Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(SE APRUEBA LA CONVENCIÓN DE
GIROS POSTALES)
Aprobado el 15 de Noviembre de 1919
Publicado en La Gaceta No. 267 del 26 de Noviembre de 1921
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Aprobar la Convención de Giros Postales, firmada en
Washington el día veintidós de septiembre de 1919, por el
Representante de Nicaragua don Diego Manuel Chamorro y el
señor Director General de Correos de los Estados Unidos de América,
Albert Sydney Burlesoncuyo texto es el siguiente:
Deseosos de establecer un sistema de cambios de giros
postales entre nuestros dos países, los suscritos, Albert Sydney
Burleson, Director General de Correos de los Estados Unidos de
América, y Diego Manuel Chamorro, enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario de la República de Nicaragua, debidamente
autorizados para ese objeto han convenido en lo siguiente:
Artículo 1.- Habrá un cambio regular de giros postales entre
la República de Nicaragua y la de los Estados Unidos de Norte
América y sus posesiones, exceptuando la zona del Canal de Panamá y
las Islas Filipinas.
Artículo 2.- El valor de los giros postales en ambas
direcciones deberá expresarse en moneda de los Estados Unidos; y
considerando las fluctuaciones del tipo de cambio entre ambos
países se conviene en que todo valor deberá ser reducido a su
equivalente exacto por la oficina de cambio de Managua; es decir,
que las sumas recibidas por giros librados en Nicaragua y pagaderos
en los Estados Unidos deberán ser convertidas a dólares y centavos,
de acuerdo con el tipo de cambio que rija en la víspera del
despacho de la lista mencionada en el artículo 9; y el valor de los
giros librados en los Estados Unidos para ser pagados en Nicaragua
será reducido a moneda de Nicaragua, al tipo corriente de cambio
del día en que llega la lista de Nueva York.
Artículo 3
I. El valor máximo de cada giro se fija en cien dólares.
II. En ningún giro deberá admitirse fracciones de centavos.
Artículo 4.- El remitente depositará el valor del giro y
será pagado al destinatario en moneda acuñada de oro americano u
otra moneda de curso legal equivalente. En caso de haber en
circulación como moneda corriente, en cualquiera de los dos países,
papel moneda, de valor inferior al oro americano, ambos
departamentos de correos estarán obligados a recibirlo y
autorizados para usarlos en sus transacciones con el público,
tomando en cuenta la diferencia en el tipo de cambio.
Artículo 5
I. La Dirección General de Correos de Nicaragua la facultad de
determinar los derechos que el público deba pagar por los giros que
se expidan en sus oficinas; y el departamento de Correos de los
Estados Unidos tendrá las mismas facultades respecto a los giros
que emita.
II. Ambos países de darán a conocer mutuamente la lista que exprese
los derechos que el público deba pagar por este servicio. El pago
de estos derechos será inmediato; deberá efectuarse en la oficina
expedidora y no será reembolsable.
Artículo 6.- Cada Administración conservará los derechos
pagados por el público por todos los giros librados dentro de su
propia jurisdicción y no exigirá comisión ni otro recargo por
servicios ejecutados en conexión con el cambio de giros.
Artículo 7.- El servicio de giros en cada país deberá ser
manejado exclusivamente por medio de oficinas de cambio. De parte
de Estados Unidos, la oficina de cambio será de Nueva York, y de
parte de Nicaragua, la oficina de cambio será Managua.
Artículo 8.- Al solicitante de un giro se requerirá que
suministre, si es posible, el apellido y nombre de pila (o cuando
menos, la inicial del nombre de pila), tanto del remitente como de
la persona a quien sea pagadero, o el nombre de la firma o
compañías remitentes y destinatarias y sus direcciones
respectivas.
Artículo 9
I. Los detalles relativos a todo giro postal librado en los Estados
Unidos sobre Nicaragua, deberán ser registrados en la oficina de
cambio de Nueva York, Estado de Nueva York en lista igual al modelo
marcado (a), (que se verá en el apéndice), en la cual deberá
expresarse el valor de cada giro, en moneda de los Estados Unidos.
Esta lista marcada con el sello fechador de la oficina de Nueva
York, será remitida a la oficina de cambio de Managua, donde será
sellada de la misma manera, y se depondrá lo necesario para el pago
del giro.
II. Del mismo modo, los detalles referentes a los giros postales
librados en Nicaragua sobre los Estados Unidos, deberán registrase
en la Oficina de Cambio de Managua, en una lista igual al modelo
15 (que se verá en el apéndice), en la cual se hará constar el
valor de cada giro, en moneda e los Estados Unidos. Esta lista que
llevará estampado el sello del fechador de la oficina, será
remitida a la oficina de Nueva York, Estado de Nueva York, donde
será sellada de la misma manera y se harán los arreglos necesarios
para pago del giro.
