Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y
NAVEGACIÓN ENTRE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA
No. 9; Aprobado el 28 de Enero de 1958
Publicado en La Gaceta No. 134 del 17 de Junio de 1958
LUIS A. SOMOZA D.,
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
POR
CUANTO:
El día veintiuno de Enero de mil novecientos cincuenta y seis, se
suscribió en la Ciudad de Managua, Distrito Nacional, un Tratado de
Amistad, Comercio y Navegación, y un Protocolo Anexo, entre la
República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, cuyo texto
es el siguiente:
TRATADO DE
AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACIÓN ENTRE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
La República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, deseosos
de fortalecer los vínculos de paz y de amistad que tradicionalmente
han existido entre ellos y de promover relaciones económicas y
culturales más estrechas entre ambos pueblos, y conscientes de lo
que puede hacerse pasa lograr esos propósitos por medio de arreglos
que fomenten las inversiones de capital mutuamente beneficiosas,
que promuevan relaciones comerciales recíprocamente ventajosas y
que a la par establezcan derechos y privilegios recíprocos, han
resuelto concertar un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación,
que se funda en general, en los principios del tratamiento nacional
y de la nación más favorecida, otorgados incondicionalmente, y con
tal propósito han designado sus Plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de la República de Nicaragua:
Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores de
Nicaragua, y
El Presidente de los Estados Unidos de América:
Thomas E. Whelan, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de
los Estados Unidos de América en la República de Nicaragua,
quienes, después de haberse canjeado sus Plenos Poderes, y
habiéndolos encontrado en buena y debida forma, han convenido en
los siguientes Artículos:
Artículo I
Cada una de las Partes otorgará en todo momento un tratamiento
equitativo a las personas, bienes, empresas y otros intereses de
los nacionales y compañas de la otra Parte.
Artículo
II
1.- Los nacionales de cada una de las Partes podrán entrar a los
territorios de la otra y permanecer en ellos: (a) con el propósito
de comerciar entre los territorios de las dos Partes y dedicarse a
otras actividades relacionadas con dicho comercio; (b) con el
propósito de promover y dirigir las operaciones de una empresa en
la cual hayan invertido, o estén activamente en vías de invertir,
una suma substancial de capital; y (c) con otros propósitos, con
sujeción a las leyes relativas a la entrada y permanencia de
extranjeros.
2.- Se permitirá a los nacionales de cada una de las Partes, en los
territorios de la otra Parte: (a) viajar por ellos libremente y
residir en los lugares de su elección; (b) gozar de libertad de
conciencia; (c) celebrar servicios religiosos, privados y públicos;
(d) reunir y transmitir material para su difusión al público en el
extranjero; y (e) comunicarse con otras personas dentro y fuera de
tales territorios por correo, telégrafo y otros medios abiertos al
uso del público en general.
3.- Con el fin de estrechar los vínculos de amistad y la mutua
comprensión entre los dos países, estimulando las relaciones entre
sus pueblos, se ofrecerán las mayores facilidades posibles para
viajes de turistas y otros visitantes; para la distribución de
información turística, y para la entrada, permanencia y salida de
visitantes.
4.- Las disposiciones del presente Artículo estarán sujetas al
derecho de cada una de las Partes para aplicar las medidas que
fueren necesarias a fin de mantener el orden público y proteger la
salud, la moral y la seguridad pública.
Artículo
III
1.- Los nacionales de cada una de las Partes estarán, en los
territorios de la otra Parte, libres de molestias ilegales de toda
clase y serán objeto de la protección y seguridad más constantes,
que en ningún caso serán menores que las que requiere el derecho
internacional.
2.- Si dentro de los territorios de alguna de las Partes fuere
arrestado un nacional de la otra Parte, se notificará
inmediatamente, a petición suya, al representante consular de su
país que se encuentre más cerca. Dicho nacional habrá de: (a)
recibir tratamiento razonable y humano; (b) ser informado inmediata
y formalmente de las acusaciones que se le hacen; (c) ser
enjuiciado con prontitud compatible con la preparación adecuada de
su defensa; y (d) gozar de todos los medios que razonablemente
fueren necesarios para su defensa, inclusive los servicios de
abogado defensor competente de su elección.
Artículo
IV
1.- A los nacionales de cada una de las Partes se les otorgará
tratamiento nacional en la aplicación, dentro de los territorios de
la otra Parte, de las leyes y reglamentos en que se establezca una
compensación pecuniaria u otra clase de beneficios o servicios con
motivo de enfermedad, lesión o muerte que resulten del empleo y en
el curso del mismo, o a causa de la naturaleza del trabajo.
2.- Además de los derechos y privilegios que se prescriben en el
párrafo 1 de este Artículo, a los nacionales de cada una de las
Partes se les otorgará, en los territorios de la otra, el
tratamiento nacional en la aplicación de leyes y reglamentos en que
se establezcan sistemas de seguro obligatorio conforme a los cuales
se paguen beneficios sin prueba individual de la necesidad de ayuda
pecuniaria: (a) por la pérdida de jornales o sueldo a causa de la
vejez, cesantía, enfermedad o incapacidad física; o (b) por la
pérdida de ayuda pecuniaria a causa del fallecimiento del padre, el
esposo u otra persona de quien se haya recibido tal ayuda.
Capítulo V
1.- A los nacionales y compañías de cada una de las Partes se les
otorgará, en los territorios de la otra, tratamiento nacional y de
la nación más favorecida en cuanto al acceso a los tribunales de
justicia y a los tribunales y entidades administrativas en todos
los grados jurisdiccionales, tanto en la demanda de sus derechos
como en la defensa de ellos. Queda entendido que las compañías de
cada una de las Partes que no se dediquen a actividades en los
territorios de la otra Parte tendrán derecho a tal acceso, sin
ningún requisito de registro ni domicilio.
