Se Reglamenta La Percepción Del Impuesto Directo Sobre El Capital

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Presidenciales - SE REGLAMENTA LA PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 25 de Septiembre de 1895 Publicado en Las Gacetas Nos. 266, 267 y 268 269 de los días 28 y 29 de Septiembre y 2 y 3 del mes de Octubre de 1895 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Considerando: que las disposiciones dictadas con anterioridad para percibir el impuesto directo sobre el capital, no han dado los resultados satisfactorios que tuvo en mira el Legislador y que es conveniente dar á esta renta una nueva reglamentación, tanto para poner á cubierto los intereses fiscales, como para que el impuesto quede distribuido de una manera equitativa y justa, en uso de sus facultades, acuerda el siguiente. REGLAMENTO PARA LA PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL CAPÍTULO I De las declaraciones Art. 1.- Todo propietario ó usufructuario de bienes que se encuentren en la República, ya sea natural ó extranjero, y cuyo haber llegue á mil pesos, estará obligado á presentar, en todo el mes de Octubre de cada año, á la Junta de Regidores de su domicilio y por medio del Alcalde, una declaración escrita y jurada, en que conste: a) Todas las propiedades inmuebles que posea en la República, con expresión de su naturaleza, situación, linderos, dimensiones, valor y producto anual. b) Todas sus propiedades muebles ó semovientes, su descripción y valor. c) Sus créditos activos, expresando el nombre y apellido del deudor y la cantidad adeudada. Se podrán declarar en globo los créditos activos contra personas que no deban pagar el impuesto. d) La existencia en mercancías, caja y enseres. e) Su pasivo con expresión del nombre del acreedor, el domicilio de éste y la cantidad adeudada. Art. 2.- Las declaraciones de los propietarios, cuyo haber no llegue á $ 3,000, se exigirán solamente como dato estadístico. Art. 3.- En falta ó ausencia del propietario, la declaración deberá ser presentada por el gerente, administrador, albacea, tutor agente ó depositario. Art 4.- Las declaraciones se presentarán por duplicado en esqueletos impresos, que suministrarán, para este efecto, los Jefes Políticos ó Juntas de Regidores. Estos esqueletos tendrán impreso al reverso un resumen de los deberes del capitalista y penas en que incurre si no diere su declaración ó suministrare datos inexactos. Art. 5.- Las Juntas de Regidores examinarán las declaraciones hechas para ver si todos los capitalistas de su jurisdicción han cumplido con este deber, ó si al hacerlas no han ocultado parte de sus bienes, y las remitirán originales, dentro de los primeros diez días del mes de Noviembre, á los Jefes Políticos de su departamento, junto con una lista de los propietarios que, á su juicio, estuviesen comprendidos en el presente Reglamento, y no hubiesen hecho su declaración ó la hubiesen presentado inexacta, todo con la explicación debida. Art. 6.- Las Juntas de Regidores dejarán en su archivo, una lista de las declaraciones remitidas al Jefe Político, así como también de las que hubiesen faltado. En los lugares donde no haya Junta de Regidores, la declaración se hará ante la autoridad superior del orden gubernativo. CAPÍTULO II De las Juntas de Amillaramiento Art. 7.- Habrá en cada cabecera de departamento una Junta llamada de Amillaramiento compuesta del Jefe Político, como Presidente, de un vecino idóneo nombrado por éste, como Vocal, y de otro vecino que, como Fiscal designará el Ministerio de Hacienda. Si el Inspector ó Fiscal General de Hacienda se encontrasen en el lugar, tendrán derecho, por su orden, á presidir estas Juntas y á tener en ellas voz y voto. Art. 8.- Serán obligaciones de estas Juntas: a) Tener cinco horas diarias de sesión durante el mes de Noviembre, para examinar las declaraciones de los capitalistas. b) Examinar nuevamente si todos los propietarios de su departamento han presentado su declaración, ó si al hacerlo no han ocultado parte de su haber ó lo han declarado con un valor inferior al que verdaderamente tiene. c) Nombrar un perito de oficio para valorar el capital de las personas que no hubieren hecho su declaración ó que al hacerla hayan ocultado parte de sus bienes. d) Mandar valuar por el mismo perito, asociado de otro que designará el interesado, todas las propiedades que, á su juicio estuviesen declaradas con un valor menor que el que realmente tienen. No habrá necesidad de nuevo avalúo, cuando, á juicio de la Junta, el