Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Presidenciales
-
SE REGLAMENTA LA PERCEPCIÓN DEL
IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL
ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 25 de Septiembre de
1895
Publicado en Las Gacetas Nos. 266, 267 y 268 269 de los días 28 y
29 de Septiembre y 2 y 3 del mes de Octubre de 1895
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando: que las disposiciones dictadas con anterioridad para
percibir el impuesto directo sobre el capital, no han dado los
resultados satisfactorios que tuvo en mira el Legislador y que es
conveniente dar á esta renta una nueva reglamentación, tanto para
poner á cubierto los intereses fiscales, como para que el impuesto
quede distribuido de una manera equitativa y justa, en uso de sus
facultades, acuerda el siguiente.
REGLAMENTO PARA LA PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL
CAPITAL
CAPÍTULO I
De las declaraciones
Art. 1.- Todo propietario ó usufructuario de bienes que se
encuentren en la República, ya sea natural ó extranjero, y cuyo
haber llegue á mil pesos, estará obligado á presentar, en todo el
mes de Octubre de cada año, á la Junta de Regidores de su domicilio
y por medio del Alcalde, una declaración escrita y jurada, en que
conste:
a) Todas las propiedades inmuebles que posea en la República, con
expresión de su naturaleza, situación, linderos, dimensiones, valor
y producto anual.
b) Todas sus propiedades muebles ó semovientes, su descripción y
valor.
c) Sus créditos activos, expresando el nombre y apellido del deudor
y la cantidad adeudada. Se podrán declarar en globo los créditos
activos contra personas que no deban pagar el impuesto.
d) La existencia en mercancías, caja y enseres.
e) Su pasivo con expresión del nombre del acreedor, el domicilio de
éste y la cantidad adeudada.
Art. 2.- Las declaraciones de los propietarios, cuyo haber
no llegue á $ 3,000, se exigirán solamente como dato
estadístico.
Art. 3.- En falta ó ausencia del propietario, la declaración
deberá ser presentada por el gerente, administrador, albacea, tutor
agente ó depositario.
Art 4.- Las declaraciones se presentarán por duplicado en
esqueletos impresos, que suministrarán, para este efecto, los Jefes
Políticos ó Juntas de Regidores. Estos esqueletos tendrán impreso
al reverso un resumen de los deberes del capitalista y penas en que
incurre si no diere su declaración ó suministrare datos
inexactos.
Art. 5.- Las Juntas de Regidores examinarán las
declaraciones hechas para ver si todos los capitalistas de su
jurisdicción han cumplido con este deber, ó si al hacerlas no han
ocultado parte de sus bienes, y las remitirán originales, dentro de
los primeros diez días del mes de Noviembre, á los Jefes Políticos
de su departamento, junto con una lista de los propietarios que, á
su juicio, estuviesen comprendidos en el presente Reglamento, y no
hubiesen hecho su declaración ó la hubiesen presentado inexacta,
todo con la explicación debida.
Art. 6.- Las Juntas de Regidores dejarán en su archivo, una
lista de las declaraciones remitidas al Jefe Político, así como
también de las que hubiesen faltado. En los lugares donde no haya
Junta de Regidores, la declaración se hará ante la autoridad
superior del orden gubernativo.
CAPÍTULO II
De las Juntas de Amillaramiento
Art. 7.- Habrá en cada cabecera de departamento una Junta
llamada de Amillaramiento compuesta del Jefe Político, como
Presidente, de un vecino idóneo nombrado por éste, como Vocal, y de
otro vecino que, como Fiscal designará el Ministerio de Hacienda.
Si el Inspector ó Fiscal General de Hacienda se encontrasen en el
lugar, tendrán derecho, por su orden, á presidir estas Juntas y á
tener en ellas voz y voto.
Art. 8.- Serán obligaciones de estas Juntas:
a) Tener cinco horas diarias de sesión durante el mes de Noviembre,
para examinar las declaraciones de los capitalistas.
b) Examinar nuevamente si todos los propietarios de su departamento
han presentado su declaración, ó si al hacerlo no han ocultado
parte de su haber ó lo han declarado con un valor inferior al que
verdaderamente tiene.
c) Nombrar un perito de oficio para valorar el capital de las
personas que no hubieren hecho su declaración ó que al hacerla
hayan ocultado parte de sus bienes.
d) Mandar valuar por el mismo perito, asociado de otro que
designará el interesado, todas las propiedades que, á su juicio
estuviesen declaradas con un valor menor que el que realmente
tienen. No habrá necesidad de nuevo avalúo, cuando, á juicio de la
Junta, el error no llegue á 5%. Los peritos, en caso de discordia,
nombrarán un tercero cuyo fallo será definitivo, pero si no
pudiesen convenirse en su designación, la Junta de Amillaramiento
resolverá en justicia, teniendo á la vista las dos declaraciones
periciales.
