Se Reglamentan Las Atribuciones De Los Subintendentes De Guerra

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Acuerdos Presidenciales - SE REGLAMENTAN LAS ATRIBUCIONES DE LOS SUBINTENDENTES DE GUERRA Aprobado el 20 de Octubre de 1909. Publicado en La Gaceta No. 123 del 23 Octubre de 1909. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que con ocasión de las operaciones que actualmente tiene abiertas el ejército nacional, ha sido precisa la organización de corporaciones y funcionarios especiales de la administración económica, de conformidad con la Ordenanza Militar vigente; y siendo de suma importancia dictar algunas disposiciones reglamentarias acerca del particular, con el fin de normalizar mejor el servicio, ACUERDA: Art. 1.- La administración regional, en cuanto al manejo de todos los haberes del Ejército, estará á cargo de los Subintendentes de Guerra que la Comandancia General tenga á bien nombrar, y sin perjuicio de cumplir con lo prescrito en los artículos 70 y 71 de la Ordenanza Militar, tendrán los deberes que determina el presente Reglamento. Art. 2.- Son atribuciones especiales de los Subintendentes de Guerra, las siguientes: a) Proveer de modo oportuno y adecuado á la distribución de los fondos entre los diferentes Habilitados de Guerra de los cuerpos expedicionarios de su comprensión; b) Ver que los nombramientos de Habilitados recaigan siempre en personas idóneas, y darles las instrucciones necesarias acerca de la mejor manera de cumplir sus deberes; c) Suministrarles el libro y demás útiles necesarios para que lleven su cuenta, y ponerlos al corriente de los datos y elementos que deberán reunir para formarla y para producir una documentación fehaciente y completa como comprobantes; d) Exigirles que le den cuenta, con la frecuencia que sea posible, de los gastos que cubran y de las existencias de que disponen, y cerciorarse de si llevan en corriente su libro y documentación de su cuenta; e) Una vez concluidas las operaciones, exigir que todos los Habilitados de su comprensión, rindan sus cuentas ante el Tribunal del ramo, al propio tiempo que ellos rindan las suyas, á fin de que se precise y defina la relación entre unas y otras para su aprobación formal definitiva. Art. 3.- Los Subintendentes de Guerra vigilarán ó harán vigilar la buena administración de las Proveedurías, lo mismo que de los cuerpos proveedores en actividad, y deberán tomar todas las precauciones oportunas y adecuadas para evitar la carencia de toda clase de elementos, á la vez que el mal gasto ó malversación de los mismos, fuera de los fines de la campaña. Art. 4.- Toca á los Subintendentes de Guerra, de acuerdo con los Comisarios de Guerra, si los hubiere, inspeccionar todos los aprestos y organizaciones económicas de los diversos cuerpos expedicionarios, y procurar en todo caso que se conserve inventario íntegro y fiel de todo material utilizable, á fin de que sea consumido cumplidamente ó devuelto á los almacenes. Art. 5.- Los Subintendentes de Guerra abrirán sus cuentas en libros adecuados por el sistema simple de cargo y data, en los que cada Habilitado tendrá la suya particular; en ellas se cargarán todos los fondos que reciban y se adatarán todos los que paguen con aplicación á los gastos extraordinarios de guerra de 1909 ó que entreguen á dichos Habilitados. Art. 6.- Haya ó no Comisario de Guerra, á quién, conforme á los artículos 63, 64 y 65 de la Ordenanza Militar, corresponde la inspección é intervención en todas las operaciones económicas del servicio militar, los Subinspectores intervendrán en las revistas de comisario con el fin de cerciorarse de la existencia real de las altas, ó sea de la situación efectiva de las fuerzas y su movimiento de entrada y salida, y de si reciben todo su prest y provisiones corrientemente, debiendo dar sus órdenes en cada caso para remediar las necesidades observadas y dar cuenta al efecto al Comandante é Intendente General ó al Ministerio de Hacienda, en sus casos. Art. 7.- Toda partida de dinero que se entregue á los Intendentes y Habilitados de Guerra, para recibir inversión inmediata en los gastos de la presente campaña, deberá ser apreciada desde luego como tal gasto con cargo á gastos extraordinarios de guerra de 1909, en las cuentas que hayan de centralizarse en la contabilidad general; y los sobrantes ó sumas que después reingresaren á las cajas ordinarias, al terminar la campaña, serán debidamente deducidas de los consabidos gastos. Comuníquese- Palacio Nacional- Managua, 20 de octubre de 1909- Rubricado por el señor Presidente.- El Ministro de Hacienda, por la ley. Castellón. -