2.- Los contratos celebrados entre nacionales y compañías de una
Parte y los nacionales y compañías de la otra que estipulen la
solución Arbitral de las controversias no serán considerados
ineficaces en los territorios de tal otra Parte por el solo hecho
de que el lugar designado para el procedimiento arbitral esté fuera
de tales territorios o de que la nacionalidad de uno o más de los
árbitros no sea la de tal otra Parte. El fallo debidamente
pronunciado, de conformidad con tales contratos, y que sea
definitivo y obligatorio conforme a la legislación de lugar donde
se hubiese solicitado, no podrá ser considerado inválido ni
denegársele los medios efectivos para su cumplimiento en los
territorios de cada una de sus Partes por el solo hecho de que el
lugar en que el fallo se pronuncie esté fuera de tales territorios
o que la nacionalidad de uno o más de los árbitros no sea la de
dicha Parte.
Artículo
VI
1.- Los bienes de nacionales y compañías de cada una de las Partes
recibirán la protección y las garantías más constantes en los
territorios de la otra.
2.- Las viviendas, oficinas, almacenes, fábricas y otros bienes de
los nacionales y compañías de cada una de las Partes ubicados en
los territorios de la otra, no estarán sujetos a molestias ilegales
ni allanamientos sin justa causa. Las visitas domiciliares y
registros de tales bienes y de lo que está en ellos, cuando sean
necesarios, se efectuarán solamente de conformidad con las leyes y
guardando las debidas consideraciones a la conveniencia de los
ocupantes y a la marcha de los negocios.
3.- Ninguna de las partes adoptará medidas no razonables o
discriminatorias que lesionen los derechos e intereses que en sus
territorios hayan adquirido legalmente los nacionales y compañías
de la otra con respecto a las empresas que hubieren establecido, o
sus capitales, o en las especialidades, artes o tecnologías que
hubieren suministrado.
4.- Los bienes de nacionales y compañías de cada una de las Partes
no se expropiarán en los territorios de la otra, como no sea para
fines de utilidad pública, y por razones de interés social, según
lo determine la ley y no se expropiarán sin una compensación pronta
y justa. La compensación se hará en forma de fácil convertibilidad;
representará el equivalente completo de los bienes expropiados y
para determinarla y hacerla efectiva se tomarán las medidas de
rigor, ya sea en el momento de la expropiación o antes de
ella.
5.- En ningún caso se otorgará a los nacionales y compañías de
cualquiera de las Partes, en los territorios de la otra,
tratamiento menos favorable que el nacional y el de la nación más
favorecida en cuanto a los asuntos comprendidos en los párrafos 2 y
4 de este Artículo. Además, a las empresas en que los nacionales y
compañías de cualquiera de las Partes tengan un interés
substancial, no se te otorgará, en los territorios de la otra, un
tratamiento que sea inferior al nacional y al de la nación más
favorecida en todos los asuntos concernientes a la expropiación de
empresas de propiedad privada para convertirlas en propiedad
pública y colocarlas bajo el dominio público.
Artículo
VII
1.- A los nacionales y compañías de cada una de las Partes se les
otorgará, en los territorios de la otra, tratamiento nacional en lo
que respecta a dedicarse a toda clase de actividades comerciales,
industriales, financieras u otras con fines lucrativos (actividades
comerciales), ya sea directamente, por conducto de agentes o
mediante cualquiera forma de entidad jurídica legal. En tal virtud,
se permitirá en dichos territorios a tales nacionales y compañías:
(a) establecer y mantener sucursales, agencias, oficinas, fábricas
y otros establecimientos apropiados para la conducción de sus
negocios; (b) organizar compañías conforme a la legislación sobre
compañías de dicha otra Parte, y adquirir un interés predominante
en empresas de la otra Parte y c) controlar sobre las empresas que
hayan establecido o adquirido y dirigirlas. Más aún, a las empresas
que controlen ya sea en la forma de propiedad individual, en la de
compañías o de cualquier otro modo, se les otorgará, en todo cuanto
se relacione con la conducción de sus negocios, un tratamiento no
menos favorable que el que se otorgue a empresas semejantes
controladas por nacionales y compañías de dicha otra Parte.
2.- Cada una de las Partes se reserva el derecho de limitar el
grado en que los extranjeros pueden, dentro de sus territorios,
establecer, explotar o adquirir intereses en empresas de servicio
público o empresas que se dediquen a actividades de construcción de
barcos, trasporte por vías aéreas o acuáticas, operaciones
bancarias que envuelvan funciones de depósito o fiduciaria, o la
explotación del suelo u otras riquezas naturales. No obstante las
limitaciones nuevas que cualquiera de las partes impusiere a la
extensión en que se concede a los extranjeros tratamiento nacional,
en cuanto a tales actividades, dentro de sus territorios, no
regirán sobre las empresas que ya se dediquen a dichas actividades,
en el momento de adoptarse tales limitaciones nuevas, siempre que
dichas empresas pertenezcan a nacionales y compañías de la otra
Parte o éstos tengan en ellas un interés mayoritario. Más aún,
ninguna de las Partes negará a las empresas de comunicaciones, de
transporte y de banca de la otra Parte el derecho a mantener
sucursales y agencias para desempeñar funciones indispensables para
el desarrollo de las operaciones esencialmente internacionales a
que les sea permitido dedicarse.
3.- Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo no impedirán
que cada una de las Partes prescriba formalidades especiales en
relación con el establecimiento, en sus territorios, de empresas
controladas por extranjeros; pero tales formalidades no podrán
menoscabar en su esencia los derechos que se expresan en dicho
párrafo.
4.- A los nacionales y compañías de cada una de las Partes, así
como a las empresas controladas por dichos nacionales y compañías,
se les dará en todo caso el tratamiento de la nación más favorecida
en lo referente a las materias de que trata el presente
Artículo.
