Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Presidenciales
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SE CREAN CENTROS DE DESTILACIÓN
EN LAS FÁBRICAS DE AGUARDIENTES
ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 30 de Octubre de
1895
Publicado en La Gaceta No. 299 del 9 de Noviembre 1895
El Presidente de la República, considerando: que es de urgente
necesidad atender al establecimiento y organización de los Centros
de destilación de aguardientes, á fin de alejar en cuanto sea
posible el contrabando y obtener de este modo el mayor rendimiento
de la renta, acuerda:
Art. 1º.- Créase en cada uno de los departamentos en que
hubiere fábricas de destilación establecidas, un Centro general de
destilación, en donde deberán situarse todas las fábricas
existentes ó por establecerse, dentro de la respectiva comprensión.
El Ministro de Hacienda dispondrá el orden en que debe procederse
al establecimiento de Centros, en atención á la importancia
industrial de cada zona.
Art. 2º.- El Ministro de Hacienda nombrará una comisión que
se dirija á los departamentos con el objeto de practicar, en unión
del Jefe Político respectivo, el reconocimiento y localización del
sitio más adecuado; debiendo, ante todo, hacerse la designación en
aquellos terrenos más inmediatos á la población, y provistos de
abundante agua ó de facilidades para proveerla.
Art. 3º.- Hecha la demarcación del lugar aparente, en donde
deberá establecerse el Centro, se procederá en seguida á la
edificación, á costa del Erario, de las obras necesarias que
resguarden, en toda su extensión, el recinto de los trabajos de
destilación.
Art. 4º.- Una vez terminados en los Centros los arreglos
indispensables que garanticen seguridad y comodidad para una
vigilancia adecuada, queda prohibida toda destilación fuera del
Centro respectivo, é inmediatamente los dueños de fábricas quedan
obligados á trasladarlas al mismo, sujetándose siempre al
reglamento de la Renta de Licores vigente y al especial de las
Centralizaciones que oportunamente se expedirá. El Ministro de
Hacienda dispondrá lo conducente á llevar á cabo y en el orden más
á propósito, la traslación á los Centros correspondientes de las
fábricas que existan descentralizadas; y á este efecto podrá
concederles el tiempo que juzgue necesario para efectuarlas. Los
que no cumplieren con la obligación de situar sus fábricas, dentro
del Centro respectivo, depositarán todos sus aparatos de
destilación en la Administración de Rentas de su jurisdicción y si
no lo hicieren, quedarán sujetos á las responsabilidades de que
trata el inciso 24 del art. 3º del Reglamento de
Defraudaciones.
Art. 5º.- Para los gastos que demanden las obras
preliminares que exigen los consabidos Centros de destilación,
destínense cinco centavos del impuesto ordinario sobre cada litro
de aguardiente a contar del 1º de Noviembre próximo. Bajo su más
estricta responsabilidad, los Administradores de Rentas, luego que
percibir dicho impuesto, dejaran los cinco centavos expresados en
un fondo de reserva, del cual no podrán disponer, dándole inversión
en cualquier otra clase de gastos.
Art. 6º.- El día último de cada mes los Administradores de
Rentas darán aviso al Ministro de Hacienda de la suma que resulte
acumulada en dicho fondo de reserva; y cuando este funcionario lo
estime conveniente, ordenará su remisión, en cuyo caso la oficina
remitente cargará tales valores en un registro que abrirá al efecto
con el nombre de Centralización de Fábricas, al cual habrán de ser
abonados, en el momentos oportuno por la oficina recipiente.
Art. 7º.- Queda encargado el Ministro de Hacienda de la
ejecución, en la parte correspondiente, de las disposiciones del
presente acuerdo; al efecto dictará las órdenes conducentes á
ponerlo en práctica tan pronto como hubiere fondos bastante
acumulados en la forma indicada por los artículos 5º y 6º.
Comuníquese - Managua, 30 de Octubre de 1895 Zelaya - El
Subsecretario de Hacienda - Mayorga.
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