Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(TODO DUEÑO DE PREDIO FRENTE AL
CUAL HAYA PASADO EL TRABAJO DE PAVIMENTACIÓN,
DEBE CONSTRUIR LA PARTE DE LA ACERA QUE LE
CORRESPONDE)
Aprobado el 10 de Septiembre de 1928
Publicado en La Gaceta No. 204 del 13 de Septiembre de 1928
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Aprobar el Decreto dictado por el
señor Alcalde Municipal de esta ciudad, que literalmente
dice:
JOSÉ MARÍA ZELAYA CARDOZA,
Alcalde Municipal de Managua, en uso de sus facultades,
CONSIDERANDO:
Que es una atribución de las Municipalidades vigilar todo aquello
que concierna al ornato y buen gusto estético de la ciudad, de
manera que ésta pueda presentarse lo mejor posible: que en tal
sentir y observando que a la fecha existen innumerables casas sin
aceras o que los dueños no han reconstruido las que antes existían
en los lugares por donde los trabajos de pavimentación han pasado,
urge dictar las disposiciones necesarias encaminadas a establecer
las prescripciones que reglamenten esas construcciones e impongan a
sus dueños la obligación de hacerlos;
CONSIDERANDO:
Que la calle conocida actualmente con el nombre de Calle de Colón
por su longitud, posición e importancia, consistente en establecer
la más fácil comunicación entre la ciudad y la carretera de Las
Piedrecitas, ha sido perfectamente pavimentada por la empresa
respectiva, y merece por consiguiente, la especial atención de esta
Municipalidad y el concurso unánime de sus vecinos en lo relativo a
su ornato y belleza es el caso también de dictar las prescripciones
que tiendan a la consecución de aquellos fines. Por tanto: y con
apoyo de la 1 y de 8 de marzo de 1895 e Inc. 9 del Arto. 28 de la
Ley Orgánica de Municipalidades,
DECRETA:
1.- Todo dueño de predio, frente al cual haya pasado ya el trabajo
de pavimentación en esta ciudad, está en la obligación de construir
en su casa la parte de acera que le corresponda dentro del término
de dos meses.
2.- Las aceras deberán ser construidas con ladrillo de cemento
blanco y negro o mosaico, de pietrini o concreto, rematando siempre
estas aceras en el nivel superior de las cunetas colocadas por la
pavimentación.
3.- No podrá usarse en la construcción de las aceras, lajas,
gradillas o ladrillos de barro.
4.- Pasado el término antes dicho sin que los dueños hayan
construido sus aceras, la Municipalidad por su cuenta procederá a
la construcción de ellas, cobrando de los dueños y gubernativamente
el importe, más un diez por ciento de recargo que quedará a su
beneficio, entendiéndose que el referido cobro se hará luna vez
concluidos los trabajos.
5.- Todos los dueños de predios situados a uno y otro lado de la
Calle de Colón que en lo sucesivo edificaren casas de cualquier
construcción están obligados a construir la acera correspondiente
al frente de su predio, de la misma calidad que la indicada en el
Arto. 2, que antecede, pero de cuatro metros de ancho, de manera
que principiando en la línea de edificación, remate en el nivel
superior de las cunetas colocadas por la Empresa de la
Pavimentación. En la extensión de dichas aceras y a ciertas
distancias de las cunetas, la Municipalidad hará perforaciones
circulares, en donde colocará arbustos o plantas de la especie y en
forma que ella misma indicará.
6.- Los vecinos que de alguna manera contravengan lo dispuesto en
artículo anterior, serán penados con la demolición a su costa, de
lo que hubieren construido, la cual será hecha de orden de la
Municipalidad por cualquier autoridad de policía o particulares
designados al efecto, sin perjuicio de quedar obligados a cumplir
con lo dispuesto anteriormente.
7.- El presente decreto empezará a regir desde su publicación por
bando o en La Gaceta Oficial, previa la aprobación del Poder
Ejecutivo, a quien el efecto se le someterá.
Dado en el Palacio Municipal. Managua, cuatro de septiembre de
mil novecientos veintiocho. Entre líneas- Blanco- Vale- JOSÉ M.
ZELAYA C. A. SELVA, h., Srio.
Comuníquese. Palacio Nacional. Managua, 10 de Septiembre de 1928.
Testado. Remate. No vale. DÍAZ. El Ministro de Fomento, por
la ley, GUSTAVO R. LACAYO.
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