Cada una de las Partes les prestará amigable consideración a las representaciones que la otra Parte le hiciere en relación con cualquier asunto que afecte la aplicación del presente Tratado y le ofrecerá a esta otra Parte adecuada oportunidad de consulta. 2.- Toda controversia entre las Partes respecto a la interpretación o aplicación del presente Tratado, que no se arregle satisfactoriamente por la vía diplomática, se someterá a la Corte Internacional de justicia a menos que las Partes convengan en arreglarla por algún otro medio pacifico. Artículo XXV 1.- El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones correspondientes serán canjeadas en Managua, D. N., a la mayor brevedad. 2.- El presente Tratado entrará en vigor un mes después de la fecha del canje de las ratificaciones. Permanecerá en vigor por el término de diez años y en adelante continuará en vigencia hasta cuando se dé por terminado en la forma establecida en el mismo. 3.- Cualquiera de las Partes, mediante aviso por escrito a la otra, con un año de anticipación, podrá dar terminado el presente Tratado al final del periodo inicial de diez años o en cualquier fecha posterior. En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firman el presente Tratado y lo estampan con sus sellos. Hecho en duplicado, en los idiomas español e inglés, ambos ejemplares de igual autenticidad, en Managua, D. N., el día veintiuno de Enero de mil novecientos cincuenta y seis.- OSCAR SEVILLA SACASA, Ministro de Relaciones Exteriores.- THOMAS E. WHELAN, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos de América. PROTOCOLO En el momento de subscribir el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han convenido, además, en las siguientes estipulaciones, que se considerarán parte integrante del Tratado que antecede: 1.- Las disposiciones del Artículo II, párrafo (1) (b), serán interpretadas como extendiéndolas a un nacional de cualquiera de las Partes que trate de entrar en los territorios de la otra Parte, únicamente con el objeto de desarrollar y dirigir las operaciones de una empresa en los territorios de dicha otra Parte en la que su empleador ha invertido o está activamente en vías de invertir una suma substancial de capital, con tal que dicho empleador sea un nacional o una compañía de la misma nacionalidad del solicitante y que el solicitante esté empleado por dicho nacional o compañía den un puesto de responsabilidad. 2.- El término acceso, tal como se usa en el párrafo 1 del Artículo V, comprende, entre otras cosas, asesoría jurídica y garantías para el pago de costas y para ejecución de sentencias. 3.- Se sobreentiende que el párrafo 2 del Artículo V no requiere a una de las Partes que ejecute un fallo arbitral que sea contrario al orden público. 4.- Las disposiciones del párrafo 4 del Artículo VI, que se refieren a la compensación por expropiaciones se aplicarán a los intereses que tengan directa o indirectamente los nacionales y compañías de cualquiera de las Partes en bienes que se expropien en los territorios de la otra. 5.- En relación con el párrafo 4 del Artículo VII cualquiera de las Partes podrá exigir que los derechos para dedicarse a la minería en terrenos de dominio público dependerán de la existencia de reciprocidad. 6.- La expresión empresa de servicio público, que se emplea en el párrafo 2. del Art. VII incluyen las empresas dedicadas a proveer servicio de comunicación, agua, transportes, buses, camiones o ferrocarril, o en la manufactura y distribución de gas o de electricidad al público en general. 7.- Las disposiciones de los incisos (b) y (c) del párrafo 2 del Artículo XVII, y del párrafo 4 del Artículo XIX, no serán aplicables a los servicios postales. 8.- Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo XXI se aplicarán en el caso de Puerto Rico, no obstante cualquier cambio que pueda ocurrir en su estado político. 9.- El Artículo XXIII no será aplicable a territorios bajo la autoridad de cualquiera de las Partes solamente en calidad de bases militares o en razón de ocupación militar temporal. En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firman este Protocolo y lo estampan con sus sellos. Hecho en duplicado, en los idiomas español e inglés, ambos ejemplares de igual autenticidad, en Managua, D. N., el día veintiuno de Enero de mil novecientos cincuenta y seis.- OSCAR SEVILLA SACASA, Ministro de Relaciones Exteriores.- THOMAS E. WHELAN, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos de América POR CUANTO: El día seis de Noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, se dictó el siguiente ACUERDO: No. 9 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: PRIMERO: Aprobar el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, suscrito en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, el día veintiuno de Enero de mil novecientos cincuenta y seis. SEGUNDO: Someter dicho Tratado a la aprobación del Soberano Congreso Nacional. COMUNÍQUESE. Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, seis de Noviembre de mil novecientos cincuenta y siete.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.- ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO. POR CUANTO: El día veintiocho de Enero de mil novecientos cincuenta y ocho, se emitió la siguiente Ley: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: RESOLUCIÓN No. 101 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua RESUELVEN: ÚNICO: Aprobar el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación y su Protocolo Anexo celebrado entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América y suscrito en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, el día veintiuno de Enero de mil novecientos cincuenta y seis, por el doctor Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua y el señor Thomas E. Whelan, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos de América. Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 5 de Diciembre de 1957. ULISES IRÍAS, D. P.- SALVADOR CASTILLO, D. S.- F. MEDINA, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 28 de Enero de 1958.- CAMILO LÓPEZ IRÍAS, S. P.- LORENZO GUERRERO, S. S.- ENRIQUE BELLI, S. S. Por Tanto. Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, veintiocho de Enero de mil novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A. SOMOZA D. (L. G. S. N) El Ministerio de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.- ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO (L.S.) ACTA DE CANJE En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, Republica de Nicaragua, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, se reunieron en el Ministerio de Relaciones Exteriores el Excelentísimo Señor Thomas E. Whelan, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos de América y el Excelentismo Señor Doctor Alejandro Montiel Argüello, Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos para Proceder al Canje de los Instrumentos de Ratificación del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre los Estados Unidos y la República de Nicaragua, y el Protocolo anexo, suscrito en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, el día veintiuno de Enero de mil novecientos cincuenta y seis. Estando las ratificaciones arregladas a las leyes y usos de las Altas Partes Contratantes los respectivos Representantes efectuaron el canje de acuerdo con el artículo veinticinco del mencionado Tratado. En fe de lo cual, han levantado la presente Acta en dos ejemplares. Por los Estados Unidos de América.- THOMAS E. WHELAN, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos de América. Por la República de Nicaragua.- ALEJANDRO MONTIEL A., Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. -