Se Autoriza Al Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Licenciado Eduardo Montealegre Rivas, Para Que En Nombre Y Representación Del Estado, Suscriba Con El Banco Central De Nicaragua Un Convenio Interinstitucional, Mediante El Cual El Estado Asuma Formalmente La Obligación De Pagar Al Banco Central De Nicaragua Los Saldos Deudores Que Resultaren De La Liquidación De Los Activos Que Las Juntas Liquidadoras Han Transferido O Están En Proceso De Juntas Liquidadoras
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(SE AUTORIZA AL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LICENCIADO EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS,
PARA QUE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL ESTADO, SUSCRIBA CON EL
BANCO CENTRAL DE NICARAGUA UN CONVENIO INTERINSTITUCIONAL, MEDIANTE
EL CUAL EL ESTADO ASUMA FORMALMENTE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR AL BANCO
CENTRAL DE NICARAGUA LOS SALDOS DEUDORES QUE RESULTAREN DE LA
LIQUIDACIÓN DE LOS ACTIVOS QUE LAS JUNTAS LIQUIDADORAS HAN
TRANSFERIDO O ESTÁN EN PROCESO DE JUNTAS LIQUIDADORAS)
ACUERDO PRESIDENCIAL NO. 479-2002, Aprobado el 24 de
Septiembre del 2002.
Publicada en La Gaceta No. 190 del 8 de Octubre de 2002.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que cuando se produjo la intervención y posterior liquidación
forzosa del Banco del Sur (BANCOSUR), Banco Intercontinental S.A.
(INTERBANK) y Banco del Café (BANCAFE), el Gobierno de Nicaragua
tomo la decisión de garantizar los depósitos de los cuenta
habientes en estos bancos comerciales, todo con el objetivo de
preservar la sanidad del sistema financiero y garantizar la
estabilidad monetaria.
II
Que cuando se produjo la intervención y posterior liquidación
forzosa del Banco Nicaragüense De Industria y Comercio S.A. (BANIC)
y Banco Mercantil BAMER, el Banco Central de Nicaragua, previa
solicitud del Ministro del Hacienda y Crédito Público, puso, por
cuenta del Gobierno, a disposición del Sistema de Garantía de
Depósitos, creado por la Ley No. 371 Ley de Garantía de Depósitos
en Instituciones del Sistema Financiero, publicada en La Gaceta
Diario Oficial No.21 del 30 de Enero del 2001, los recursos y
garantías necesarios para el cumplimiento de la garantía del Estado
sobre la totalidad de los depósitos del público en los referidos
bancos comerciales.
III
Que en cada caso el Gobierno de la República solicito al Banco
Central de Nicaragua, por conducto del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, que actuando como agente financiero del Gobierno,
asumirá dichas obligaciones. Que en cumplimiento de esta solicitud,
el Banco Central de Nicaragua procedió en cada caso a la emisión de
CENIS por cuenta y a cargo del Gobierno de Nicaragua para cubrir la
brecha entre los activos y pasivos asumidos por los bancos
adquirentes.
IV
Que el Banco Central de Nicaragua, actuando en su condición de
acreedor privilegiado conforme el Arto. 101 de la Ley No. 314 Ley
General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 198 del 18
de Octubre de 1999, ha iniciado el proceso de recepción en pago de
los activos residuales de parte de cada una de las Juntas
Liquidadoras de los bancos comerciales intervenidos, los cuales
procederá a vender y liquidar conforme el Arto. 58 inciso 3 de la
Ley No. 317, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua,
publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 197 del 15 de Octubre de
1999, para solventar las obligaciones financieras asumidas.
V
Que ante la posibilidad de que la liquidación de los activos
residuales que efectuare el Bancos Central de Nicaragua fuere
insuficiente para solventar la totalidad de los desembolsos
realizados en cada caso, es evidente la obligación del Estado de
asumir las pérdidas que estas intervenciones pudieran ocasionar al
Banco Central de Nicaragua.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
ACUERDA
Artículo. 1 Se autoriza al Ministro de Hacienda y Crédito
Público, Licenciado Eduardo Montealegre Rivas, para que en nombre y
representación del Estado, suscriba con el Banco Central de
Nicaragua un Convenio Interinstitucional, mediante el cual el
Estado asuma formalmente la obligación de pagar al Banco Central de
Nicaragua los saldos deudores que resultaren de la liquidación de
los activos que las Juntas Liquidadoras han transferido o están en
proceso de Juntas Liquidadoras han transferido o están en proceso
de transferir el Banco Central de Nicaragua en pago por la asunción
de compromisos financieros para garantizar los depósitos de los
cuenta habientes de cada una de las siguientes instituciones
bancarias comerciales intervenidas y liquidadas: Banco del Sur
(BANCOSUR); Banco Intercontinental S.A. (INTERBANK); Banco del Café
(BANCAFE); Banco Nicaragüense de Industria y Comercio S.A. (BANIC)
y Banco Mercantil (BAMER).
Artículo. 2 Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público estará especialmente autorizado a convenir con el
Banco Central de Nicaragua el procedimiento específico de pago de
cada uno de los saldos deudores antes referidos. Este procedimiento
debe incluir la presentación por parte del Banco Central de
Nicaragua de un informe de liquidación, debidamente auditado por
una firma de auditoría de reconocido prestigio, el cual deberá
detallar, entre otros elementos, los activos residuales que habrían
sido traspasados al Banco Central de Nicaragua, el valor de
adquisición, el precio de venta y los gastos incurridos para su
custodia, administración y liquidación. Una vez que se determine el
monto final del saldo deudor total a cargo del Estado, dicha cifra
deberá incorporarse al Convenio Interinstitucional, mediante un
Adendum al mismo. La gestión para la liquidación de los activos,
conforme valores determinados por el mercado, deberá contratarse
con una empresa con experiencia internacional en el ramo,
seleccionada mediante un proceso de licitación pública, de
conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado.-
Artículo. 3 Cumplidos los requisitos y procedimientos
establecidos en el presente Acuerdo y en el Convenio
Interinstitucional que se celebrare, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público deberá gestionar la inclusión en los ejercicios
presupuestarios de partidas destinadas a cancelar los saldos
resultantes de cada liquidación.
Artículo. 4 La Certificación del presente Acuerdo, será
suficiente para acreditar la Representación.
Artículo. 5 El presente Acuerdo surte sus efectos a partir
de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día
veinticuatro de Septiembre del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS
GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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