e) Notificar á los capitalistas que no hubiesen presentado
declaración, ó que hubiesen ocultado en ella parte de sus
propiedades, el avalúo que se haya mandado ejecutar de sus
bienes.
f) Notificar á los capitalistas que, á su juicio, no hubiesen
declarado el valor exacto de sus propiedades, la rectificación que
se haya ordenado practicar.
g) Dejar copia de las declaraciones rectificadas y enviar otro
tanto á la Dirección General de Estadística.
h) Enviar un ejemplar de las declaraciones originales al Director
de la Estadística Nacional, dentro de los primeros diez días del
mes de Diciembre, con una lista nominal y alfabética, por
apellidos, de todos los contribuyentes de su departamento.
i) Mandar fijar en los lugares públicos y en cada localidad, una de
estas listas con el capital líquido, declarado en globo.
Art. 9.- De las resoluciones de la Junta de Amillaramiento
conocerá en apelación, para el efecto de reformarlas, revocarlas ó
confirmarlas, el Director de la Estadística Nacional.
Art. 10.- Los peritos nombrados por la Junta de
Amillaramiento, lo mismo que los dos Vocales, gozarán de un
honorario de tres pesos por cada dieta de cinco horas de trabajo.
El Ministro de Hacienda señalará el número y dotación de los
escribientes que ocupen estas oficinas.
CAPÍTULO III
Del Director de la Estadística Nacional
Art. 11.- Serán obligaciones del Director de la Estadística
Nacional:
a) Recibir de las Juntas de Amillaramiento, las declaraciones
juradas de que se ha tratado anteriormente, y verificar su
exactitud valiéndose de todos los medios que, para este fin, le
concede el presente Reglamento.
b) Sustraer del capital bruto, el pasivo comprobado y el valor de
las propiedades del contribuyente que, conforme á esta ley, estén
exentas de este impuesto y formar cuadros departamentales en que
consten: el nombre del contribuyente, el capital tasable y la cuota
trimestral que deba satisfacer. Estos cuadros los remitirá, á más
tardar el 28 de Febrero á los Administradores de Rentas, para hacer
efectivo el cobro.
c) Dar aviso de la cuota total que corresponda á cada departamento,
al Ministerio de Hacienda, Contaduría Mayor y Dirección General de
Contabilidad.
d) Oír, conforme á esta ley, y durante treinta días después del
vencimiento de cada trimestre, los reclamos presentados por los
contribuyentes.
e) Rectificar, cuando sea necesario, los cuadros departamentales,
dando aviso al Ministerio de Hacienda, Contaduría Mayor y Dirección
General de Contabilidad.
f) imponer multas, que no bajen de $ 5 ni excedan de $ 50, á las
Juntas de Amillaramiento y Administradores de Rentas que no cumplan
con su deber.
Art. 12.- De las resoluciones del Director de la Estadística
Nacional, conocerá en apelación el Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO IV
De la recaudación
Art. 13.- Los Administradores de Rentas, al recibir los
cuadros departamentales de que trata el capítulo anterior, harán
cuadros parciales para cada localidad, y los enviarán á los
Receptores de Rentas de cada una de ellas, junto con las esquelas
de notificación respectivas.
Art. 14.- El pago del impuesto deberá verificarse en las
Administraciones de Rentas ó Receptorías del domicilio del
contribuyente, por trimestres vencidos en los días 31 de Marzo, 30
de Junio, 30 de Septiembre y 31 de Diciembre.
Art. 15.- Los Administradores de Rentas y Receptores, tan
luego reciban los cuadros de contribuyentes, notificarán por
esquela á cada uno de éstos ó á su representante, en su localidad,
la cuota que les haya sido asignada, de conformidad con la ley y la
fecha en que han de verificar el entero. Esta notificación deberá
hacerse antes del vencimiento de cada trimestre y bastará dejarla
en el domicilio del contribuyente ó entregarla al vecino más
cercano, para que surta sus efectos.
Art. 16.- Los Administradores de Rentas ó Receptores
presentarán al Director ó Agente de Policía de su localidad, diez
días después del vencimiento de cada trimestre, una lista de los
contribuyentes que no hayan enterado su cuota, para que los compela
gubernativamente al pago de la contribución y multa, siendo
responsables los Administradores y Receptores por el debido
cobrar.
