Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Presidenciales
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SE SUPRIME UN ACUERDO Y SE
ENSANCHA EL SERVICIO DE TELEFONO AUTÓMATICO
ACUERDO No. 34, Aprobado el 14 de Abril 1961
Publicado en La Gaceta No. 93 del 28 de Abril de 1961
El Director General de Comunicaciones de la
República
Considerando que el Supremo Gobierno ha resuelto extender el
servicio telefónico automático a diversos sectores, para lo que hay
ya trabajos avanzados en las ciudades de León, Chinandega,
Chichigalpa y Corinto,
Acuerda:
I
Suprimir los efectos de Acuerdo Ejecutivo No. 108, de fecha 6 de
Enero de 1953, en lo referente a los servicios telefónicos de todos
aquellos lugares donde sea establecido el teléfono
automático.
II
Hacer efectivas, dondequiera que se establezca el servicio
telefónico automático, las tarifas y demás disposiciones del
Acuerdo No. 20, que sean comúnmente aplicables a cualquier ciudad,
villa, pueblo o poblado comprendido dentro del territorio nacional.
Dicho Acuerdo está fechado el 28 de Marzo de 1955 y se publico en
La Gaceta del 14 de Abril del citado año.
III
Aclarar que las tarifas acordadas para la ciudad de Managua y
algunos poblados más según párrafo No.- III del expresado Acuerdo
No. 20, quedan vigentes para cualquier lugar de la República donde
sea establecido el servicio telefónico automático; y agregar, en
relación con el párrafo aludido, la siguiente nueva
disposición:
Tiempo máximo fijado para
cada comunicación interlocal con valor de C$ 0.15
Entre Managua y León&&&&&&&&&..30 segundos
Entre Managua y Chinandega, Managua y Chichigalpa, Managua y
Corinto&&&&&.20 segundos
Entre León y Chinandega, León, y Chichigalpa, León y Corinto, 45
segundos
Entre Chinandega y Chichigalpa, Chinandega y Corinto, Chichigalpa y
Corinto&&&&60 segundos
IV
Debe entenderse que la instalación telefónica a que se obliga el
Gobierno cuando un solicitante ha pagado los derechos respectivos
es aquella que corresponda al lugar señalado por el mismo en su
carta - solicitud. No se garantizan posteriores traslados a lugares
donde no concurra la posibilidad técnica.
V
El número asignado a cualquier instalación telefónica podrá ser
objeto de cambio toda vez que circunstancias de orden técnico así
lo determinen.- La Dirección General del ramo pasará un aviso al
abonado respectivo quince días antes, a lo menos, de la efectividad
del cambio.
VI
Las Casas, oficinas o personas que dentro de un mismo edificio
tengan o deseen tener a su servicio más de cuatro aparatos
telefónicos, deberán adquirir e instalar su propia central; en cuyo
caso tendrán derecho al uso de dos líneas troncales por cada cinco
números de su central.
VII
Los derechos adquiridos ante el Gobierno acerca de instalaciones
telefónicas son traspasables mediante el endoso de la Boleta Fiscal
correspondiente, previa intervención del Sr. Director General de
Comunicaciones, quien se reserva la facultad de autorizar o no el
traspaso.
VIII
Por el traspaso de derechos de una instalación telefónica pagará el
interesado C$ 10.00 en la oficina fiscal respectiva; lo mismo
pagará para que se le restablezca el servicio toda vez que este
haya sido descontinuado por incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones inherentes a un abono del servicio.
Este Acuerdo surtirá sus efectos en cada lugar donde sea
establecido el servicio telefónico automático, a partir de la fecha
de inauguración oficial del mismo.
No. 4-CC-V
El Presidente de la República
Acuerda:
Único: Aprobar en todas sus partes el Acuerdo 34 del
Director General de Comunicaciones.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 14 de Abril de
1961.- (f) LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Guerra y
Anexos.- (f) Alf. Mejía Chamorro, Coronel G. N.
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