error no llegue á 5%. Los peritos, en caso de discordia, nombrarán un tercero cuyo fallo será definitivo, pero si no pudiesen convenirse en su designación, la Junta de Amillaramiento resolverá en justicia, teniendo á la vista las dos declaraciones periciales. e) Notificar á los capitalistas que no hubiesen presentado declaración, ó que hubiesen ocultado en ella parte de sus propiedades, el avalúo que se haya mandado ejecutar de sus bienes. f) Notificar á los capitalistas que, á su juicio, no hubiesen declarado el valor exacto de sus propiedades, la rectificación que se haya ordenado practicar. g) Dejar copia de las declaraciones rectificadas y enviar otro tanto á la Dirección General de Estadística. h) Enviar un ejemplar de las declaraciones originales al Director de la Estadística Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de Diciembre, con una lista nominal y alfabética, por apellidos, de todos los contribuyentes de su departamento. i) Mandar fijar en los lugares públicos y en cada localidad, una de estas listas con el capital líquido, declarado en globo. Art. 9.- De las resoluciones de la Junta de Amillaramiento conocerá en apelación, para el efecto de reformarlas, revocarlas ó confirmarlas, el Director de la Estadística Nacional. Art. 10.- Los peritos nombrados por la Junta de Amillaramiento, lo mismo que los dos Vocales, gozarán de un honorario de tres pesos por cada dieta de cinco horas de trabajo. El Ministro de Hacienda señalará el número y dotación de los escribientes que ocupen estas oficinas. CAPÍTULO III Del Director de la Estadística Nacional Art. 11.- Serán obligaciones del Director de la Estadística Nacional: a) Recibir de las Juntas de Amillaramiento, las declaraciones juradas de que se ha tratado anteriormente, y verificar su exactitud valiéndose de todos los medios que, para este fin, le concede el presente Reglamento. b) Sustraer del capital bruto, el pasivo comprobado y el valor de las propiedades del contribuyente que, conforme á esta ley, estén exentas de este impuesto y formar cuadros departamentales en que consten: el nombre del contribuyente, el capital tasable y la cuota trimestral que deba satisfacer. Estos cuadros los remitirá, á más tardar el 28 de Febrero á los Administradores de Rentas, para hacer efectivo el cobro. c) Dar aviso de la cuota total que corresponda á cada departamento, al Ministerio de Hacienda, Contaduría Mayor y Dirección General de Contabilidad. d) Oír, conforme á esta ley, y durante treinta días después del vencimiento de cada trimestre, los reclamos presentados por los contribuyentes. e) Rectificar, cuando sea necesario, los cuadros departamentales, dando aviso al Ministerio de Hacienda, Contaduría Mayor y Dirección General de Contabilidad. f) imponer multas, que no bajen de $ 5 ni excedan de $ 50, á las Juntas de Amillaramiento y Administradores de Rentas que no cumplan con su deber. Art. 12.- De las resoluciones del Director de la Estadística Nacional, conocerá en apelación el Ministerio de Hacienda. CAPÍTULO IV De la recaudación Art. 13.- Los Administradores de Rentas, al recibir los cuadros departamentales de que trata el capítulo anterior, harán cuadros parciales para cada localidad, y los enviarán á los Receptores de Rentas de cada una de ellas, junto con las esquelas de notificación respectivas. Art. 14.- El pago del impuesto deberá verificarse en las Administraciones de Rentas ó Receptorías del domicilio del contribuyente, por trimestres vencidos en los días 31 de Marzo, 30 de Junio, 30 de Septiembre y 31 de Diciembre. Art. 15.- Los Administradores de Rentas y Receptores, tan luego reciban los cuadros de contribuyentes, notificarán por esquela á cada uno de éstos ó á su representante, en su localidad, la cuota que les haya sido asignada, de conformidad con la ley y la fecha en que han de verificar el entero. Esta notificación deberá hacerse antes del vencimiento de cada trimestre y bastará dejarla en el domicilio del contribuyente ó entregarla al vecino más cercano, para que surta sus efectos. Art. 16.- Los Administradores de Rentas ó Receptores presentarán al Director ó Agente de Policía de su localidad, diez días después del vencimiento de cada trimestre, una lista de los contribuyentes que no hayan enterado su cuota, para que los compela gubernativamente al pago de la contribución y multa, siendo responsables los Administradores y Receptores por el debido cobrar. Art. 17.