Artículo
VIII
1.- Se permitirá a los nacionales y compañías de cualquiera de las
Partes emplear, a su elección, en los territorios de la otra,
contadores y otros peritos técnicos, funcionarios ejecutivos,
abogados, agentes y otros empleados especialistas. La cláusula
anterior no será interpretada de manera que impida a una Parte
aplicar leyes con respecto a la nacionalidad de los empleados, pero
dichas leyes no deben impedir a los nacionales y a las compañías de
la otra Parte emplear personal, haciendo caso omiso de su
nacionalidad, que sea esencial para la dirección de su negocio. Más
aún, se permitirá a dichos nacionales y compañías el contratar los
servicios de contadores y otros peritos técnicos, aunque éstos no
llenen los requisitos establecidos en la otra Parte, para el
ejercicio de tal profesión dentro de los territorios de dicha otra
Parte, con el fin determinado de hacer intervenciones de cuentas o
investigaciones técnicas y rendir los informes pertinentes para
dichos nacionales y compañías, en relación con los planes y
operaciones de sus empresas y de las empresas en que tuvieren
interés financiero y se encuentren en dichos territorios.
2.- A los nacionales y empresas de cada una de las Partes se les
otorgará en el territorio de la otra Parte el tratamiento nacional
y de la nación más favorecida en lo referente a dedicarse a
actividades científicas, educativas, religiosas y filantrópicas, y
se les concederá el derecho de formar asociaciones para tales
fines, de conformidad con la legislación de dicha otra Parte. Nada
de lo dicho en el presente Tratado podrá interpretarse en el
sentido de que conceda o implique el derecho a dedicarse a
actividades políticas.
Artículo
IX
1.- A los nacionales y compañías de cualquiera de las Partes se les
otorgará, dentro de los territorios de la otra Parte:
(a) Tratamiento nacional con respecto a arrendamiento de tierras,
edificios y otra propiedad inmueble apropiados para la conducción
de aquellas actividades a las cuales se les ha permitido dedicarse
de acuerdo con los Artículo VII y VIII, y para propósitos
residenciales, y en relación a la ocupación y uso de tal propiedad;
y
(b) otros derechos sobre propiedad inmueble permitidos por las
leyes vigentes de dicha otra Parte.
2.- A los nacionales y compañías de cada una de las Partes cuya
condición de extranjeros les haya impedido obtener el tratamiento
nacional, se les permitirá disponer libremente de bienes situados
en los territorio de la otra y adquirirlos por sucesión
testamentaria o abintestado, y se le concederá un plazo no menor de
cinco años para llevar a cabo tal disposición.
3.- A los nacionales y compañías de cada una de las Partes se le
otorgará, en los territorios de la otra, tratamiento de nacional y
de la nación más favorecida en cuanto a la adquisición por compra,
arrendamiento o de otra manera y en cuanto a la tenencia y posesión
de bienes muebles de toda clase, tangibles o intangibles. Sin
embargo, cualquiera de las Partes podrá limitar la posesión por
extranjeros, de materiales peligrosos, desde el punto de vista de
la seguridad pública, así como su posesión de intereses en empresas
que se dediquen a ciertas actividades; pero sólo hasta el punto en
que no se lesionen los derechos y privilegios acordados en el
Artículo VII o en otras disposiciones del presente Tratado.
4. A los nacionales y compañías de cada una de las Partes se les
otorgará, en los territorios de la otra, tratamiento nacional y de
la nación más favorecida en cuanto a la disposición de bienes de
toda clase.
Artículo X
1.- A los nacionales y compañías de cada una de las Partes se les
otorgará, en los territorios de la otra, tratamiento nacional y de
la nación más favorecida con respecto a la obtención y posesión de
patentes de invención y derechos sobre marcas de fábrica, nombres
comerciales, rótulos comerciales y propiedad industrial de toda
clase.
2.- Las Partes se comprometen a cooperar para promover el
intercambio y uso de conocimientos científicos y técnicos,
especialmente con el propósito de aumentar la productividad y
mejorar las condiciones de vida en sus territorios
respectivos.
3.- Ninguna de las Partes impedirá, en manera no razonable, a
nacionales y compañías de la otra Parte, el obtener en condiciones
equitativas, a través de los canales comerciales normales, el
capital, habilidades, artes y técnicas necesarias para el
desarrollo económico de dicha otra Parte.
Artículo
XI
1.- Los nacionales de cada una de las Partes que residan en los
territorios de la otra, y los nacionales y compañías de cada una de
las Partes que se dediquen al comercio, a otras empresas
lucrativas, o a actividades científicas, educativas, religiosas o
filantrópicas en los territorios de la otra, no estarán sujetos en
cuanto a impuestos, derechos y gravámenes sobre la renta, capital,
transacciones, actividades o cualquiera otra cosa, a pagos ni a
requisitos de recaudación y cobro en los territorios de dicha otra
Parte, más gravosos que aquellos a que están sujetos los nacionales
y compañías de dicha otra Parte.
2.- Con respecto a los nacionales de cada una de las Partes que no
residan ni se dediquen al comercio o a otras empresas lucrativas en
los territorios de la otra Parte, y con respecto a compañías de una
u otra de las Partes que no se dediquen al comercio ni a otras
empresas lucrativas en los territorios de la otra, ésta se
esforzará en aplicar en general el principio que se establece en el
párrafo 1 de este Artículo.
3.- Los nacionales y compañías de cada una de las Partes no estarán
sujetos, en ningún caso, en los territorios de la otra, en cuanto a
impuestos, derechos o gravámenes que se impongan o apliquen sobre
la renta, capital, transacciones, actividades o cualquiera otra
cosa, a pagos ni a requisitos de recaudación y cobro que sean más
gravosos que los aplicados a los nacionales residentes y compañías
de un tercer país.
