Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Presidenciales
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SE RECONOCE A LOS ESTUDIANTES
NICARAGÜENSES, CENTROAMERICANOS Y EXTRANJEROS EL DERECHO DE
SOLICITAR EQUIVALENCIA O INCORPORACIÓN DE SUS TÍTULOS
ACUERDO PRESIDENCIAL No. 11, Aprobado el 5 de abril de
1940
Publicado en la Gaceta N° 79 del 12 de abril de 1940
El Presidente de la República,
Considerando:
Que existen diferencias marcadas entre los planes de estudios
secundarios y nórmales de los Estados Centroamericanos,
considerados entre si y en relación con otros países y que siendo
frecuentes las solicitudes de equivalencia de estudios presentadas
a la Secretaría de Instrucción Pública, se hace necesario trazar
las normas que se deben seguir en tales casos y mientras se llega a
la unificación de la enseñanza centroamericana.
Acuerda;
Art. 1 Se reconoce a los estudiantes nicaragüenses,
centroamericanos y extranjeros que han iniciado sus estudios u
obtenido diplomas fuera de Nicaragua y que desean continuar sus
estudios primarios, secundarios o normales en la República, el
derecho de solicitar equivalencia o la incorporación de sus
títulos.
Art. 2 Toda solicitud de equivalencia o incorporación de
títulos se hará en papel legal y contendrá;
1) Nombre y apellidos del solicitante.
b) Edad y lugar de tu nacimiento,
c) Objeto de la solicitad, claramente expuesto,
d) Centro o centros de enseñanza donde obtuvo los certificados
o diplomas,
e) Circunstancias especiales que deban ser conocidas para
facilitar el estudio y resolución del asunto:
Art. 3 Juntamente con la solicitud será presentado el
certificado o diploma a que se refiere, a efecto de que se le dé el
trámite correspondiente,
Art. 4 Todo certificado de estudio, título o diploma
debe presentarse autenticado por el Ministro de Relaciones
Exteriores del país de procedencia, y por el Representante
Diplomático o Consular de Nicaragua (Art. 1129, Inc, 46 del Código
de Procedimiento Civil; se exceptúan de esta obligación los
certificados de estudios primarios, cuyos poseedores podrán ser
promovidos al grado correspondiente, sin ningún trámite.
Art. 5 Las solicitudes de equivalencias o
incorporaciones, pasarán al Consejo Técnico de Educación para oír
su dictamen, emitido el cual, el Ministro resolverá lo
conveniente.
Art. 6 Además del registro de la Oficialía Mayor, los
títulos de Maestro de Educación Primaria incorporados deberán ser
registrados en la Escuela Normal Central respectiva, y los diplomas
de Bachiller en Ciencias y Letras en el Instituto Nacional Central
de Varones, mediante el pago de derechos conforme arancel.
Art. 7 Los que soliciten equivalencia de estudios hechos
fuera de Centro América, deben presentar también los programas de
enseñanza que en el país de procedencia rigen para las materias de
que se trata o por lo menos una constancia legal explicativa.
Art. 8 Los estudiantes que obtuvieren el diploma de
bachelor of aris en un high chool de cualquiera de los países
anglosajones podrán obtener el pase de ley para proseguir estudios
universitarios en Nicaragua mediante las pruebas examinarías
prescrita por el artículo 104 del Reglamento General de los
Institutos de Segunda Enseñanza. El mismo requisito llenarán los
graduados en Ciencias y Letras de las demás naciones excepto
España, Francia e Hispanoamérica, que serán incorporados de acuerdo
con el artículo 49.
Art. 9 La equivalencia del diploma de College de los
países anglosajones con el de Bachiller en Ciencias y Letras se
establecerá mediante las formalidades prescritas por el artículo
49, pudiendo, en consecuencia el poseedor, de tal diploma seguir
estudios universitarios en Nicaragua,
Art. 10 Se reconoce la equivalencia del grado en
Ciencias y Letras de los Institutos Nacionales de Segunda Enseñanza
de Nicaragua con el de los otros Estados de Centro América.
Art. 11 Se reconoce la equivalencia del título de
Maestro de Educación Primaria adquirido en cualquiera de las
escuelas normales oficiales de Centro América con el de igual
denominación de Nicaragua.
Art. 12 Los títulos de Profesor Normal, de Estado, o de
Educación Superior, que no tienen equivalente en Nicaragua, serán
reconocidos previa presentación del plan de estudios y programas
conforme a los cuales fueron obtenidos.
Art. 13 El título de Maestro de Educación Rural es
equivalente al de Maestro Elemental de Nicaragua.
Art. 14 Todas las equivalencias de los títulos de que se
hace mérito, se tendrán en cuenta para la localización de los
poseedores en la jerarquía docente y en la organización
escolar.
Art. 15 Para establecer la equivalencia de las
asignaturas se procederá así;
a) Si la asignatura cuya equivalencia se solicita tiene la
misma denominación en el Plan de Estudios de Nicaragua, y con el
mismo número de cursos, se aceptará y reconocerá como cursada y
aprobada en Nicaragua.
b) Si el nombre de la asignatura es diferente o si se estudia
en más o manos cursos que en Nicaragua, el solicitante está
obligado a presentar los programas impresos o copia autenticada,
para que se pueda dictar resolución. Lo mismo se hará si dos o más
materias constituyen una sola asignatura,
Art. 16 Las materias que el solicitante tenga que cursar
en virtud del acuerdo que dicte la Secretaria de Instrucción
Pública, quedan sometidas a las prescripciones del Reglamento
General de los Institutos de Segunda Enseñanza; pero el interesado
tendrá derecho a examen de las materias que resultaren retrasada en
cualquiera de las pocas señaladas en dicha ley y solamente
ellas.
Art. 17 No se dará trámite a las solicitudes de
equivalencias de estudios hechos en establecimientos privados de
enseñanza cuyos certificados de estudio o títulos no tienen validez
oficial en el propio país. Tampoco se dará el pase de ley a los
títulos aludidos; pero si el establecimiento que los extendió está
Incorporado conforme a la ley, el interesado presentará pruebas
fehacientes de esa circunstancia.
Art. 18 Para dictaminar sobre incorporaciones de títulos
universitarios, el Consejo Técnico se basará en el Decreto N° 99 de
25 de Enero de 1939 y en los pactos internacionales suscritos por
Nicaragua que son ley de la República, Igualmente para las
resoluciones del caso se tomará en cuenta el Art, 57 Cn. que trata
de las reciprocidades.
Comuníquese Casa Presidencial Managua D. N., 5 de Abril de
1940, SOMOZA El Ministro de Instrucción Pública y Educación
Física. H, A, Castellón.
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