Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
-
(SE APRUEBA UNA CONVENCIÓN SOBRE
GIROS POSTALES)
Aprobado el 23 de Noviembre de 1923
Publicado en La Gaceta No. 52 del 01 de Marzo de 1924
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Aprobar la Convención celebrada entre la Dirección General de
Correos de El Salvador y la Dirección General de Correos de
Managua, para establecer el servicio de Giros Postales, entre ambas
oficinas y que literalmente dice:
I
Se establece el servicio de Giros Postales, entre El Salvador y
Nicaragua.
II
El servicio de Giros Postales, se hará a base de oro americano, al
tipo de cambio del día, más cinco puntos en cada una de las
Repúblicas.
III
El máximum que se podrá girar en una sola orden, será de cien
dólares, y no se admitirán en los giros fracciones de centavos. No
se admitirán giros para un mismo destinatario, un mismo día, cuando
su valor total pase del máximum fijado.
IV
Las Administraciones contratantes fijarán, cada una, la comisión
que cobrarán por los giros que vendan. Esta comisión corresponderá
a cada una de ellas. Es facultativo de las Administraciones
contratantes cobrar comisión por endosos, pero esta comisión no
debe de pasar de la mitad de la tasa, del giro a endosar.
V
Los giros deben llevar el nombre y apellido del remitente, nombre y
apellido del destinatario, y su dirección clara y exacta.
VI
El servicio de Giros Postales entre ambas Repúblicas, se hará por
medio de la oficina de cambio, en El Salvador, San Salvador, y en
Nicaragua, Managua.
VII
Las oficinas de cambio de ambas Administraciones llevarán la cuenta
detallada de los giros que expidan, y de los que reciban, y cada
vez que envíen giros debe acompañarse una lista de ellos, como lo
indica el modelo número 1, en la cual se anotará: el número del
giro, su valor, nombre y dirección del destinatario, nombre y
dirección del remitente, fecha de emisión, y nombre de la oficina
que lo expida. En el lugar conveniente se colocará el sello
fechador de la oficina remitente. Estas listas se numerarán por
orden correlativo, empezando desde el día primero de cada año,
desde el número uno en adelante.
VIII
La Administración acreedora formulará cada tres meses la cuenta
general, y la enviará por duplicado a la Administración deudora,
para su aprobación. Las cuentas se pagarán a más tardar, un mes
después de haber sido aprobadas.
IX
A toda persona que compre un giro postal, se le extenderá el giro
confirme el modelo número dos, el cual se presentará para su cobro
en la oficina respectiva.
X
Al recibirse en las respectivas Administraciones de Correos, la
lista de Giros Postales y presentarse por los interesados, los
giros correspondientes, se librarán órdenes de pago respectivas, a
las oficinas de destino donde resida el destinatario.
XI
Cada una de las dos Administraciones contratantes, enviará a la
otra una lista detallada de las oficinas autorizadas para el
servicio de Giros Postales.
XII
El plazo para la validez de los giros será de tres meses, y pasado
este tiempo, los giros que no hayan sido pagados se devolverán a la
oficina de origen para que se reembolse su valor el
remitente.
XIII
Quedan autorizadas las Administraciones de Correos, de ambos
países, para establecer de común acuerdo, reglas, aclaraciones,
adiciones, etc., que garanticen este servicio, siempre que no
alteren tales disposiciones esta convención.
XIV
Esta Convención entrará en vigor el día veinte de octubre del
corriente año.
Hecha por duplicado en San Salvador en día tres de octubre de mil
novecientos veintitrés, y en Managua el día veintitrés de noviembre
de mil novecientos veintitrés. Por la Administración Postal de El
Salvador, J. R. URIARTE, Director General. Por la
Administración Postal de Nicaragua, P. SOLÓRZANO, Director
General.
Comuníquese. Palacio Nacional. Managua, 23 de noviembre de 1923.
MARTÍNEZ. El Ministro de Fomento, por la ley, CALDERA
MIRANDA.
-