4.- En el caso de compañías de cualquiera de las Partes que se
dediquen al comercio o a otras empresas lucrativas en los
territorios de la otra, y en el caso de nacionales de cualquiera de
las Partes dedicados al comercio o a otras empresas lucrativas en
los territorios de la otra, pero que no residan en ellos, dicha
otra Parte no impondrá ni aplicará ningún impuesto, derecho o
gravamen sobre ninguna clase de renta, capital u otra base que
exceda de lo que razonablemente se pueda asignar o prorratear a sus
territorios, ni concederá deducciones y exenciones menores que las
que razonablemente se puedan asignar o prorratear a sus
territorios. Se aplicará criterio, semejante en el caso de
compañías que se organicen y funcionen exclusivamente para fines
científicos, educativos, religiosos o filantrópicos.
5.- Cada una de las Partes se reserva el derecho de:
(a) Otorgar ventajas específicas en cuanto a impuestos, derechos y
gravámenes a los nacionales residentes y compañías de otros países,
a base de reciprocidad.
(b) Otorgar ventajas especiales en cuanto a impuestos en virtud de
convenios que tiendan a evitar la doble tributación o para la
tributación mutua de la renta pública; y
(c) Aplicar disposiciones especiales en la concesión, a los no
residentes, de exenciones de naturaleza personal en cuanto a los
impuestos sobre la renta y herencias.
Artículo
XII
1.- Cada una de las Partes concederá a los nacionales y compañías
de la otra el tratamiento nacional y de la nación más favorecida en
lo que respecta a pagos, remesas y traslados de fondos y de
instrumentos negociables entre los territorios de las dos Partes,
así como entre los territorios de dicha otra Parte y los de un
tercer país cualquiera.
2.- Ni una ni otra de las Partes impondrá restricciones de cambio
como las que se definen en el párrafo 5 de este Artículo, excepto
en la medida en que sean necesarias para impedir que sus reservas
monetarias lleguen a un nivel muy bajo o para lograr aumentos
moderados en reservas monetarias muy bajas. Queda entendido que las
disposiciones de este Artículo no alteran las obligaciones que las
Partes puedan tener con el Fondo Monetario Internacional, ni
impiden la imposición de restricciones especiales siempre que el
Fondo las autorice específicamente o que pida a una de las Partes
que imponga dichas restricciones especiales.
3.- Si cualquiera de las Partes impusiere restricciones de cambio
de acuerdo con el párrafo 2 de este Artículo, deberá adoptar,
después de tomar cualquiera medida que pueda ser necesaria para
asegurar la disponibilidad de moneda extranjera para artículos y
servicios esenciales para la salud y el bienestar de su pueblo,
disposiciones razonables para el retiro, en moneda de la otra
Parte, de: (a) la compensación a que se refiere el párrafo 4 del
Articulo VI; (b) ganancias, ya sea en forma de sueldos, intereses,
dividendos, comisiones, regalías, pagos por servicios técnicos, o
en otra forma; y (c) sumas para amortización de préstamos,
depreciación de inversiones directas y traslados de capital,
tomando en consideración las necesidades especiales para otras
transacciones.
De haber en vigor más de un tipo de cambio, el tipo aplicable a
tales retiros será el que apruebe específicamente el Fondo
Monetario Internacional para tales transacciones, o a falta de un
tipo así aprobado, un tipo efectivo que, inclusive todo impuesto o
recargo sobre los traslados de moneda, sea justo y razonable.
4.- Ninguna de las Partes impondrá restricciones de cambio
innecesariamente perjudiciales o arbitrariamente discriminatorias a
los derechos, inversiones, transportes, comercio y otros intereses
de los nacionales y empresas de la otra Parte, ni a su posición
para competir.
5.- El término restricciones de cambio, tal como se usa en el
presente Artículo, incluyen toda restricción, reglamentación,
cargas, contribuciones u otras condiciones que imponga cualquiera
de las Partes y que recarguen o estorben los pagos, remesas o
traslados de fondos o de instrumentos negociables entre los
territorios de las dos Partes.
Artículo
XIII
A los agentes viajeros que representen a nacionales y compañías de
cualquiera de las Partes y que se dediquen a negocios en sus
territorios, se les otorgará a la entrada y a la salida de tales
territorios y durante su permanencia en ellos, el tratamiento de la
nación más favorecida respecto a aduanas y otras materias,
incluyendo impuestos y gravámenes aplicables a ellos, a sus
muestras y a la obtención de pedidos, salvo lo dispuesto en el
párrafo 5 del Artículo XI, y en los reglamentos que rijan el
ejercicio de sus funciones.
Artículo
XIV
1.- Cada una de las Partes otorgará el tratamiento de la nación más
favorecida a los productos de la otra, cualquiera que sea el lugar
de su procedencia y cualquiera que sea el medio de transporte en
que lleguen, así como a los productos destinados para exportación a
los territorios de la otra, cualesquiera que sean la ruta y el
medio de transporte, con respecto a derechos de aduana y otros
gravámenes, o impuestos sobre el traslado internacional de fondos
para el pago de importaciones o exportaciones, así como con
respecto a todo otro reglamento, requisitos y formalidades que se
impongan sobre las importaciones o exportaciones o en la relación
con ellas.
2.- Ningunas de las Partes impondrá prohibición o restricción
alguna a la importación de cualquier producto de la otra Parte ni
la exportación de cualquier producto a los territorios de la otra
Parte, a memos que la importación de un producto semejante de todos
los otros países, o la exportación de un producto semejante a todos
los otro países sea igualmente restringida o prohibida.
