Se Dan Ciertas Disposiciones Relativas Á La Siembra De Tabaco

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Acuerdos Presidenciales - SE DAN CIERTAS DISPOSICIONES RELATIVAS Á LA SIEMBRA DE TABACO ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 26 de Junio de 1895 Publicado en La Gaceta No. 195 del 30 de Junio de 1895 El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo, en uso de sus facultades, acuerda: 1.º- Las patentes para la siembra de tabaco se extenderán por un número de matas que no será menor de ocho mil. 2.º- La siembra deberá ser continua dentro de los límites que el interesado indique en su solicitud: en consecuencia toda plantación hecha de otro modo será considerada como clandestina. 3.º- Los Guardas contadores procederán á contar los plantíos dos meses después de la fecha de la patente. A la operación podrá asistir por sí ó por recomendado el dueño de la empresa. 4.º- Terminada la cuenta de cada plantío, los Guardas levantarán una acta por triplicado de la operación, en la cual harán constar el número de matas contadas, y los linderos del terreno: será autorizada por los Guardas y por el dueño de la plantación ó su representante en el caso de que concurra; y de los tres tantos del documento, uno se remitirá sin pérdida de tiempo al Jefe Político, otro al Administrador de Rentas respectivo y el último al Contador Mayor. 5.º- Una vez contado un plantío no habrá lugar á recuento ni á reclamo alguno, á menos que el Jefe Político disponga el recuento para garantizar los intereses de la Hacienda. En ningún caso se hará el recuento á solicitud del interesado y solamente habrá lugar á rectificación cuando al recontarse resulte mayor número de matas que el que apareció en la primera operación. 6.º- Toda plantación clandestina caerá en comiso y se subastará por el Juez de la causa siguiendo los trámites establecidos por la ley en los casos de aprehensión de objetos de ilícito comercio y teniendo por base el valor de la patente. Solo en el caso de no presentarse postores se seguirá el cultivo por cuenta del Gobierno, disponiéndose lo conveniente por el Jefe Político respectivo. 7.º- Si del acta levantada por los Guardas contadores ó de la rectificación mandada practicar por el Jefe Político resultase un exceso de más de un veinticinco por ciento sobre el número de matas á que da derecho la patente, el dueño de la plantación pagará por todo el exceso un tanto por ciento adicional sobre el impuesto proporcionado á la diferencia entre el número de matas contadas y el que exprese la patente. Por consiguiente el tanto por ciento de exceso será el mismo que deba cobrarse sobre el impuesto. 8.º- Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente. Comuníquese - Managua, 26 de Junio de 1895 - Baca, h - El Ministro de Hacienda - Callejas. -