Se Dispone Que Toda Persona Que Pretenda Ir Á Bordo De Los Vapores Ó Buques De Vela Fondeados En Puertos Habilitados De La República, Llevará Su Correspondiente Pasaporte
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Presidenciales
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SE DISPONE QUE TODA PERSONA QUE
PRETENDA IR Á BORDO DE LOS VAPORES Ó BUQUES DE VELA FONDEADOS EN
PUERTOS HABILITADOS DE LA REPÚBLICA, LLEVARÁ SU CORRESPONDIENTE
PASAPORTE
ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 21 del Agosto de
1895
Publicado en La Gaceta No. 238 del 25 de Agosto de 1895
El Presidente de la República, con el objeto de dar mayores
garantías á los intereses fiscales, alejando en cuanto sea posible,
los abusos que se cometen con frecuencia en la arribada de
embarcaciones mayores á los puertos de la República, en uso de las
facultades, acuerda:
Art. 1º.- Toda persona que pretenda ir á bordo de los vapores ó
buques de vela fondeados en puertos habilitados de la República,
solicitará permiso escrito del Comandante de Armas, Administrador
de Aduana ó Gobernador Intendente respectivo.
Art. 2º.- El que haya ido á bordo con el correspondiente permiso
estará obligado, al desembarcar á su regreso, á presentarse en la
Aduana, traiga ó no mercancías, para que el Contador proceda a su
registro, en su caso, ó á dictar las medidas que crea necesarias,
para que no se defrauden los intereses de la Hacienda.
Art. 3º.- El que contravenga á lo dispuesto en los artículos
anteriores sufrirá multa de cinco á veinticinco pesos que el
Administrador impondrá gubernativamente por cada falta, sin
perjuicio de las penas que, conforme á las leyes, debe imponérsele,
si hubiese defraudación y de negársele en lo sucesivo el permiso de
ir á bordo.
Art. 4º.- Todo dueño de embarcación menor de dos toneladas que
pretenda hacer el tráfico de la Costa á bordo, deberá matricularla
ante el Administrador de Aduana ó Gobernador Intendente y se
comprometerá, bajo pena de cincuenta á doscientos pesos, á no tomar
parte á sabiendas, en el comercio ilícito ni á contravenir de otra
manera á lo dispuesto en el presente acuerdo.
Art. 5º.- Las matrículas se asentarán en un libro que se llevará al
efecto. El Administrador de Aduana ó Gobernador Intendente dará
certificación de ellas al interesado, en papel del sello 3º y
exigirá fianza de persona abonada, por el valor de la multa á que
pueda salir condenado el dueño de la embarcación, cuando no sea
persona de responsabilidad.
Art. 6º.- Los dueños ó patrones de embarcaciones matriculadas á
quienes se averiguase que ocultan mercancías sujetas al pago de
derechos ó protegen la introducción clandestina de ellas ó de otro
modo contravengan á lo dispuesto en el presente acuerdo, á más de
las penas establecidas, quedarán inhabilitados para hacer el
tráfico de que habla el artículo 4º
Art. 7º.- El dueño ó patrón de embarcaciones no matriculadas,
menores de dos toneladas, que vaya á bordo de los vapores y buques,
sufrirá multa de veinticinco á cien pesos, que impondrá
gubernativamente cualquiera de las autoridades del puerto, y
quedará inhabilitado para obtener matrícula en lo sucesivo.
Art. 8º.- Durante las horas que permanezcan fondeados los vapores
en el puerto, habrá uno ó más Guardas en la costa encargados de
vigilar el exacto cumplimiento de la presente ley y de registrar
escrupulosamente toda embarcación que arribe de á bordo.
Comuníquese - Managua, 21 de Agosto de 1895 Zelaya - El
Ministro de Hacienda - Callejas.
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