3.- Si alguna de las Partes impone restricciones cuantitativas a la
importación o a la exportación de algún producto en el que la otra
Parte tenga un interés importante:
(a) Por regla general publicará con antelación un aviso sobre el
monto total del producto, en cantidad o en valor, que se pueda
importar o exportar durante un periodo determinado, y de cualquier
cambio en dicho monto o período; y
(b) Si se hacen adjudicaciones a un tercer país cualquiera se
concederá a la otra Parte una parte proporcional de la cantidad del
producto, en cantidad o en valor, abastecida por ella o a ella
durante un periodo representativo anterior, tomándose en debida
cuenta toda circunstancia especial que afecte el comercio de dicho
producto.
4.- Cualquiera de las partes podrá imponer prohibiciones o
restricciones por razones sanitarias u otros motivos acostumbrados
de naturaleza no comercial, o con la mira de impedir procederes
engañosos o inequitativos siempre que tales prohibiciones o
restricciones no establezcan discriminaciones arbitrarias contra el
comercio de la otra Parte.
5.- Cada una de las Partes otorgará a los nacionales y compañías de
la otra tratamiento nacional y de la nación más favorecida respecto
a toda materia relacionada con la importación y la
exportación.
6.- Las disposiciones de este Artículo no serán aplicables a las
ventajas que cada una de las Partes concedan:
(a) a los productos de sus pesquerías nacionales;
(b) a los países limítrofes, con el fin de facilitar el trafico
fronterizo; o
(c) en virtud de una unión aduanera o de una zona de libre comercio
a la que una u otra de las Partes ingresara como miembro o en
virtud de un convenio interino tendiente a la formación de una
unión aduanera o de una zona de libre comercio de que una u otra de
las Partes participará, después de haber informado a la otra Parte
sobre tales planes para darle oportunidad adecuada de expresar sus
puntos de vista sobre el particular. El convenio interino de que se
ha hablado en la cláusula anterior incluirá un plan y un programa
indefinido para la formación de una unión aduanera o una zona de
libre comercio.
Artículo
XV
1.- Cada una de las Partes publicará prontamente las leyes,
reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general
relativos a derechos de aduana, tributos u otros gravámenes, a la
clasificación de artículos para fines aduaneros y a los requisitos
o restricciones sobre importaciones y exportaciones o al traslado
de fondos para pagar por ellas, o que afecten su venta,
distribución o uso; y aplicará dichas leyes, reglamentos y
decisiones de manera uniforme, imparcial y razonable. Por regla
general, los nuevos requisitos administrativos o restricciones que
afecten las importaciones con excepción de los requisitos que se
impongan por motivos sanitarios o por razones de seguridad pública
no se pondrán en vigor antes de que transcurran treinta días
después de su publicación, o como alternativa, no se aplicarán a
los productos que estén en tránsito en la fecha en que se
publiquen.
2.- Cada una de las Partes tendrá un procedimiento de apelación
conforme el cual los nacionales y compañías de la otra Parte y los
Importadores de productos de esa otra Parte puedan obtener la
revisión pronta e imparcial y la enmienda, cuando se justifique de
actos administrativos relacionados con asuntos de aduanas,
inclusive la imposición de multas y sanciones, confiscaciones y
decisiones sobre asuntos de clasificación aduanera y avalúo que
dicten las autoridades administrativas. Las sanciones que se
impusieren por infracción a las leyes y reglamentos de aduana y de
embarque concerniente a documentación serán simplemente nominales
cuando se trate de errores de pluma o cuando se trate de errores de
pluma o cuando pueda demostrarse la buena fé.
Artículo
XVI
1.- A los productos de cada una de las Partes se les otorgará, en
los territorios de la otra, tratamiento nacional y de la nación más
favorecida en todo cuanto se refiere a tributación interna, venta,
almacenaje, distribución y uso.
2.- A los artículos producidos por nacionales y compañías de
cualquiera de las Partes en los territorio de la otra Parte, o por
empresa de esa última Parte bajo el predominio de nacionales y
empresas de la otra Parte, se les otorgará en ellos un tratamiento
no menos favorable que el que se otorgue a artículos semejantes de
origen nacional, cualesquiera que sean las personas o compañías que
los produzcan, en toda materia que afecte la exportación,
tributación, venta, distribución, almacenaje y uso.
3.- Las partes reconocen que el termino café, sin calificativo,
deberá usarse exclusivamente para designar el grano de café y los
productos de consumo que se preparen con ese grano, y convienen en
mantener las prácticas que actualmente observan para evitar que ese
término se use en el comercio de manera engañosa, ya sea por medio
de la falsificación o de otros medios.
Artículo
XVII
1.- Cada Parte se compromete: (a) a que las empresas de propiedad
del Gobierno, o bajo su dominio, y los monopolios u organismos que
gocen de privilegios exclusivos o especiales en sus territorios,
hagan sus compraventas, cuando éstas impliquen importaciones o
exportaciones que afecten el comercio de la otra Parte, con un
criterio estrictamente comercial, teniendo en cuenta precios,
calidades, disponibilidades, mercados, transportes y las demás
circunstancias que deban tenerse en cuenta en las compra ventas; y
(b) a que los nacionales y compañías y el comercio de dicha otra
Parte gocen de oportunidades adecuadas, de conformidad con la
costumbre mercantil, para competir en tales compraventas.
2.- Cada Parte otorgará a los nacionales, a las compañías y al
comercio de la otra Parte tratamiento justo y equitativo, semejante
al que se otorgue a los nacionales, compañías y al comercio de
cualquier tercer país, respecto a: (a) la compra de elementos por
el Gobierno; b) el otorgamiento de concesiones gubernamentales y la
celebración de contratos con el Gobierno; y (c) la venta de todo
servicio por el Gobierno o por todo monopolio u organismo que goce
de privilegios exclusivos o especiales.
