Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Acuerdos Presidenciales
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SE REGLAMENTAN LAS ATRIBUCIONES
DE LOS SUBINTENDENTES DE GUERRA
Aprobado el 20 de Octubre de 1909.
Publicado en La Gaceta No. 123 del 23 Octubre de 1909.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que con ocasión de las operaciones que actualmente tiene abiertas
el ejército nacional, ha sido precisa la organización de
corporaciones y funcionarios especiales de la administración
económica, de conformidad con la Ordenanza Militar vigente; y
siendo de suma importancia dictar algunas disposiciones
reglamentarias acerca del particular, con el fin de normalizar
mejor el servicio,
ACUERDA:
Art. 1.- La administración regional, en cuanto al manejo de
todos los haberes del Ejército, estará á cargo de los
Subintendentes de Guerra que la Comandancia General tenga á bien
nombrar, y sin perjuicio de cumplir con lo prescrito en los
artículos 70 y 71 de la Ordenanza Militar, tendrán los deberes que
determina el presente Reglamento.
Art. 2.- Son atribuciones especiales de los Subintendentes
de Guerra, las siguientes:
a) Proveer de modo oportuno y adecuado á la distribución de los
fondos entre los diferentes Habilitados de Guerra de los cuerpos
expedicionarios de su comprensión;
b) Ver que los nombramientos de Habilitados recaigan siempre en
personas idóneas, y darles las instrucciones necesarias acerca de
la mejor manera de cumplir sus deberes;
c) Suministrarles el libro y demás útiles necesarios para que
lleven su cuenta, y ponerlos al corriente de los datos y elementos
que deberán reunir para formarla y para producir una documentación
fehaciente y completa como comprobantes;
d) Exigirles que le den cuenta, con la frecuencia que sea posible,
de los gastos que cubran y de las existencias de que disponen, y
cerciorarse de si llevan en corriente su libro y documentación de
su cuenta;
e) Una vez concluidas las operaciones, exigir que todos los
Habilitados de su comprensión, rindan sus cuentas ante el Tribunal
del ramo, al propio tiempo que ellos rindan las suyas, á fin de que
se precise y defina la relación entre unas y otras para su
aprobación formal definitiva.
Art. 3.- Los Subintendentes de Guerra vigilarán ó harán
vigilar la buena administración de las Proveedurías, lo mismo que
de los cuerpos proveedores en actividad, y deberán tomar todas las
precauciones oportunas y adecuadas para evitar la carencia de toda
clase de elementos, á la vez que el mal gasto ó malversación de los
mismos, fuera de los fines de la campaña.
Art. 4.- Toca á los Subintendentes de Guerra, de acuerdo con
los Comisarios de Guerra, si los hubiere, inspeccionar todos los
aprestos y organizaciones económicas de los diversos cuerpos
expedicionarios, y procurar en todo caso que se conserve inventario
íntegro y fiel de todo material utilizable, á fin de que sea
consumido cumplidamente ó devuelto á los almacenes.
Art. 5.- Los Subintendentes de Guerra abrirán sus cuentas en
libros adecuados por el sistema simple de cargo y data, en los que
cada Habilitado tendrá la suya particular; en ellas se cargarán
todos los fondos que reciban y se adatarán todos los que paguen con
aplicación á los gastos extraordinarios de guerra de 1909 ó que
entreguen á dichos Habilitados.
Art. 6.- Haya ó no Comisario de Guerra, á quién, conforme á
los artículos 63, 64 y 65 de la Ordenanza Militar, corresponde la
inspección é intervención en todas las operaciones económicas del
servicio militar, los Subinspectores intervendrán en las revistas
de comisario con el fin de cerciorarse de la existencia real de las
altas, ó sea de la situación efectiva de las fuerzas y su
movimiento de entrada y salida, y de si reciben todo su prest y
provisiones corrientemente, debiendo dar sus órdenes en cada caso
para remediar las necesidades observadas y dar cuenta al efecto al
Comandante é Intendente General ó al Ministerio de Hacienda, en sus
casos.
Art. 7.- Toda partida de dinero que se entregue á los
Intendentes y Habilitados de Guerra, para recibir inversión
inmediata en los gastos de la presente campaña, deberá ser
apreciada desde luego como tal gasto con cargo á gastos
extraordinarios de guerra de 1909, en las cuentas que hayan de
centralizarse en la contabilidad general; y los sobrantes ó sumas
que después reingresaren á las cajas ordinarias, al terminar la
campaña, serán debidamente deducidas de los consabidos
gastos.
Comuníquese- Palacio Nacional- Managua, 20 de octubre de 1909-
Rubricado por el señor Presidente.- El Ministro de Hacienda, por la
ley. Castellón.
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