Se Aprueba Un Reglamento Especial De Paquetes Postales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Acuerdos Presidenciales - SE APRUEBA UN REGLAMENTO ESPECIAL DE PAQUETES POSTALES Aprobado el 8 de Septiembre de 1909. Publicado en La Gaceta No. 112 del 25 de Septiembre de 1909. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Con la mira de normalizar más el servicio de paquetes postales en las Aduanas, y para evitar algunas irregularidades que se notan en la práctica del mismo, ACUERDA: Art. 1.- El registro de paquetes postales que entren ó salgan, de conformidad con las convenciones vigentes, se hará por el Contador-Vista, de la respectiva Aduana, precisamente en el local especial que al efecto se designe, en donde deberá, en lo sucesivo, mantener su despacho el empleado en referencia. Art. 2.- El registro deberá practicarse en todo caso á bulto abierto, en presencia del Administrador de Correos, ó de un dependiente caracterizado del mismo, en su defecto, sin previo pedimento, como está dispuesto, y debiendo emplearse todo esmero y cuidado para la apertura, de modo que no se dañen ni perjudiquen los objetos contenidos, y cerrando luego, empacando y sellando los bultos para darle su curso correspondiente. Art. 3.- Cuando los paquetes resultaren averiados ó destruidos, ó con las señales que los identifican borradas, ó con indicios de haber sido abiertos, saqueados ó maltratados, el Contador-Vista y el Administrador, de Correos, con presencia de los hechos, levantarán una acta del caso, consignando ciudad y país de procedencia, y nombre del remitente si fuere posible, según la guía del envío, acta que suscribirán por duplicado para dar cuenta con ella al Ministerio de Hacienda y á la Dirección General de Correos, para los efectos que convengan. Art. 4.- Si por cualquiera causa no fuere posible dar curso á los paquetes postales, de modo que alcancen seguros á sus destinatarios, en tal caso deberán ser devueltos integra é inmediatamente al país de su procedencia, debiendo cuidar la Dirección del ramo de que se cumplan de previo todos los requisitos que á este respecto establecen las respectivas convenciones y leyes postales vigentes. Art. 5.- Los Contadores-Vista de paquetes postales y los Administradores de Correos respectivos, son solidariamente responsables por toda pérdida, descuido ó extravío de los paquetes ó de su contenido, en tanto no sean despachados debidamente con dirección á su destino y que permanezcan bajo su custodia. Art. 6.- Los Jefes de Aduana deberán inspeccionar con la frecuencia que les fuere posible el registro y despacho de paquetes postales, ocurriendo al propósito á la Sala de registros para ver que las irregularidades sean subsanadas y procurar que el servicio no sufra daños ni demoras; á ese fin vigilarán de cerca la conducta de los empleados á cuyo cargo está el negociado en referencia. Art. 7.- Todo registro aduanero de paquetes postales deberá practicarse de ofició, es decir, sin previo pedimento de parte interesada, la que, no obstante, podrá intervenir siempre que lo desee como en los registros ordinarios; las pólizas serán extendidas como de costumbre, y una vez liquidados los derechos correspondientes, la Aduana entregará al Administrador de Correos un ejemplar de la póliza para que éste lo agregue, adherido ó por separado, al respectivo paquete que se despacha. Art. 8.- Las Administraciones de Correos destinatarias no entregarán en ningún caso los paquetes postales á los interesados, si antes no se les comprueba el pago de los derechos, exhibiendo la respectiva póliza debidamente cancelada por el recaudador, y una vez que reconozcan su identidad comparándola con la que lleva el paquete agregada, y caso de conformidad, entregarán el paquete reclamado, y recogerán recibo, debiendo hacer constar por último, en dicha póliza la oficina y fecha del pago de los derechos, para enviarla inmediatamente á la Intendencia de Aduanas que ha de hacer las debidas fiscalizaciones. Art. 9.-Las Aduanas enviarán otro ejemplar de las pólizas de paquetes postales que liquiden á la Tesorería General, ó á las Contadurías departamentales en cuya comprehensión resida el destinatario de los respectivos paquetes; y las oficinas recaudadoras, una vez recibido el valor de los derechos adeudados, cancelarán la póliza y la entregarán al interesado para que ocurra con ella á reclamar su envío. Mas, si resultare que la póliza aun no hubiese llegado á poder del recaudador, podrá éste, sin embargo, recibir los derechos que se trate de pagarle, con sólo noticia del número de la póliza, Aduana de origen, fecha y valor de los derechos, y con certificación conforme de este pago así verificado, podrán también las oficinas destinatarias de Correos entregar los paquetes á sus respectivos dueños. Art. 10.- Las Aduanas enviarán minutas al Tribunal de Cuentas de todas las pólizas de paquetes postales que liquiden, debiendo consignar número, nombre del dueño, residencia ó destino, país de procedencia, y número, fecha y valor de la póliza aduanera liquidada. Esta misma minuta deberá ser publicada en un periódico de los de mayor circulación en el País, para conocimiento de los interesados y para que ocurran á pagar los derechos en la oficina fiscal correspondiente. Art. 11.- Los derechos aduaneros que causen la importación ó exportación de paquetes postales deberán ser cubiertos, conforme á las leyes vigentes, en las Aduanas respectivas, la Tesorería General ó las Contadurías Departamentales de destino, dentro de quince días de la fecha de la publicación de la minuta á que se refiere el artículo anterior. Trascurrido ese término sin verificarse el pago, la oficina recaudadora dará aviso de ello al Ministerio de Hacienda, á fin de que disponga la investigación de las causas de la demora y se provea lo conveniente. Art. 12.- Sin perjuicio de la minuta de que trata el artículo 10, los Administradores de Correos de los puertos, tan luego reciban las facturas, guías y demás documentos reglamentarios del servicio que certifique la llegada de paquetes postales del extranjero, formarán otra minuta de ellos y la remitirán inmediatamente al Intendente de Aduanas, bajo apercibimiento de diez pesos de multa en que incurrirán si no lo verifican. Esta minuta será el contenido fiel de los documentos postales referidos en relación con dichos paquetes, y expresará: números de los paquetes, direcciones, países de procedencia, peso y fecha de arribo. Art. 13.- Si, trascurridos quince días después de llegados los paquetes postales á la oficina de Correos destinataria, los interesados aun no se presentaren á recogerlos, el Administrador lo participará así por telégrafo al Ministerio de Hacienda, á la vez que á la Dirección de Correos, á fin de que se averigüe á qué causa obedece la falta de reclamo, ya para solventar la Aduana ó para declarar el rezago postal, en sus casos. Art. 14.- El presente reglamento es adicional á las prevenciones vigentes que se refieren á paquetes postales, y regirá del día de su publicación. Comuníquese-Managua, 8 de septiembre de 1909-Rubricado por el señor Presidente- El Ministro de Hacienda, por la ley-Castellón. -