Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(SE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DEL
REGLAMENTO DE TEATROS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS)
No. 64, Aprobado el 13 de Junio de 1921
Publicado en La Gaceta No. 146 de 29 de Junio de 1921
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de la facultad que le confiere el Decreto Legislativo de 17
de febrero próximo pasado,
ACUERDA:
Reformar en los términos siguientes el artículo 18 del Reglamento
de Teatros y Espectáculos Públicos, emitido por Acuerdo Ejecutivo
de 25 de Abril de 1913.
Artículo 18.- Media hora antes, por lo menos, de la
señalada para principiar un espectáculo público, deberá estar
franca la entrada al local. En el tiempo que duren las
representaciones, deberán permanecer constantemente expeditas las
puertas del local para cualquier emergencia. Estas puertas, que no
podrán ser menos de tres, deberán abrirse hacia fuera.
En los Teatros que carecieren de los requisitos referentes al
número y condiciones de las puertas, los propietarios o empresarios
procederán en el término de treinta días después de publicada esta
disposición en La Gaceta, a hacer las construcciones a que se
refiere el inciso anterior, bajo pena de que la policía, ordene el
cierre del Teatro. (13 de Junio de 1921).
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