Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Presidenciales
-
SE EXPEDITAN LOS TRABAJOS DE
FISCALIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Aprobado el 26 de Junio de 1901
Publicado en La Gaceta No. 1404 del 20 de Julio de 1901
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Con el propósito de expeditar en lo posible los trabajos de
fiscalización del Tribunal de Cuentas, en lo concerniente á la
administración de la Renta de Licores y para garantizar resultados
prontos y eficaces, acuerda:
1º - Todo comprobante legal que justifique efectividad ó deber de
cobrar alguna suma como producto de la Renta de Licores, habrá de
extenderse por duplicado, debiendo destinarse un ejemplar para el
Tribunal de Cuentas y otro para la Dirección del Ramo, en los
términos de este acuerdo.
2º - Las órdenes que los dueños de aguardientes y licores libren
contra los Depósitos serán por duplicado y el recaudador al
percibir el impuesto exigirá la presentación de ambos ejemplares,
debidamente firmados, sellados y fechados, con expresión categórica
de la cantidad de licor girada.
3º - El recaudador pondrá al respaldo de las órdenes de licores
cuyo impuesto ha percibido, la fórmula de Satisfecho el valor de
Désen por el Depósito, y la autorizará con fecha, sello y firma,
devolviendo al interesado ambos documentos así legalizados.
4º - Los Jefes de Depósitos, sólo despacharán las órdenes libradas
por duplicado y con el requisito que establece el artículo anterior
y una vez entregada la especie las cancelarán, escribiendo al
través, Despachada que autorizarán con fecha, sello y firma.
Dichos Jefes serán responsables por la omisión de estos requisitos,
y el Tribunal de Cuentas ó el Director de la Renta les impondrán
multas prudenciales por las faltas que notaren.
5º - De las órdenes que hubiesen sido despachadas, formarán los
Jefes de Depósito colecciones duplicadas, clasificándolas según las
cuentas específicas que conserven, legajándolas en orden
cronológico y numerándolas en series distintas. Cada quince días y
bajo inventario minucioso por duplicado, enviarán las colecciones
de órdenes que corresponden al Tribunal, en paquete certificado y
bajo su responsabilidad.
6º - Toda orden librada contra los Depósitos de aguardiente, deberá
ser presentada para su despacho, á más tardar, dos días después de
la fecha de su bonificación por el recaudador, y dentro de los
últimos tres días de cada mes. Estos empleados no autorizarán
nuevas órdenes que no pudieren ser despachadas por el Depósito
antes de comenzar el siguiente mes, á fin de que coincidan siempre
los cortes del recaudador y del Jefe del Depósito, decreta:
7º - Las patentes que causen algún derecho ya sea para retener,
confeccionar ó traficar en aguardientes y licores, serán libradas
también por duplicado por los recaudadores del impuesto y un
ejemplar de las cuales conservarán los Jefes de Depósito, para
hacerle las anotaciones de ventas, si las tuviere y para remitirlo
al Tribunal de Cuentas, cada mes, bajo las formalidades y
requisitos que establece el artículo 5º
8º - El Tribunal de Cuentas exigirá la remisión puntual de todo ó
documento que sirva de control á base de fiscalización del debido
recaudar de los productos de la renta de licores, en los términos
de la ley, á los Jefes de Depósitos, de Centros y demás empleados
que hayan de suministrarlos; pudiendo aplicar á este efecto multas
de uno á diez pesos, hasta asegurar el exacto cumplimiento.
Comuníquese- Managua, 26 de Junio de 1901- Zelaya- El
Ministro de Hacienda- Zelaya R.
-