Se Reforma El Art. 28 Del Reglamento Del Ferrocarril Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Acuerdos Presidenciales - SE REFORMA EL ART. 28 DEL REGLAMENTO DEL FERROCARRIL NACIONAL ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 16 de Noviembre de 1895 Publicado en La Gaceta No. 308 del 20 de Noviembre de 1895 El Presidente de la República, considerando que debe dictarse cuanta disposición sea conducente á evitar se propaguen ciertas enfermedades contagiosas, acuerda: 1.º- Reformar el art. 28 del Reglamento del ferrocarril vigente, en los términos que siguen: Art. 28 - No se admitirán como pasajeros, á los ébrios, á los insanos, sin las debidas precauciones, á los variolosos, no aún en estado de convalecencia, y á los que padecieren de cualquiera otra enfermedad contagiosa. Tampoco se permitirá llevar licores fuertes, pólvora ú otras materias explosivas, sino fueren manifestados como carga. Por la contravención se penará á los Conductores de trenes, con multa de veinticinco á cincuenta pesos. 2º- Se hace extensiva esta disposición á los vapores de la línea aplicándose la parte penal á los Capitanes, en caso de infracción. Comuníquese - Managua, 16 de Noviembre de 1895  Zelaya - El Ministro de Fomento, por la ley - Zamora. -