Art. 17.- El honorario que devenguen los Administradores y
Receptores por la recaudación de este impuesto, será fijado por el
Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO V
Disposiciones penales
Art. 18.- Todos los ciudadanos estarán obligados á
desempeñar el cargo de peritos y vocales de la Junta de
Amillaramiento y sólo podrán exonerarse por impedimento
legítimo.
Art. 19.- Son excusas legítimas:
a) Enfermedad física que impida el desempeño de la comisión.
b) Ser empleado ó dependiente de una oficina pública, que exija un
servicio diario incompatible con el desempeño de su cometido.
c) Ser Diputado ó desempeñar cualquier otro destino que goce de
inmunidades.
Art. 20.- Las personas nombradas para peritos ó vocales de
la Junta de Amillaramiento que no probaren la excusa que hayan
alegado ó que aceptada apareciere posteriormente ser falsa, ó que
no concurriesen á la Junta, incurrirán en una multa que no baje de
$ 5 ni exceda de $ 50, que impondrá y hará efectiva el Jefe
Político respectivo.
Art. 21.- El contribuyente que después de diez días de
vencido el trimestre no hubiese pagado la cuota correspondiente,
incurrirá en multa de 10% mensual sobre la cantidad que haya dejado
de pagar desde la fecha del vencimiento. Esta multa la impondrá y
hará efectiva el Administrador de Rentas del departamento.
Art. 22.- El contribuyente que no presentare en todo el mes
de Octubre la declaración de que trata el artículo 1º de este
Reglamento ó diese á cualquiera de sus propiedades un valor menor
que el que tengan, y esta diferencia sea por lo menos de 5% ú
ocultare parte de ellas, sufrirá una multa de otro tanto igual al
impuesto anual que se le asigne, que pagará inmediatamente que sea
declarado incurso en ella por la Junta de Amillaramiento.
Art. 23.- Los gerentes, tutores, albaceas, agentes ó
depositarios que administren bienes y que infrinjan la ley, en la
parte que trata el artículo anterior, pagarán la multa de sus
propios bienes en caso de tenerlos, y de no por sus fiadores ó por
cuenta del dueño legítimo del capital tasable.
Art. 24.- Si por algún motivo cualquiera, se averiguase
después de fallecida una persona sujeta á esta contribución, que no
estaba incluida en la lista de contribuyentes ó que poseía un
capital mayor que el que aparezca en la última declaración, y esta
diferencia llegare á 5% á más de las contribuciones adeudadas, sus
herederos pagarán dos tantos más, en calidad de multa y por cada
año desde que el fraude haya existido.
Art. 25.- El contribuyente que no presentare su declaración
en la forma prevenida por esta ley, y que devuelta la volviese á
presentar informal, sufrirá una multa de $ 5 por la primera vez, $
10 por la segunda y la tercera se tendrá como no presentada y el
capitalista incurso en la pena establecida para el que no haya
presentado declaración.
Art. 26.- Los notarios, jueces y registradores que no
cumplan con lo prescrito en esta ley, incurrirán en multa de $ 10 á
$ 50 que impondrá el Director de la Estadística Nacional.
Art. 27.- Ningún contribuyente podrá cambiar de domicilio
sin haber dejado asegurado el pago del impuesto, bajo
apercibimiento de una multa igual á la contribución anual
correspondiente, la que hará efectiva, junto con la cuota
trimestral, el Administrador de Rentas del departamento donde haya
fijado su nuevo domicilio, ó el de su propia localidad, cuando haya
salido de la República.
Art. 28.- A los denunciantes se les adjudicará la mitad del
valor de las multas, aunque sean empleados, siempre que la denuncia
no haya sido hecha por razón de su oficio.
CAPÍTULO VI
Disposiciones generales
Art. 29.- La cuota anual de contribución será de cinco por
mil sobre el capital líquido de los propietarios ó usufructuarios
cuyos haberes lleguen á $ 3,000.
Art. 30.- No se tomarán en consideración, para el efecto de
rebajarse del capital bruto, los créditos pasivos á favor de
personas ó compañías, nacionales ó extranjeras, que no estén
sujetas al pago de esta contribución.
Art. 31.- En caso de exigirse comprobantes, sólo podrán
servir como tales:
a) La declaración de los contribuyentes.
b) Las certificaciones en forma, otorgadas por los
Registradores.
c) El último balance del comerciante matriculado que lleve sus
libros conforme lo dispone el Código de Comercio.
Art. 32.- Nadie podrá declarar una propiedad por una suma
menor que la que hubiese pagado por ella.
Art. 33.- Cuando una propiedad pasare á poder de otro, no se
hará rectificación alguna en la cuota, sino hasta el año siguiente
que se presente nueva declaración.
