Se Reforma El Artículo 18 Del Reglamento De Teatros Y Espectáculos Públicos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Acuerdos Presidenciales - (SE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DE TEATROS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS) No. 64, Aprobado el 13 de Junio de 1921 Publicado en La Gaceta No. 146 de 29 de Junio de 1921 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de la facultad que le confiere el Decreto Legislativo de 17 de febrero próximo pasado, ACUERDA: Reformar en los términos siguientes el artículo 18 del Reglamento de Teatros y Espectáculos Públicos, emitido por Acuerdo Ejecutivo de 25 de Abril de 1913. Artículo 18.- Media hora antes, por lo menos, de la señalada para principiar un espectáculo público, deberá estar franca la entrada al local. En el tiempo que duren las representaciones, deberán permanecer constantemente expeditas las puertas del local para cualquier emergencia. Estas puertas, que no podrán ser menos de tres, deberán abrirse hacia fuera. En los Teatros que carecieren de los requisitos referentes al número y condiciones de las puertas, los propietarios o empresarios procederán en el término de treinta días después de publicada esta disposición en La Gaceta, a hacer las construcciones a que se refiere el inciso anterior, bajo pena de que la policía, ordene el cierre del Teatro. (13 de Junio de 1921). -