Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Presidenciales
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SE NECESITA LICENCIA PARA TODO
EL QUE QUIERA RETENER AGUARDIENTE Ó LICORES FUERTES PARA USO
PARTICULAR Ó CONSUMO PROPIO
ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 21 de Octubre de
1895
Publicado en La Gaceta No. 294 del 3 de Noviembre de 1895
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Considerando que por el inciso 1.º del artículo 3.º del reglamento
de Defraudaciones Fiscales la retención de licores fuertes ó
bebidas embriagantes, sin autorización legal, constituye falta
contra el Erario; y siendo conveniente establecer reglas precisas
por las cuales se distingan los casos en que la retención implique
propósito de defraudar al Fisco, de los en que los poseedores de
licores procedan de buena fe sin intención ó designio de traficar
clandestinamente, en uso de sus facultades,
ACUERDA:
Art. 1º.- Todo el que pretenda retener licores fuertes,
aguardiente ó bebidas embriagantes, en general para cualquier uso
particular ó consumo propio, deberá obtener, además de la guía
extendida en forma, una licencia escrita del Administrador
departamental respectivo, quien la concederá siempre que le conste
que el interesado no ha ejercido ni ejerce el tráfico de licores de
modo directo ni indirecto. Los Administradores procurarán recoger
informes sobre el particular, si dudaren de la buena fe del
solicitante; y en todo caso que se consideren sospechosos se
abstendrán de extender dicha licencia.
Art. 2º.- Solamente tendrán necesidad de obtener la
autorización de que trata el artículo precedente, los que, no
siendo para comerciar, quieran poseer licores fuertes ó
aguardientes en cantidad mayor de un litro de cada especie, que en
tal caso no infringen la disposición contenida en el artículo 3º,
fracción 1º del reglamento de Defraudaciones. Exceptuándose de esta
disposición los hospicios y establecimientos farmacéuticos, los
cuales podrán mantener la cantidad de alcoholes que se juzgue
necesaria para usos medicinales exclusivamente.
Art. 3º.- El término porque se concedan las licencias para
retener licores no bajará de un mes ni excederá de seis; y los
interesados al solicitarlas, manifestarán desde luego el tiempo de
su duración, para el efecto de satisfacer el derecho
correspondiente; y quedan en al obligación de devolverlas el día de
su vencimiento al Administrador respectivo para su cancelación. Los
que no cumplan incurrirán en una multa igual al valor de la
licencia otorgada, quedando ésta nula y sin valor.
Art. 4º.- Por cada licencia que expidieren los
Administradores de Rentas en conformidad con la presente
disposición percibirán, por vía de derecho, un peso mensual,
debiendo entenderse que toda fracción de un mes cualquiera, se
considerará para el efecto del pago, como un mes íntegro. La
Dirección General de Licores dispondrá la forma en que deban
extenderse las licencias, lo mismo que los requisitos que habrán de
observarse para su validación y eficaz control.
Art. 5º.- Todo el que retenga en su poder, después del 1º de
Noviembre próximo entrante, licores, aguardientes ó bebidas
embriagantes en general, en mayor cantidad que la permitida en el
artículo 2º, sin proveerse de la autorización correspondiente, aun
cuando probare que no los destina para fines comerciales, queda
sujeto á la sanción penal de la Ley de Defraudaciones
fiscales.
Art. 6º.- El producto que resulte del derecho de las
licencias, destínase, por ahora, á los gastos que ocasione la
instalación de los centros fiscales de destilación. En consecuencia
los Administradores retendrán dichos fondos reservadamente, hasta
que la Dirección del ramo disponga lo conveniente.
Art. 7º.- La presente disposición empezará á regir el 1º de
Noviembre próximo, desde cuya fecha las autoridades de policía y
Guardas de la Renta ejercerán la más activa inspección sobre todos
los tenedores de licores á fin de impedir que la
contravengan.
Comuníquese - Managua, 21 de Octubre de 1895 Zelaya - El
Subsecretario de Hacienda - Mayorga.
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