Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Presidenciales
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SE SEÑALA TÉRMINO PARA RENDIR
CUENTAS ANTE LA CONTADURÍA MAYOR
Aprobado el 8 de Julio de 1898
Publicado en La Gaceta No. 549 del 24 de Julio de 1898
EL PRESIDENTE DEL ESTADO,
En uso de sus facultades que le concede la reforma constitucional
decretada el 15 de Octubre de 1898,
ACUERDA:
Art. 1°.- Todo empleado que maneje valores fiscales debe
rendir sus cuentas ante la Contaduría Mayor en el término
improrrogable de ocho días á contar de la fecha en que termine el
año económico ó el día en que se haya entregado la oficina al
sucesor.
Art. 2°.- Para los empleados de la Costa Atlántica, los ocho
días que establece el artículo, podrán prorrogarse, en atención á
la distancia, por el tiempo estrictamente indispensable á juicio
del Ministro de Hacienda.
Art. 3°.- Para que los empleados puedan gozar de la prórroga
que establece el artículo anterior, es indispensable que dentro de
los ochos días establecidos en el art. 1°., presente al Jefe
Político ó al funcionario que haga sus veces en las respectivas
localidades, sus libros y documentos en el debido orden, teniendo
las cuentas al día y quedando obligado á enviarlas por el inmediato
correo á la Contaduría Mayor. En caso contrario, incurrirán en la
multa que establece el art. 6°.
Art. 4.- El Jefe Político queda encargado bajo su propia
responsabilidad del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
anterior. A este efecto, el Ministro de Hacienda podrá apremiarlo
con multas para que cumpla con su deber.
Art. 5.- Lo dispuesto en lo artículos 2° y 3° es aplicable
en el invierno á los empleados de los departamentos de Matagalpa,
Jinotega y Nueva Segovia.
Art. 6.- Por falta de cumplimiento á lo dispuesto en los
artículos anteriores, el Ministro de Hacienda aplicará al empleado
que debe rendir cuenta, multa de cinco pesos por cada día de
demora, sin perjuicio de emplear medios coercitivos para obligarlo
al cumplimiento de su deber.
Art. 7°.- No obstante lo dispuesto en el art. 1°., el
Ministro de Hacienda puede comisionar á cualquier empleado ó
particular para que antes que los libros y documentos lleguen á la
Contaduría Mayor, revise la cuenta y averigüe los saldos, á cuyo
efecto el empleado los pondrá á su disposición.
Art. 8°.- Si el Ministro de Hacienda lo juzgare conveniente,
el comisionado podrá trasladar al Ministerio los libros y
documentos bajo inventario que dejará en poder del
interesado.
Art. 9°.- Tan luego como el comisionado termine la revisión
de la cuenta, la entregará bajo inventario á la Contaduría Mayor
para el efecto de la glosa respectiva.
Art. 10.- Lo dispuesto en los artículos 7° y 8°, es
aplicable también en cualquier tiempo á las cuentas cuyo período
económico no hubiese terminado; pero en este caso el Ministerio de
Hacienda dispondrá si la cuenta debe devolverse al empleado ó
entregarse á la Contaduría Mayor para la glosa definitiva.
Art. 11.- No se devolverá á ningún empleado depósito, ni en
general se le considerará acreedor de la Hacienda Pública, mientras
su cuenta no haya sido finiquitada por la Contaduría Mayor. Lo
dispuesto en este artículo es aplicable también al respectivo
fiador.
Art. 12.- Queda derogada toda disposición que se oponga á la
presente.
Art. 13.- El presente acuerdo regirá desde esta fecha.
Comuníquese Managua, 8 de Julio de 1898 ZELAYA El
Ministro de Hacienda LÓPEZ.
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