Se Aprueba Una Convención Sobre Giros Postales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Acuerdos Presidenciales - (SE APRUEBA UNA CONVENCIÓN SOBRE GIROS POSTALES) Aprobado el 23 de Noviembre de 1923 Publicado en La Gaceta No. 52 del 01 de Marzo de 1924 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Aprobar la Convención celebrada entre la Dirección General de Correos de El Salvador y la Dirección General de Correos de Managua, para establecer el servicio de Giros Postales, entre ambas oficinas y que literalmente dice: I Se establece el servicio de Giros Postales, entre El Salvador y Nicaragua. II El servicio de Giros Postales, se hará a base de oro americano, al tipo de cambio del día, más cinco puntos en cada una de las Repúblicas. III El máximum que se podrá girar en una sola orden, será de cien dólares, y no se admitirán en los giros fracciones de centavos. No se admitirán giros para un mismo destinatario, un mismo día, cuando su valor total pase del máximum fijado. IV Las Administraciones contratantes fijarán, cada una, la comisión que cobrarán por los giros que vendan. Esta comisión corresponderá a cada una de ellas. Es facultativo de las Administraciones contratantes cobrar comisión por endosos, pero esta comisión no debe de pasar de la mitad de la tasa, del giro a endosar. V Los giros deben llevar el nombre y apellido del remitente, nombre y apellido del destinatario, y su dirección clara y exacta. VI El servicio de Giros Postales entre ambas Repúblicas, se hará por medio de la oficina de cambio, en El Salvador, San Salvador, y en Nicaragua, Managua. VII Las oficinas de cambio de ambas Administraciones llevarán la cuenta detallada de los giros que expidan, y de los que reciban, y cada vez que envíen giros debe acompañarse una lista de ellos, como lo indica el modelo número 1, en la cual se anotará: el número del giro, su valor, nombre y dirección del destinatario, nombre y dirección del remitente, fecha de emisión, y nombre de la oficina que lo expida. En el lugar conveniente se colocará el sello fechador de la oficina remitente. Estas listas se numerarán por orden correlativo, empezando desde el día primero de cada año, desde el número uno en adelante. VIII La Administración acreedora formulará cada tres meses la cuenta general, y la enviará por duplicado a la Administración deudora, para su aprobación. Las cuentas se pagarán a más tardar, un mes después de haber sido aprobadas. IX A toda persona que compre un giro postal, se le extenderá el giro confirme el modelo número dos, el cual se presentará para su cobro en la oficina respectiva. X Al recibirse en las respectivas Administraciones de Correos, la lista de Giros Postales y presentarse por los interesados, los giros correspondientes, se librarán órdenes de pago respectivas, a las oficinas de destino donde resida el destinatario. XI Cada una de las dos Administraciones contratantes, enviará a la otra una lista detallada de las oficinas autorizadas para el servicio de Giros Postales. XII El plazo para la validez de los giros será de tres meses, y pasado este tiempo, los giros que no hayan sido pagados se devolverán a la oficina de origen para que se reembolse su valor el remitente. XIII Quedan autorizadas las Administraciones de Correos, de ambos países, para establecer de común acuerdo, reglas, aclaraciones, adiciones, etc., que garanticen este servicio, siempre que no alteren tales disposiciones esta convención. XIV Esta Convención entrará en vigor el día veinte de octubre del corriente año. Hecha por duplicado en San Salvador en día tres de octubre de mil novecientos veintitrés, y en Managua el día veintitrés de noviembre de mil novecientos veintitrés. Por la Administración Postal de El Salvador, J. R. URIARTE, Director General. Por la Administración Postal de Nicaragua, P. SOLÓRZANO, Director General. Comuníquese. Palacio Nacional. Managua, 23 de noviembre de 1923. MARTÍNEZ. El Ministro de Fomento, por la ley, CALDERA MIRANDA. -