3.- Ninguna de las Partes impondrá medidas de índole
discriminatoria que dificulten o impidan a los importadores o
exportadores de productos de cualquiera de los dos países obtener
seguro marítimo sobre dichos productos en compañías de cualquiera
de las Partes.
Artículo
XVIII
1.- Ambas Partes reconocen que las practicas comerciales que
restringen la competencia, limitan el acceso a los mercados o
fomentan el monopolio, podrían tener efectos perjudiciales con
respecto al comercio entre sus respectivos territorios, ya sea que
tales prácticas se lleven a cabo por una o varias empresas
mercantiles públicas o privadas, o mediante una combinación,
convenio o cualesquiera otros arreglos entre diversas empresas
públicas y privadas. Por consiguiente, cada Parte conviene en
celebrar consultas con la otra, a solicitud de ésta con respecto a
tales prácticas y en tomar las medidas que considere pertinentes
tendientes a hacer desaparecer los efectos perjudiciales antes
mencionados.
2.- Las Partes reconocen que deben mantenerse condiciones de
igualdad para competir en circunstancias en que empresas
comerciales o industriales de propiedad o dominio público de una u
otra de las Partes compitan, en sus territorios, con empresas de
propiedad o dominio particular de nacionales y empresas de la otra
Parte. Por consiguiente, dichas empresas particulares, en tales
circunstancias, tendrán derecho a los beneficios de toda ventaja
especial de naturaleza económica que se conceda a dichas empresas
públicas, ya sea en la forma de subsidios, exención de impuestos o
de otro modo. Sin embargo, la anterior disposición no será
aplicable a las ventajas especiales que se concedan en relación
con: (a) la fabricación de artículos para uso del Gobierno, o el
abastecimiento de artículos para uso del Gobierno el abastecimiento
de artículos y servicios al Gobierno para su uso; o (b) el
abastecimiento a precios esencialmente menores que los de la
competencia, de las necesidades de grupos determinados de
población, de artículos y servicios esenciales que prácticamente no
pueden obtenerse de otro modo por dichos grupos; ni será aplicable
a las actividades relacionadas con programas de Gobierno para
regular el mercado de productos domésticos, incluyendo la compra y
venta de los mismos, con el propósito de estabilizar los
precios.
3.- Ninguna empresa de cualquiera de las Partes, inclusive
corporaciones, asociaciones y dependencias y organismos del
Gobierno, que sea de propiedad o de dominio público, si se dedica a
actividades comerciales, industriales, transportes u otras
operaciones mercantiles dentro del territorio de la otra Parte,
podrá reclamar o gozar, sea para sí o para sus bienes, de
inmunidad, en ese territorio, en cuanto a tributos, acciones
judiciales, ejecución de sentencias y otras obligaciones a las
cuales estén sujetas, en ese territorio, las empresas que posean y
dominen personal particulares.
Artículo
XIX
1.- Entre los territorios de las dos Partes habrá libertad de
comercio y navegación.
2.- Las naves de bandera de una u otra de las Partes que lleven los
documentos que requieran sus leyes como prueba de nacionalidad, se
tendrán por naves de esa Parte, tanto en alta mar como en los
puertos, lugares y aguas de la otra Parte.
3.- Las naves de una u otra de las Partes gozarán de libertad, en
las mismas condiciones que las naves de la otra Parte, y en las
mismas condiciones que las naves de un tercer país cualquiera, para
arribar con sus cargamentos a todos los puertos, lugares y aguas de
esa otra Parte abiertos a la navegación y al comercio extranjeros.
A tales naves y cargamentos se les otorgará en todo caso, el
tratamiento nacional y de la nación más favorecida en los puertos,
lugares y aguas de la otra Parte; pero cada Parte puede reservar
derechos y privilegios exclusivos a sus propias naves respecto al
comercio de cabotaje, navegación interior y pesquerías
nacionales.
4.- A las naves de cada una de las Partes se les otorgará el
tratamiento nacional y de la nación más favorecida por la otra con
respecto al derecho de transportar todos los productos que se
puedan conducir por barco hasta los territorios de esa otra Parte o
desde ellos; y a tales productos se les otorgará tratamiento no
menos favorable que el que se otorgue a productos semejantes que se
transporten en naves de esa otra Parte respecto a:
(a) derechos y gravámenes de toda clase.
(b) administración de aduanas y
(c) primas, reintegros y otros privilegios de esta
naturaleza.
5.- A las naves de una u otra de las Partes que se encuentren en
peligro se les permitirá llegar de arribada forzosa al puerto o
fondeadero más cercano de la otra Parte y recibirán tratamiento
amistoso y ayuda.
6.- El término naves, tal como aquí se usa, significa toda clase de
naves, ya sean de propiedad o de explotación privada o de propiedad
o explotación pública; excepto en lo que se refiere a los párrafos
2 y 5 de este Artículo, no incluye a las naves de pesca o a los
buques de guerra.
Artículo
XX
Habrá libertad de tránsito en los territorios de cada Parte por las
rutas más convenientes para tránsito internacional.
(a) para los nacionales de la otra Parte y sus equipajes;
(b) para otras personas y sus equipajes, en tránsito hacia los
territorios de la otra Parte o desde ellos; y
(c) para productos de cualquier origen, en tránsito hacia los
territorios de la otra Parte o desde ellos.
Tales personas y productos en tránsito estarán exentos de derechos
de tránsito de aduana, y de otros derechos, y de gravámenes y
requisitos no razonables, y no serán objeto de demoras y
restricciones innecesarias. Sin embargo, estarán sujetos a las
medidas a que se hace referencia en el párrafo 4, del Artículo II y
a los reglamentos no discriminatorios necesarios para evitar el
abuso de los privilegios de tránsito.
