Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Presidenciales
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SE APRUEBA UN REGLAMENTO
ESPECIAL DE PAQUETES POSTALES
Aprobado el 8 de Septiembre de 1909.
Publicado en La Gaceta No. 112 del 25 de Septiembre de 1909.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Con la mira de normalizar más el servicio de paquetes postales en
las Aduanas, y para evitar algunas irregularidades que se notan en
la práctica del mismo,
ACUERDA:
Art. 1.- El registro de paquetes postales que entren ó
salgan, de conformidad con las convenciones vigentes, se hará por
el Contador-Vista, de la respectiva Aduana, precisamente en el
local especial que al efecto se designe, en donde deberá, en lo
sucesivo, mantener su despacho el empleado en referencia.
Art. 2.- El registro deberá practicarse en todo caso á bulto
abierto, en presencia del Administrador de Correos, ó de un
dependiente caracterizado del mismo, en su defecto, sin previo
pedimento, como está dispuesto, y debiendo emplearse todo esmero y
cuidado para la apertura, de modo que no se dañen ni perjudiquen
los objetos contenidos, y cerrando luego, empacando y sellando los
bultos para darle su curso correspondiente.
Art. 3.- Cuando los paquetes resultaren averiados ó
destruidos, ó con las señales que los identifican borradas, ó con
indicios de haber sido abiertos, saqueados ó maltratados, el
Contador-Vista y el Administrador, de Correos, con presencia de los
hechos, levantarán una acta del caso, consignando ciudad y país de
procedencia, y nombre del remitente si fuere posible, según la guía
del envío, acta que suscribirán por duplicado para dar cuenta con
ella al Ministerio de Hacienda y á la Dirección General de Correos,
para los efectos que convengan.
Art. 4.- Si por cualquiera causa no fuere posible dar curso
á los paquetes postales, de modo que alcancen seguros á sus
destinatarios, en tal caso deberán ser devueltos integra é
inmediatamente al país de su procedencia, debiendo cuidar la
Dirección del ramo de que se cumplan de previo todos los requisitos
que á este respecto establecen las respectivas convenciones y leyes
postales vigentes.
Art. 5.- Los Contadores-Vista de paquetes postales y los
Administradores de Correos respectivos, son solidariamente
responsables por toda pérdida, descuido ó extravío de los paquetes
ó de su contenido, en tanto no sean despachados debidamente con
dirección á su destino y que permanezcan bajo su custodia.
Art. 6.- Los Jefes de Aduana deberán inspeccionar con la
frecuencia que les fuere posible el registro y despacho de paquetes
postales, ocurriendo al propósito á la Sala de registros para ver
que las irregularidades sean subsanadas y procurar que el servicio
no sufra daños ni demoras; á ese fin vigilarán de cerca la conducta
de los empleados á cuyo cargo está el negociado en
referencia.
Art. 7.- Todo registro aduanero de paquetes postales deberá
practicarse de ofició, es decir, sin previo pedimento de parte
interesada, la que, no obstante, podrá intervenir siempre que lo
desee como en los registros ordinarios; las pólizas serán
extendidas como de costumbre, y una vez liquidados los derechos
correspondientes, la Aduana entregará al Administrador de Correos
un ejemplar de la póliza para que éste lo agregue, adherido ó por
separado, al respectivo paquete que se despacha.
Art. 8.- Las Administraciones de Correos destinatarias no
entregarán en ningún caso los paquetes postales á los interesados,
si antes no se les comprueba el pago de los derechos, exhibiendo la
respectiva póliza debidamente cancelada por el recaudador, y una
vez que reconozcan su identidad comparándola con la que lleva el
paquete agregada, y caso de conformidad, entregarán el paquete
reclamado, y recogerán recibo, debiendo hacer constar por último,
en dicha póliza la oficina y fecha del pago de los derechos, para
enviarla inmediatamente á la Intendencia de Aduanas que ha de hacer
las debidas fiscalizaciones.
Art. 9.-Las Aduanas enviarán otro ejemplar de las pólizas de
paquetes postales que liquiden á la Tesorería General, ó á las
Contadurías departamentales en cuya comprehensión resida el
destinatario de los respectivos paquetes; y las oficinas
recaudadoras, una vez recibido el valor de los derechos adeudados,
cancelarán la póliza y la entregarán al interesado para que ocurra
con ella á reclamar su envío. Mas, si resultare que la póliza aun
no hubiese llegado á poder del recaudador, podrá éste, sin embargo,
recibir los derechos que se trate de pagarle, con sólo noticia del
número de la póliza, Aduana de origen, fecha y valor de los
derechos, y con certificación conforme de este pago así verificado,
podrán también las oficinas destinatarias de Correos entregar los
paquetes á sus respectivos dueños.
Art. 10.- Las Aduanas enviarán minutas al Tribunal de
Cuentas de todas las pólizas de paquetes postales que liquiden,
debiendo consignar número, nombre del dueño, residencia ó destino,
país de procedencia, y número, fecha y valor de la póliza aduanera
liquidada. Esta misma minuta deberá ser publicada en un periódico
de los de mayor circulación en el País, para conocimiento de los
interesados y para que ocurran á pagar los derechos en la oficina
fiscal correspondiente.
Art. 11.- Los derechos aduaneros que causen la importación ó
exportación de paquetes postales deberán ser cubiertos, conforme á
las leyes vigentes, en las Aduanas respectivas, la Tesorería
General ó las Contadurías Departamentales de destino, dentro de
quince días de la fecha de la publicación de la minuta á que se
refiere el artículo anterior. Trascurrido ese término sin
verificarse el pago, la oficina recaudadora dará aviso de ello al
Ministerio de Hacienda, á fin de que disponga la investigación de
las causas de la demora y se provea lo conveniente.
Art. 12.- Sin perjuicio de la minuta de que trata el
artículo 10, los Administradores de Correos de los puertos, tan
luego reciban las facturas, guías y demás documentos reglamentarios
del servicio que certifique la llegada de paquetes postales del
extranjero, formarán otra minuta de ellos y la remitirán
inmediatamente al Intendente de Aduanas, bajo apercibimiento de
diez pesos de multa en que incurrirán si no lo verifican. Esta
minuta será el contenido fiel de los documentos postales referidos
en relación con dichos paquetes, y expresará: números de los
paquetes, direcciones, países de procedencia, peso y fecha de
arribo.
Art. 13.- Si, trascurridos quince días después de llegados
los paquetes postales á la oficina de Correos destinataria, los
interesados aun no se presentaren á recogerlos, el Administrador lo
participará así por telégrafo al Ministerio de Hacienda, á la vez
que á la Dirección de Correos, á fin de que se averigüe á qué causa
obedece la falta de reclamo, ya para solventar la Aduana ó para
declarar el rezago postal, en sus casos.
Art. 14.- El presente reglamento es adicional á las
prevenciones vigentes que se refieren á paquetes postales, y regirá
del día de su publicación.
Comuníquese-Managua, 8 de septiembre de 1909-Rubricado por el señor
Presidente- El Ministro de Hacienda, por la
ley-Castellón.
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