Se Dispone Que Toda Persona Que Pretenda Ir Á Bordo De Los Vapores Ó Buques De Vela Fondeados En Puertos Habilitados De La República, Llevará Su Correspondiente Pasaporte

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Acuerdos Presidenciales - SE DISPONE QUE TODA PERSONA QUE PRETENDA IR Á BORDO DE LOS VAPORES Ó BUQUES DE VELA FONDEADOS EN PUERTOS HABILITADOS DE LA REPÚBLICA, LLEVARÁ SU CORRESPONDIENTE PASAPORTE ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 21 del Agosto de 1895 Publicado en La Gaceta No. 238 del 25 de Agosto de 1895 El Presidente de la República, con el objeto de dar mayores garantías á los intereses fiscales, alejando en cuanto sea posible, los abusos que se cometen con frecuencia en la arribada de embarcaciones mayores á los puertos de la República, en uso de las facultades, acuerda: Art. 1º.- Toda persona que pretenda ir á bordo de los vapores ó buques de vela fondeados en puertos habilitados de la República, solicitará permiso escrito del Comandante de Armas, Administrador de Aduana ó Gobernador Intendente respectivo. Art. 2º.- El que haya ido á bordo con el correspondiente permiso estará obligado, al desembarcar á su regreso, á presentarse en la Aduana, traiga ó no mercancías, para que el Contador proceda a su registro, en su caso, ó á dictar las medidas que crea necesarias, para que no se defrauden los intereses de la Hacienda. Art. 3º.- El que contravenga á lo dispuesto en los artículos anteriores sufrirá multa de cinco á veinticinco pesos que el Administrador impondrá gubernativamente por cada falta, sin perjuicio de las penas que, conforme á las leyes, debe imponérsele, si hubiese defraudación y de negársele en lo sucesivo el permiso de ir á bordo. Art. 4º.- Todo dueño de embarcación menor de dos toneladas que pretenda hacer el tráfico de la Costa á bordo, deberá matricularla ante el Administrador de Aduana ó Gobernador Intendente y se comprometerá, bajo pena de cincuenta á doscientos pesos, á no tomar parte á sabiendas, en el comercio ilícito ni á contravenir de otra manera á lo dispuesto en el presente acuerdo. Art. 5º.- Las matrículas se asentarán en un libro que se llevará al efecto. El Administrador de Aduana ó Gobernador Intendente dará certificación de ellas al interesado, en papel del sello 3º y exigirá fianza de persona abonada, por el valor de la multa á que pueda salir condenado el dueño de la embarcación, cuando no sea persona de responsabilidad. Art. 6º.- Los dueños ó patrones de embarcaciones matriculadas á quienes se averiguase que ocultan mercancías sujetas al pago de derechos ó protegen la introducción clandestina de ellas ó de otro modo contravengan á lo dispuesto en el presente acuerdo, á más de las penas establecidas, quedarán inhabilitados para hacer el tráfico de que habla el artículo 4º Art. 7º.- El dueño ó patrón de embarcaciones no matriculadas, menores de dos toneladas, que vaya á bordo de los vapores y buques, sufrirá multa de veinticinco á cien pesos, que impondrá gubernativamente cualquiera de las autoridades del puerto, y quedará inhabilitado para obtener matrícula en lo sucesivo. Art. 8º.- Durante las horas que permanezcan fondeados los vapores en el puerto, habrá uno ó más Guardas en la costa encargados de vigilar el exacto cumplimiento de la presente ley y de registrar escrupulosamente toda embarcación que arribe de á bordo. Comuníquese - Managua, 21 de Agosto de 1895  Zelaya - El Ministro de Hacienda - Callejas. -