Artículo
XXI
1.- El presente Tratado no impedirá la aplicación de medidas
que:
(a) regulen la importación a exportación de oro o plata;
(b) tengan relación con materiales de átomos desintegrables,
subproductos radioactivos derivados del aprovechamiento o
elaboración de los mismo, o materiales que sean fuente de
materiales átomos desintegrables;
(c) regulen la producción o el tráfico de armas, municiones o
instrumentos de guerra, o el tráfico de otros materiales destinados
directa o indirectamente a abastecer un establecimiento
militar;
(d) fueren necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones de
cualquiera de las Partes para mantener o restaurar la paz y
seguridad internacionales, o necesarias para proteger sus intereses
esenciales y seguridad; y
(e) nieguen a cualquier compañía en la cual los nacionales de un
tercer país o países cualesquiera tengan un interés predominante,
directo o indirecto, las ventajas del presente Tratado, salvo en lo
que respecta al reconocimiento de personería jurídica y al acceso a
los tribunales.
2.- Las disposiciones del presente Tratado sobre tratamiento de la
nación más favorecida en relación con mercaderías no se aplicarán a
las ventajas que se otorgan los Estados Unidos de Américo o sus
Territorios y posesiones entre sí, ni a las que los Estados Unidos
otorgan a la República de Cuba, a la República de Filipinas, al
Territorio bajo tutela de las Islas del Pacífico o a la Zona del
Canal de Panamá.
3.- Las disposiciones del presente Tratado sobre el tratamiento de
mercaderías no impiden la acción de una u otra de las Partes que
requiera o específicamente permitida el Convenio General de
Aranceles y Comercio durante el tiempo en que dicha Parte sea parte
del Convenio General. Igualmente las disposiciones de nación más
favorecida del presente Tratado no serán aplicables a las ventajas
especiales que se conceden que se conceden en virtud de dicho
Convenio.
4.- Las disposiciones del presente Tratado con respecto al
tratamiento de la nación más favorecida, con excepción de las
relativas a la importación y exportación, no se aplicarán a las
ventajas que la República de Nicaragua otorga a los otros países de
Centroamérica dentro de un programa definido de integración
económica regional. En lo que concierne a las ventajas que
Nicaragua pueda otorgar a los países de Centroamérica con respecto
a la importación y exportación, prevalecerán las disposiciones del
Artículo XIV del presente Tratado.
5.- Los nacionales de una u otra de las Partes que se admitan en
los territorios de la otra Parte con propósitos limitados, no
tendrán el derecho de dedicarse a ocupaciones lucrativas en
contravención de las limitaciones expresamente impuestas, de
acuerdo con la Ley, como condición para su admisión.
Artículo
XXII
1.- El término tratamiento nacional significa el tratamiento que se
otorgue en los territorios de cualquiera de las Partes en
condiciones no menos favorables que el tratamiento que se otorgue
en ellos, en circunstancias semejantes, a nacionales, compañías,
productos naves u otros objetos, según el caso, de dicha
Parte.
2.- El término tratamiento de la nación más favorecida, significa
el tratamiento que se otorgue en los territorios de cualquiera de
las Partes en condiciones no menos favorables que el tratamiento
que se otorgue en ellos, en circunstancias semejantes, a
nacionales, compañías, productos, naves y otros objetos, según el
caso, de un tercer país cualquiera.
3.- Tal como se usa en este Tratado, el término compañías,
significa corporaciones, sociedades, compañías y otras
asociaciones, sean o no de responsabilidad limitada y sean o no
para fines lucrativos. Las compañías constituidas conforme a las
leyes y reglamentos aplicables en los territorios de cualquiera de
las Partes, se tendrán por compañías de la misma y se les
reconocerá su personería jurídica en los territorios de la otra
Parte.
4.- El tratamiento nacional que se otorgue de conformidad con las
disposiciones del presente Tratado a compañías de Nicaragua será en
cualquier Estado, Territorio o posesión de los Estados Unidos de
América, el tratamiento que se otorgue en ellos a compañías
constituidas u organizadas en otros Estados, Territorios y
posesiones de los Estados Unidos de América.
Artículo
XXIII
1.- Los territorios a que se refiere el presente Tratado comprenden
todas las áreas de tierra y mar que estén bajo la soberanía o
autoridad de cada una de las Partes, con excepción de la Zona del
Canal de Panamá y el Territorio de las Islas del Pacífico bajo
tutela.
Artículo
XXIV
1.- Cada una de las Partes les prestará amigable consideración a
las representaciones que la otra Parte le hiciere en relación con
cualquier asunto que afecte la aplicación del presente Tratado y le
ofrecerá a esta otra Parte adecuada oportunidad de consulta.
2.- Toda controversia entre las Partes respecto a la interpretación
o aplicación del presente Tratado, que no se arregle
satisfactoriamente por la vía diplomática, se someterá a la Corte
Internacional de justicia a menos que las Partes convengan en
arreglarla por algún otro medio pacifico.
Artículo
XXV
1.- El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones
correspondientes serán canjeadas en Managua, D. N., a la mayor
brevedad.
2.- El presente Tratado entrará en vigor un mes después de la fecha
del canje de las ratificaciones. Permanecerá en vigor por el
término de diez años y en adelante continuará en vigencia hasta
cuando se dé por terminado en la forma establecida en el
mismo.
3.- Cualquiera de las Partes, mediante aviso por escrito a la otra,
con un año de anticipación, podrá dar terminado el presente Tratado
al final del periodo inicial de diez años o en cualquier fecha
posterior.
En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firman el
presente Tratado y lo estampan con sus sellos.
Hecho en duplicado, en los idiomas español e inglés, ambos
ejemplares de igual autenticidad, en Managua, D. N., el día
veintiuno de Enero de mil novecientos cincuenta y seis.- OSCAR
SEVILLA SACASA, Ministro de Relaciones Exteriores.- THOMAS
E. WHELAN, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los
Estados Unidos de América.