- El honorario que devenguen los Administradores y Receptores por la recaudación de este impuesto, será fijado por el Ministerio de Hacienda. CAPÍTULO V Disposiciones penales Art. 18.- Todos los ciudadanos estarán obligados á desempeñar el cargo de peritos y vocales de la Junta de Amillaramiento y sólo podrán exonerarse por impedimento legítimo. Art. 19.- Son excusas legítimas: a) Enfermedad física que impida el desempeño de la comisión. b) Ser empleado ó dependiente de una oficina pública, que exija un servicio diario incompatible con el desempeño de su cometido. c) Ser Diputado ó desempeñar cualquier otro destino que goce de inmunidades. Art. 20.- Las personas nombradas para peritos ó vocales de la Junta de Amillaramiento que no probaren la excusa que hayan alegado ó que aceptada apareciere posteriormente ser falsa, ó que no concurriesen á la Junta, incurrirán en una multa que no baje de $ 5 ni exceda de $ 50, que impondrá y hará efectiva el Jefe Político respectivo. Art. 21.- El contribuyente que después de diez días de vencido el trimestre no hubiese pagado la cuota correspondiente, incurrirá en multa de 10% mensual sobre la cantidad que haya dejado de pagar desde la fecha del vencimiento. Esta multa la impondrá y hará efectiva el Administrador de Rentas del departamento. Art. 22.- El contribuyente que no presentare en todo el mes de Octubre la declaración de que trata el artículo 1º de este Reglamento ó diese á cualquiera de sus propiedades un valor menor que el que tengan, y esta diferencia sea por lo menos de 5% ú ocultare parte de ellas, sufrirá una multa de otro tanto igual al impuesto anual que se le asigne, que pagará inmediatamente que sea declarado incurso en ella por la Junta de Amillaramiento. Art. 23.- Los gerentes, tutores, albaceas, agentes ó depositarios que administren bienes y que infrinjan la ley, en la parte que trata el artículo anterior, pagarán la multa de sus propios bienes en caso de tenerlos, y de no por sus fiadores ó por cuenta del dueño legítimo del capital tasable. Art. 24.- Si por algún motivo cualquiera, se averiguase después de fallecida una persona sujeta á esta contribución, que no estaba incluida en la lista de contribuyentes ó que poseía un capital mayor que el que aparezca en la última declaración, y esta diferencia llegare á 5% á más de las contribuciones adeudadas, sus herederos pagarán dos tantos más, en calidad de multa y por cada año desde que el fraude haya existido. Art. 25.- El contribuyente que no presentare su declaración en la forma prevenida por esta ley, y que devuelta la volviese á presentar informal, sufrirá una multa de $ 5 por la primera vez, $ 10 por la segunda y la tercera se tendrá como no presentada y el capitalista incurso en la pena establecida para el que no haya presentado declaración. Art. 26.- Los notarios, jueces y registradores que no cumplan con lo prescrito en esta ley, incurrirán en multa de $ 10 á $ 50 que impondrá el Director de la Estadística Nacional. Art. 27.- Ningún contribuyente podrá cambiar de domicilio sin haber dejado asegurado el pago del impuesto, bajo apercibimiento de una multa igual á la contribución anual correspondiente, la que hará efectiva, junto con la cuota trimestral, el Administrador de Rentas del departamento donde haya fijado su nuevo domicilio, ó el de su propia localidad, cuando haya salido de la República. Art. 28.- A los denunciantes se les adjudicará la mitad del valor de las multas, aunque sean empleados, siempre que la denuncia no haya sido hecha por razón de su oficio. CAPÍTULO VI Disposiciones generales Art. 29.- La cuota anual de contribución será de cinco por mil sobre el capital líquido de los propietarios ó usufructuarios cuyos haberes lleguen á $ 3,000. Art. 30.- No se tomarán en consideración, para el efecto de rebajarse del capital bruto, los créditos pasivos á favor de personas ó compañías, nacionales ó extranjeras, que no estén sujetas al pago de esta contribución. Art. 31.- En caso de exigirse comprobantes, sólo podrán servir como tales: a) La declaración de los contribuyentes. b) Las certificaciones en forma, otorgadas por los Registradores. c) El último balance del comerciante matriculado que lleve sus libros conforme lo dispone el Código de Comercio. Art. 32.- Nadie podrá declarar una propiedad por una suma menor que la que hubiese pagado por ella. Art. 33.- Cuando una propiedad pasare á poder de otro, no se hará rectificación alguna en la cuota, sino hasta el año siguiente que se presente nueva declaración. Art. 34.