Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(SE REGLAMENTA EL SERVICIO DE
APARTADO DE CORREOS Y SE HARÁ POR MEDIO DE ADMINISTRACIÓN EN EL
RAMO)
Acuerdo No. 103. Aprobado el 8 de Octubre
1929.
Publicado en La Gaceta No. 229 el 14 de Octubre de 1929.
El Presidente de la República,
Acuerda:
Aprobar el Acuerdo que dice: - El Director General de
Comunicaciones,
Considerando:
Que se hace necesario reglamentar el servicio de apartados de
correos, de acuerdo con el nuevo sistema de Contabilidad Fiscal que
está implantando el Tribunal Supremo de Cuentas, adoptando medidas
que permitan un verdadero control de los productos que arrojen
estos servicios en la Administración de Correos de la República,
para que en cualquier momento se pueda saber la cantidad total que
produce y la cuenta corriente de cada uno de los abonados;
Considerando:
Que el reglamento en vigencia al señalar cantidades se refiere a
pesos del viejo sistema monetario y que es menester señalarlos en
moneda de córdoba;
Considerando:
Que el año Fiscal principia en el mes de julio de cada año y que
las anualidades pagadas por numerosos abonados al servicio de que
se trata van fuera de este orden y que es preciso establecerlas a
que principien en julio y terminen en junio del año siguiente:
Acuerda:
I. El servicio de apartado de Correos
se hará por medio de las Administraciones del Ramo a todas las
personas que lo soliciten, previo pago en Tesorería General,
Administraciones de Rentas o Agencias Fiscales, de los derechos
señalados adelante. II. La Dirección General de Comunicaciones dará
a conocer al Ministerio de Fomento y al Tribunal Supremo de Cuentas
la lista general de abonados particulares al principiar el año
fiscal en julio y los nuevos abonados que hubieren en el transcurso
del año para el debido control. Así mismo dará los avisos de
aquellos que por cualquiera causa dejen de ser abonados.
III. La cuota por servicio de apartado de correo será de tres
córdobas anuales o veinticinco centavos mensuales.
Cada abonado deberá pagar su
anualidad principiando de julio del año corriente a junio del año
entrante, y en caso de no principiar en julio, deberá pagar los
meses comprendidos de la fecha en que pida el servicio hasta junio,
para lograr armonizar las cuentas de éste. Cada mes o parte de mes
se cobrará a razón de veinticinco centavos como mínimo.
IV. Cuando un abonado hubiere enterado su anualidad o parte ella y
desistiera del servicio por cualquier motivo, no podrá reclamar
reembolso alguno.
Elévase al conocimiento del Supremo Gobierno para su aprobación.-
Comuníquese- Managua, 27 de septiembre de 1929- D. Pereyra.
Comuníquese- Palacio Nacional- Managua, 8 de Octubre de 1929-
MONCADA- El Ministro de Fomento ANTONIO FLORES V.
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