Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Acuerdos Presidenciales
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SE REFORMA EL ART. 28 DEL
REGLAMENTO DEL FERROCARRIL NACIONAL
ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 16 de Noviembre de
1895
Publicado en La Gaceta No. 308 del 20 de Noviembre de
1895
El Presidente de la República, considerando que debe dictarse
cuanta disposición sea conducente á evitar se propaguen ciertas
enfermedades contagiosas, acuerda:
1.º- Reformar el art. 28 del Reglamento del ferrocarril
vigente, en los términos que siguen:
Art. 28 - No se admitirán como pasajeros, á los ébrios, á los
insanos, sin las debidas precauciones, á los variolosos, no aún en
estado de convalecencia, y á los que padecieren de cualquiera otra
enfermedad contagiosa.
Tampoco se permitirá llevar licores fuertes, pólvora ú otras
materias explosivas, sino fueren manifestados como carga.
Por la contravención se penará á los Conductores de trenes, con
multa de veinticinco á cincuenta pesos.
2º- Se hace extensiva esta disposición á los vapores de la
línea aplicándose la parte penal á los Capitanes, en caso de
infracción.
Comuníquese - Managua, 16 de Noviembre de 1895 Zelaya - El
Ministro de Fomento, por la ley - Zamora.
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