- Los Registradores estarán obligados á pasar mensualmente á la Dirección General de Estadística, un resumen de todas las escrituras que inscriban en el registro de hipotecas ó de propiedad. Art. 35.- Todo cartulario, juez árbitro, partidor etc., que haga testamentos, escrituras de donación, inventarios y particiones, deberá enviar un extracto de estos documentos á la Dirección General de Estadística, para lo cual tanto ellos como los Registradores gozarán de franquicia en el correo. Art. 36.- En ningún caso el Gobierno podrá pagar por una propiedad más del valor dado en la última declaración, siempre que tenga que expropiarla por causa de utilidad pública. Art. 37.- Ningún Cartulario ó Registrador podrá protocolizar ó registrar hijuelas, particiones ni contratos sobre bienes inmuebles, sin que se acompañe constancia de haberse pagado la cuota de contribución correspondiente al último trimestre vencido, y que la finca, objeto del contrato, haya sido debidamente declarada. Art. 38.- Los contribuyentes están obligados á pagar la contribución señalada por la Dirección General de Estadística, aun cuando los bienes que poseyeren fuesen litigiosos. Art. 39.- El que durante el curso del año pierda totalmente todas ó cualquiera de sus propiedades ó se desmejoren en cantidad que no baje de 20% lo justificará ante los jueces civiles ó Jefes Políticos, y con estas diligencias ocurrirá ante el Director de la Estadística Nacional, para que haga la debida rectificación en la cuota trimestral. Estas pruebas podrán rendirse en papel común. Art. 40.- Fuera de este caso, sólo en el de error manifiesto en la designación de la cuota de contribución, podrá hacerse reclamo ante la Dirección General de Estadística. Art. 41.- No se oirá reclamo alguno si antes no se presenta constancia de haberse satisfecho la cuota de contribución correspondiente al trimestre próximo anterior. Art. 42.- El Gobierno podrá en todo tiempo hacer rectificar las declaraciones y cobrar sobre ellas la correspondiente cuota de contribución inclusive las mulas, cuando se probare que ha mediado fraude. Art. 43.- Quedan exentos del pago del impuesto directo sobre el capital las propiedades sembradas de café y banano, mientras subsista el derecho de exportación sobre sus productos, y los créditos contra el Gobierno que, en el comercio, se coticen por menos de su valor nominal y que además no devenguen interés. Art. 44.- Mientras una propiedad ó capital testamentario no esté materialmente dividido y adjudicada su parte á cada una de los condueños ó herederos, pedida y concedida la posesión efectiva é inscrito el título en el Registro de propiedad, se considerará como un solo capital; la cuota de contribución recaerá sobre todo el cuerpo de bienes y el fisco podrá repetir contra el condueño ó heredero que mejor le convenga. Art. 45.- Los bienes de la sociedad conyugal, ya sean solo del marido ó sólo de la mujer ó de ambos formarán, para el efecto de este Reglamento, un solo capital y el marido, como jefe de la sociedad, es el llamado á dar la declaración y á pagar el impuesto. Art. 46.- Nadie podrá tomar posesión de un empleo público, ni hacer contratos con el Gobierno sin exhibir antes la constancia de haber pagado la cuota de contribución correspondiente al último trimestre. No habrá necesidad de este requisito cuando sea notorio ó presente el interesado constancia del Administrador de Rentas ó Receptor, de no estar en la lista de contribuyentes. Art. 47.- De las multas impuestas por los subalternos con motivo de esta ley, conocerá en apelación el Ministro de Hacienda, siempre que no esté dispuesto lo contrario. Art. 48.- Las Juntas de Regidores, ó de Amillaramiento ó el Director de la Estadística Nacional devolverán inmediatamente, en orden de jerarquía, las declaraciones que no estuviesen detalladas conforme á esta ley y notificarán al interesado que las reponga en un término prudencial, quedando de lo contrario, incurso en las penas establecidas para los que no hubiesen presentado declaración. Art. 49.- Las Juntas de Amillaramiento formarán, durante el tiempo de sus sesiones, una lista de las propiedades existentes en su departamento y cuyos dueños ó administradores residan en un departamento distinto y la enviarán, junto con las declaraciones al Director General de la Estadística, para que este empleado averigüe si han sido declaradas. Art. 50.- Quedan derogados todos los acuerdos y decretos gubernativos anteriores que traten de la materia y toda disposición que se oponga á la presente. Managua, 25 de Septiembre de 1895 - Zelaya - El Ministro de Hacienda - Callejas. -