Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(SE DEJA EN VIGOR EL DECRETO
EJECUTIVO DE 9 DE DICIEMBRE DE 1931 SOBRE COMPROBACIÓN DE LA
VAGANCIA)
Aprobado el 2 de Julio de 1932
Publicado en La Gaceta No. 144 del 8 de Julio de 1932
En la Quinta «Venecia», Masatepe, a las nueve de la mañana del dos
de julio de mil novecientos treinta y dos, reunidos los inscritos
Secretarios de Estado, señores doctor Antonio Flores Vega, Ministro
de la Gobernación y Anexos; General Anastasio Somoza, Ministro de
Relaciones Exteriores, por la ley; don Guillermo Argüello Vargas,
Ministro de Hacienda y Crédito Público; doctor Antonio Barquero,
Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, Encargado del
Despacho de Agricultura y Trabajo; y doctor Víctor M. Román,
Ministro de Higiene y Beneficencia Pública, en Consejo de Ministros
previa citación del Excmo. Señor Presidente de la República General
José María Moncada, quien preside este Consejo y con asistencia del
señor Secretario Privado de la Presidencia don Carlos A. Bravo,
para conocer el proyecto de ley del Honorable Congreso Nacional de
veintiocho de junio próximo pasado por el cual se deroga el Decreto
del Ejecutivo de 9 de diciembre de 1931 que establece ciertas
restricciones a los litigantes en los Juzgados,
CONSIDERANDO:
Que esa ley ha restringido, no el derecho de las partes que
litigan, sino el ejercicio del litigante no preparado ni respaldado
por un título profesional.
II
Que ha querido el Ejecutivo levantar el prestigio de la noble
profesión del abogado y hacer que se respeten los fueros de los que
han obtenido un título a costa de grandes sacrificios y desvelo en
los centros universitarios;
III
Que la derogatoria de la ley de 9 de Diciembre de 1931, equivale a
conceder un amparo a los tinterillos con menoscabo de aquellos que
poseen un título adquirido en las escuelas de derecho;
IV
Que no es posible, dentro del orden lógico conceder el derecho de
preeminencia al empirista que juega con las múltiples disposiciones
legales con detrimento de quien posee un título académico o
universitario que, dicho sea de paso, supone conocimiento en la
materia y excelente conducta comprobada en los expedientes que se
forman para el otorgamiento del título de abogado;
V
Que la citada ley se dictó para facilitar la comprobación de la
vagancia y aun cuando en su Art.1° se habla de todo gestionante, en
términos generales, no quedan comprendidos aquellos que por leyes
anteriores tienen el derecho de litigar para hacer las prácticas
forenses como sucede con los estudiantes de 4to y 5to año de
derecho;
VI
Que la objeción y argumento principal que hacen los iniciadores y
mantenedores del proyecto de derogación de la ley de que en los
lugares retirados donde no hay abogados, procuradores y notarios,
la gente humilde no tendrá defensores de sus derechos, se responde:
que el Art. 7° de la ley de procuradores vigente, contemplan ese
caso, esto es, «que en las poblaciones que no fueren cabecera de
Distrito Judicial y en que no hubiere abogados, notarios o
Procuradores Judiciales, los jueces autorizarán de acuerdo con las
partes que lo soliciten a las personas que hayan de gestionar a
nombre de aquellos; pero en todo caso deben ser dichas personas
mayores de edad, de notoria honradez, ciudadanos en ejercicio de
sus derechos y saber leer y escribir. Esta autorización se limitará
al juicio para el cual se conceda».
La ley de 9 de diciembre de 1931 no ha derogado ni expresa ni
tácitamente las disposiciones de la Ley de Procuradores, como la
citada, y solo se concreta a la restricción de que no litiguen los
que no son hábiles por vagos, por mala conducta y por falta de
título suficiente.
Es, en una palabra una ley de policía, y si comprende en su
aceptación general a los Jueces, se ha de tomar en cuenta que dicha
ley fue dictada cuando los Directores de Policía se denominaban
Jueces de Policía; y aun cuando no tuviesen esa denominación, los
Directores de Policía son Jueces en los casos determinados
expresamente por la ley, en amparo de derechos (Art. 2° Pol.) en
asuntos posesorios, de caminos, fianzas, etc., correspondiéndoles
dictar sentencia cuando existe controversia jurídica entre las
partes.
Con tales antecedentes, y tomando muy en cuenta la necesidad de
proteger al público al mismo tiempo que se eleva al concepto de
justicia, se dictó esa ley que, ciertamente, cercena la libertad de
los no preparados para litigar, y si se nos permite la comparación,
sería lo mismo poner trabas a los curanderos o empiristas para
encomendar con eficacia, una alta función social como en la
medicina a los profesores que ostentan un título y tienen la
experiencia y los conocimientos necesarios para procurar la salud a
la humanidad doliente.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En consejo de Ministros, y ejerciendo las facultades que le
confieren los Artos. 95 Cn., y 51-I-F del Reglamento del Poder
Ejecutivo,
ACUERDA:
Único:-Devolver al Honorable Congreso Nacional sin la
sanción de ley, el decreto de que se ha hecho referencia.
J. M. MONCADA.- ANTONIO FLORES VEGA, Ministro de la
Gobernación y Anexos.- A. SOMOZA, Ministro de Relaciones
Exteriores, por la ley.-G. ARGÜELLO V., Ministro de Hacienda
y Crédito Público.- ANTONIO BARQUERO, Ministro de
Instrucción Pública y Educación Física, Encargado del Despacho de
Agricultura y Trabajo.- V. M. ROMAN, Ministro de Higiene y
Beneficencia Pública.- C. A. BRAVO, Srio. Privado.
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