Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Presidenciales
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SE CREA UN ALMACÉN GENERAL
NACIONAL
ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 27 de Mayo de 1908
Publicado en La Gaceta No. 66 del 6 de Junio de 1908
El Presidente de la República,
Considerando:
Que es conveniente á los intereses nacionales centralizar los
diferentes almacenes de especies que existen en la actualidad,
tanto para la mejor administración de ellas, cuanto para la
economía que esta medida proporciona al Erario Nacional.
Acuerda:
Art. 1º.- Créase un Almacén General Nacional, que dependerá
inmediatamente del Ministerio de Hacienda que tendrá á su
cargo:
1º.-Las especie fiscales.
2º.- Los materiales de consumo en general.
3º. Los útiles y enseres de enseñanza.
4º. Los útiles y materiales del servicio de correos y
telégrafos.
Art. 2º. Los artículos ú objetos que ingresen al Almacén
General Nacional, sea por compras verificadas en el país ó en
virtud de pedidos hechos al extranjero, irán siempre acompañados de
una copia autorizada de la respectiva factura y además de la
correspondiente nota ministerial que ordene el ingreso. Copia de
esos documentos será remitido por el Ministerio de Hacienda al
Tribunal de Cuentas.
Art. 3º. Los egresos del Almacén General Nacional, ó sean
las entregas que han de hacerse en él, se verificarán mediante
órdenes escritas:
1º. Del Ministerio de Hacienda.
2º. De los demás Ministerios el (Visto Bueno) del de
Hacienda.
Art. 4º Las órdenes á que se refiere el artículo anterior,
se registrarán en el Ministerio de Hacienda con forme al acuerdo
del 26 de mayo de 1908 referente al registro de las órdenes de
pago.
Art. 5º El servicio del Almacén General Nacional estará á
cargo:
1º. De un Jefe principal.
2º. De un Jefe auxiliar encargado de la contabilidad.
3º. De escribiente con funciones de archivero.
4º .De dos dependientes despachadores.
5º. De un portero.
La correspondiente oficina despachará, de las 7 a. m. hasta las 12
m. y de la 1 p. m. á las 5 p. m.
Art. 6º.Los Jefes principal y auxiliar rendirán fianza
calificada por el Ministro de Hacienda, de tres mil pesos y mil
pesos respectivamente.
Art. 7º.La contabilidad del almacén General Nacional se
llevará en los siguientes libros:
1º.-El Mayor, en que correrá la cuenta de a la especie articulo ú
objeto, por cada año y data y con expresión de las respectivas
cantidades.
2º. El Diario, en que se detallarán todas y cada una de las
respectivas operaciones, expresando, en cuanto á los ingresos, las
siguientes circunstancias:
1º.-Fecha.
2º.-Procedencia.
3º.-Clase de especie, artículo u objeto.
4º.-Cantidad.
En cuanto á los egresos se expresarán:
1º.-Fecha.
2º.-Procedencia de la ordene de entrega.
3º.-Clase de especie, artículo ú objeto.
4º.-Destino.
5º.-Cantidad.
6º.-Firma del recibiente al pié del asiento respectivo.
Tratándose de envíos á cualquier punto de la República el
correspondiente recibo servirá de comprobante.
Art. 8º.- Cuando un artículo ú objeto tenga diferentes
clases, categorías ó tamaños, se llevará la cuenta por la especie
en general y en particular por cada categoría ó tamaño.
En la cuenta de las especies fiscales se consultarán el respectivo
valor.
Art. 9º.- Al fin de cada mes, el Jefe del Almacén General
Nacional remitirá al Ministro de Hacienda y al Tribunal de Cuentas
un Estado que comprenda los ingresos y egresos habidos durante él,
con expresión de artículo, objeto ó especie y respectiva
cantidad.
Art. 10.- Suprímese los depósitos de especies fiscales y
demás objetos á que se refiere el artículo primero, cuyas
existencias pasarán al Almacén General Nacional acompañado del
correspondiente inventario. Esta ley empezará á regir desde su
publicación.
Comuníquese- Hacienda El Diamante, 27 de mayo de 1908- Rubricado
por el señor Presidente- Al Ministro de Hacienda, Managua-
Martínez.
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