Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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SE DAN CIERTAS DISPOSICIONES
RELATIVAS Á LA SIEMBRA DE TABACO
ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 26 de Junio de 1895
Publicado en La Gaceta No. 195 del 30 de Junio de 1895
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
en uso de sus facultades, acuerda:
1.º- Las patentes para la siembra de tabaco se extenderán por un
número de matas que no será menor de ocho mil.
2.º- La siembra deberá ser continua dentro de los límites que el
interesado indique en su solicitud: en consecuencia toda plantación
hecha de otro modo será considerada como clandestina.
3.º- Los Guardas contadores procederán á contar los plantíos dos
meses después de la fecha de la patente. A la operación podrá
asistir por sí ó por recomendado el dueño de la empresa.
4.º- Terminada la cuenta de cada plantío, los Guardas levantarán
una acta por triplicado de la operación, en la cual harán constar
el número de matas contadas, y los linderos del terreno: será
autorizada por los Guardas y por el dueño de la plantación ó su
representante en el caso de que concurra; y de los tres tantos del
documento, uno se remitirá sin pérdida de tiempo al Jefe Político,
otro al Administrador de Rentas respectivo y el último al Contador
Mayor.
5.º- Una vez contado un plantío no habrá lugar á recuento ni á
reclamo alguno, á menos que el Jefe Político disponga el recuento
para garantizar los intereses de la Hacienda. En ningún caso se
hará el recuento á solicitud del interesado y solamente habrá lugar
á rectificación cuando al recontarse resulte mayor número de matas
que el que apareció en la primera operación.
6.º- Toda plantación clandestina caerá en comiso y se subastará por
el Juez de la causa siguiendo los trámites establecidos por la ley
en los casos de aprehensión de objetos de ilícito comercio y
teniendo por base el valor de la patente. Solo en el caso de no
presentarse postores se seguirá el cultivo por cuenta del Gobierno,
disponiéndose lo conveniente por el Jefe Político respectivo.
7.º- Si del acta levantada por los Guardas contadores ó de la
rectificación mandada practicar por el Jefe Político resultase un
exceso de más de un veinticinco por ciento sobre el número de matas
á que da derecho la patente, el dueño de la plantación pagará por
todo el exceso un tanto por ciento adicional sobre el impuesto
proporcionado á la diferencia entre el número de matas contadas y
el que exprese la patente. Por consiguiente el tanto por ciento de
exceso será el mismo que deba cobrarse sobre el impuesto.
8.º- Queda derogada toda disposición que se oponga á la
presente.
Comuníquese - Managua, 26 de Junio de 1895 - Baca, h - El
Ministro de Hacienda - Callejas.
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