Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Acuerdos Presidenciales
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SE APRUEBA UN CONVENIO (ENTRE
JEFES POLÍTICOS DE MANAGUA Y MASAYA)
ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 10 de Marzo de 1897
Publicado en La Gaceta No. 184 del 14 de Marzo de 1897
SE APRUEBA UN CONVENIO
El Presidente del Estado, tiene á bien dar su aprobación al
convenio que dice:
Los infrascritos, Jefes Políticos de los departamentos de Managua
y Masaya, en presencia de las dificultades que han surgido con
motivo de no haberse podido fijar definitivamente la línea
divisoria entre ambos departamentos, en la parte que quedó
suspensa; y en el interés de terminar provisionalmente esa línea,
por los medios que aconseja el espíritu de armonía y equidad que
debe haber entre pueblos amigos y vecinos, identificados en
tendencias de paz y de progreso, han convenido en establecer un
Statu quo, para mientras se decide definitivamente esta
cuestión, por medio del fallo arbitral; y al efecto, han convenido
en lo siguiente.
Jefes Políticos de dichos departamentos, Coronel don Féliz P.
Zelaya R. y Doctor don Francisco J. Wassmer, y Agrimensor, don
Silviano Matamoros, á que se refieren las actas iniciadas en Tisma,
el 21 de Octubre de 1896.
Art. 2.- Del punto en que dichos Jefes Políticos estuvieron
en desacuerdo, que es el mojón que hay en el extremo occidental de
la finca de los Solano, en adelante, se tomará el punto medio hacia
el Occidente, para determinar la jurisdicción que corresponda a
cada departamento, por sus respectivos lados.
Art. 3.- Las autoridades de policía y demás funcionarios
rurales y los Agentes de Agricultura, podrán ejercer su
jurisdicción en la parte de terreno que quedare al otro, en los
casos de apremiante necesidad, como: persecución de criminales,
reos y operarios prófugos.
Art. 4.- La demarcación de que se trata en el presente
convenio, es provisional y en el ínterin se hace la definitiva por
el Tribunal de Árbitros, no se dará curso á denuncios de los
terrenos baldíos, comprendidos en la referida zona, ni se oirán
nuevas: demarcación que trazarán los infrascritos, auxiliados de un
Agrimensor.
Art. 5.- Las autoridades de policía rurales y Agentes de
Agricultura de cualquiera de los dos departamentos expresados,
cumplirán las órdenes que reciban de las autoridades superiores del
otro, para la ejecución de las providencias que dicten en uso de
sus facultades legales.
Art. 6.- El presente convenio no altera lo dispuesto en la
ley de 8 de Abril de 1889, ni los derechos adquiridos por
particulares, y dejará de tener efecto, el día que se haga la
demarcación definitiva.
Art. 7.- Dése cuenta al Supremo Poder Ejecutivo, para los
fines de ley.
En fe de lo convenido, firmamos el presente por triplicado, en la
ciudad de Managua, á los veintiséis días del mes de Febrero de mil
ochocientos noventa y siete.- Francisco Guerrero P.- José Pérez
S.
Comuníquese.- Managua, 10 de Marzo de 1897.- Zelaya - El
Ministro de la Gobernación.- Calderón.
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