Art. 34.- Los Registradores estarán obligados á pasar
mensualmente á la Dirección General de Estadística, un resumen de
todas las escrituras que inscriban en el registro de hipotecas ó de
propiedad.
Art. 35.- Todo cartulario, juez árbitro, partidor etc., que
haga testamentos, escrituras de donación, inventarios y
particiones, deberá enviar un extracto de estos documentos á la
Dirección General de Estadística, para lo cual tanto ellos como los
Registradores gozarán de franquicia en el correo.
Art. 36.- En ningún caso el Gobierno podrá pagar por una
propiedad más del valor dado en la última declaración, siempre que
tenga que expropiarla por causa de utilidad pública.
Art. 37.- Ningún Cartulario ó Registrador podrá protocolizar
ó registrar hijuelas, particiones ni contratos sobre bienes
inmuebles, sin que se acompañe constancia de haberse pagado la
cuota de contribución correspondiente al último trimestre vencido,
y que la finca, objeto del contrato, haya sido debidamente
declarada.
Art. 38.- Los contribuyentes están obligados á pagar la
contribución señalada por la Dirección General de Estadística, aun
cuando los bienes que poseyeren fuesen litigiosos.
Art. 39.- El que durante el curso del año pierda totalmente
todas ó cualquiera de sus propiedades ó se desmejoren en cantidad
que no baje de 20% lo justificará ante los jueces civiles ó Jefes
Políticos, y con estas diligencias ocurrirá ante el Director de la
Estadística Nacional, para que haga la debida rectificación en la
cuota trimestral. Estas pruebas podrán rendirse en papel
común.
Art. 40.- Fuera de este caso, sólo en el de error manifiesto
en la designación de la cuota de contribución, podrá hacerse
reclamo ante la Dirección General de Estadística.
Art. 41.- No se oirá reclamo alguno si antes no se presenta
constancia de haberse satisfecho la cuota de contribución
correspondiente al trimestre próximo anterior.
Art. 42.- El Gobierno podrá en todo tiempo hacer rectificar
las declaraciones y cobrar sobre ellas la correspondiente cuota de
contribución inclusive las mulas, cuando se probare que ha mediado
fraude.
Art. 43.- Quedan exentos del pago del impuesto directo sobre
el capital las propiedades sembradas de café y banano, mientras
subsista el derecho de exportación sobre sus productos, y los
créditos contra el Gobierno que, en el comercio, se coticen por
menos de su valor nominal y que además no devenguen interés.
Art. 44.- Mientras una propiedad ó capital testamentario no
esté materialmente dividido y adjudicada su parte á cada una de los
condueños ó herederos, pedida y concedida la posesión efectiva é
inscrito el título en el Registro de propiedad, se considerará como
un solo capital; la cuota de contribución recaerá sobre todo el
cuerpo de bienes y el fisco podrá repetir contra el condueño ó
heredero que mejor le convenga.
Art. 45.- Los bienes de la sociedad conyugal, ya sean solo
del marido ó sólo de la mujer ó de ambos formarán, para el efecto
de este Reglamento, un solo capital y el marido, como jefe de la
sociedad, es el llamado á dar la declaración y á pagar el
impuesto.
Art. 46.- Nadie podrá tomar posesión de un empleo público,
ni hacer contratos con el Gobierno sin exhibir antes la constancia
de haber pagado la cuota de contribución correspondiente al último
trimestre. No habrá necesidad de este requisito cuando sea notorio
ó presente el interesado constancia del Administrador de Rentas ó
Receptor, de no estar en la lista de contribuyentes.
Art. 47.- De las multas impuestas por los subalternos con
motivo de esta ley, conocerá en apelación el Ministro de Hacienda,
siempre que no esté dispuesto lo contrario.
Art. 48.- Las Juntas de Regidores, ó de Amillaramiento ó el
Director de la Estadística Nacional devolverán inmediatamente, en
orden de jerarquía, las declaraciones que no estuviesen detalladas
conforme á esta ley y notificarán al interesado que las reponga en
un término prudencial, quedando de lo contrario, incurso en las
penas establecidas para los que no hubiesen presentado
declaración.
Art. 49.- Las Juntas de Amillaramiento formarán, durante el
tiempo de sus sesiones, una lista de las propiedades existentes en
su departamento y cuyos dueños ó administradores residan en un
departamento distinto y la enviarán, junto con las declaraciones al
Director General de la Estadística, para que este empleado averigüe
si han sido declaradas.
Art. 50.- Quedan derogados todos los acuerdos y decretos
gubernativos anteriores que traten de la materia y toda disposición
que se oponga á la presente.
Managua, 25 de Septiembre de 1895 - Zelaya - El Ministro de
Hacienda - Callejas.
-