PROTOCOLO
En el momento de subscribir el Tratado de Amistad, Comercio y
Navegación entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de
América, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han convenido, además,
en las siguientes estipulaciones, que se considerarán parte
integrante del Tratado que antecede:
1.- Las disposiciones del Artículo II, párrafo (1) (b), serán
interpretadas como extendiéndolas a un nacional de cualquiera de
las Partes que trate de entrar en los territorios de la otra Parte,
únicamente con el objeto de desarrollar y dirigir las operaciones
de una empresa en los territorios de dicha otra Parte en la que su
empleador ha invertido o está activamente en vías de invertir una
suma substancial de capital, con tal que dicho empleador sea un
nacional o una compañía de la misma nacionalidad del solicitante y
que el solicitante esté empleado por dicho nacional o compañía den
un puesto de responsabilidad.
2.- El término acceso, tal como se usa en el párrafo 1 del Artículo
V, comprende, entre otras cosas, asesoría jurídica y garantías para
el pago de costas y para ejecución de sentencias.
3.- Se sobreentiende que el párrafo 2 del Artículo V no requiere a
una de las Partes que ejecute un fallo arbitral que sea contrario
al orden público.
4.- Las disposiciones del párrafo 4 del Artículo VI, que se
refieren a la compensación por expropiaciones se aplicarán a los
intereses que tengan directa o indirectamente los nacionales y
compañías de cualquiera de las Partes en bienes que se expropien en
los territorios de la otra.
5.- En relación con el párrafo 4 del Artículo VII cualquiera de las
Partes podrá exigir que los derechos para dedicarse a la minería en
terrenos de dominio público dependerán de la existencia de
reciprocidad.
6.- La expresión empresa de servicio público, que se emplea en el
párrafo 2. del Art. VII incluyen las empresas dedicadas a proveer
servicio de comunicación, agua, transportes, buses, camiones o
ferrocarril, o en la manufactura y distribución de gas o de
electricidad al público en general.
7.- Las disposiciones de los incisos (b) y (c) del párrafo 2 del
Artículo XVII, y del párrafo 4 del Artículo XIX, no serán
aplicables a los servicios postales.
8.- Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo XXI se aplicarán
en el caso de Puerto Rico, no obstante cualquier cambio que pueda
ocurrir en su estado político.
9.- El Artículo XXIII no será aplicable a territorios bajo la
autoridad de cualquiera de las Partes solamente en calidad de bases
militares o en razón de ocupación militar temporal.
En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firman este
Protocolo y lo estampan con sus sellos.
Hecho en duplicado, en los idiomas español e inglés, ambos
ejemplares de igual autenticidad, en Managua, D. N., el día
veintiuno de Enero de mil novecientos cincuenta y seis.- OSCAR
SEVILLA SACASA, Ministro de Relaciones Exteriores.- THOMAS
E. WHELAN, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los
Estados Unidos de América
POR
CUANTO:
El día seis de Noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, se
dictó el siguiente
ACUERDO:
No. 9
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar el Tratado de Amistad, Comercio y
Navegación entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de
América, suscrito en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, el
día veintiuno de Enero de mil novecientos cincuenta y seis.
SEGUNDO: Someter dicho Tratado a la aprobación del Soberano
Congreso Nacional.
COMUNÍQUESE. Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional,
seis de Noviembre de mil novecientos cincuenta y siete.- LUIS A.
SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores.- ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO.
POR
CUANTO:
El día veintiocho de Enero de mil novecientos cincuenta y ocho, se
emitió la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
RESOLUCIÓN No.
101
La Cámara de Diputados y la Cámara
del Senado de la República de Nicaragua
RESUELVEN:
ÚNICO: Aprobar el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación
y su Protocolo Anexo celebrado entre la República de Nicaragua y
los Estados Unidos de América y suscrito en la ciudad de Managua,
Distrito Nacional, el día veintiuno de Enero de mil novecientos
cincuenta y seis, por el doctor Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de
Relaciones Exteriores de Nicaragua y el señor Thomas E. Whelan,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos
de América.
Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 5 de Diciembre de 1957. ULISES IRÍAS, D. P.-
SALVADOR CASTILLO, D. S.- F. MEDINA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 28 de
Enero de 1958.- CAMILO LÓPEZ IRÍAS, S. P.- LORENZO
GUERRERO, S. S.- ENRIQUE BELLI, S. S.
Por Tanto. Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, veintiocho de Enero de mil novecientos cincuenta y ocho.-
LUIS A. SOMOZA D. (L. G. S. N)
El Ministerio de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.-
ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO (L.S.)
ACTA DE
CANJE
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, Republica de Nicaragua,
a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos
cincuenta y ocho, se reunieron en el Ministerio de Relaciones
Exteriores el Excelentísimo Señor Thomas E. Whelan, Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos de América
y el Excelentismo Señor Doctor Alejandro Montiel Argüello, Ministro
de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos para Proceder al Canje de
los Instrumentos de Ratificación del Tratado de Amistad, Comercio y
Navegación entre los Estados Unidos y la República de Nicaragua, y
el Protocolo anexo, suscrito en la ciudad de Managua, Distrito
Nacional, el día veintiuno de Enero de mil novecientos cincuenta y
seis.
Estando las ratificaciones arregladas a las leyes y usos de las
Altas Partes Contratantes los respectivos Representantes efectuaron
el canje de acuerdo con el artículo veinticinco del mencionado
Tratado.
En fe de lo cual, han levantado la presente Acta en dos
ejemplares.
Por los Estados Unidos de América.- THOMAS E. WHELAN,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos
de América.
Por la República de Nicaragua.- ALEJANDRO MONTIEL A.,
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
-