III. Cada lista, lo mismo que las partidas que contenga, deberán
ser numeradas consecutivamente, una, dos, tres, cuatro, cinco,
etc., en el orden en que sean expedidas, principiando el primero de
julio de cada año; y cada una de las partes contratantes deberá
acusar recibo de la primera lista subsiguiente que despache para el
otro país.
IV. Esta lista deberá ser remitida en cada correo que se despache
de Corinto al puerto de Nueva York y viceversa y un duplicado de la
misma deberá despacharse en el correo siguiente.
V. Si ocurriese que en la fecha en que la lista debe ser despachada
no hay giros que emitir, la lista deberá ser enviada siempre con
las siguientes palabras escritas al través: Sin Giros
Postales.
VI. Si dejara de recibirse en su debido tiempo alguna lista o su
duplicado, la oficina de cambio remitente, al tener conocimiento de
ello, deberá remitir, sin demora un duplicado o triplicado de la
lista, debidamente certificado.
VII. Los giros originales librados en los Estados Unidos, para ser
pagados en Managua, serán retenidos en los registros de la oficina
de cambio de Nueva York; y los librados en Nicaragua, para ser
pagados en los Estados Unidos, lo serán en la oficina de cambio de
Managua, a fin de que esté disponibles al tiempo de dirigir la
correspondencia sobre dichas remisiones.
Artículo 10
I. Tan pronto como la lista de la Oficina de Cambio remitente
llegue a la oficina de destino, ésta deberá efectuar la comisión de
órdenes postales a favor de aquellas a quienes debe ser pagadas las
sumas especificadas en la lista, y deberá remitirlas, libres de
porte, a las personas u oficinas a que sean dirigidas de acuerdo
con las disposiciones de cada uno de los dos países, relativas al
pago de órdenes postales.
II. Cuando la lista contenga irregularidades que la Oficina
Receptora no pueda subsanar, ésta solicitará las debidas
explicaciones, dentro del menor tiempo posible; y mientras esté
pendiente el recibo de estas explicaciones, no se extenderán
órdenes postales en relación a las que aparecen borradas en la
lista.
III. Una copia de cada lista de cambio deberá devolverse por la
Oficina Receptora a la Oficina Remitente, pues antes de hacerlo, la
oficina receptora deberá asentar en ellas los nombres de las
Oficinas respectivas de pago, de las órdenes enumeradas en
lista.
En las listas de los Estados Unidos devueltas por la oficina de
Managua, ésta deberá también anotar el importe de cada giro en
moneda de Nicaragua, de acuerdo con la Convención hecha por
ella.
Artículo 11
I. Los giros librados por un país a cargo de otro, estarán sujetos,
en cuanto a su pago, a los reglamentos que rijan la cancelación de
giros postales interiores del país sobre el cual hayan sido
girados.
II. Los giros cancelados quedarán en poder del país donde hayan
sido pagados.
Artículo 12.- Cuando se desee rectificar un error en el
nombre del remitente o del destinatario o para que el importe del
giro sea devuelto al remitente, la parte interesada deberá
solicitarlo directamente a la oficina que haya librado el
giro.
Artículo 13.- Duplicados de giros postales solamente se
emitirán por la oficina postal de cambio del país en que sean
pagaderos los giros originales y de acuerdo con sus reglamentos
sobre la materia.
Artículo 14
I. No será permitido devolver al remitente el valor de giro postal
alguno sin la autorización del país destinatario; y la suma que se
devuelva, deberá ser acreditada a la oficina remitente en la cuenta
trimestral. (Art. 16)
II. Corresponderá a los departamentos de Correos de cada uno de los
dos países, determinar la manera como deba hacerse el reembolso a
los remitentes.
Artículo 15
I. Los giros postales que no hayan sido pagados dentro de doce
meses después de aquel en que hubieren sido librados quedarán
nulos; y la suma recibida pertenecerá al país de origen y estará a
su orden.
II. Al fin de cada mes, la oficina de Managua preparará y remitirá
a la Oficina del Tercer Auxiliar del Director de Correos,
Departamento de Giros Postales, (Third Assistant Postmaster
General) Washington D. C., una minuta detallada de todos los giros
librados en los Estados Unidos y pagados en Managua que no hayan
sido pagados dentro de un período de doce meses después del último
de la fecha en que hayan sido librados y los cuales, de conformidad
con el inciso anterior, hubieren sido adjudicados al país de
emisión (véase la fórmula G).
III. Por otra parte, el Departamento de Correos de los Estados
Unidos, deberá remitir, al fin de cada mes, a la Dirección General
de Correos de Managua, una lista de los Giros Postales librados en
este último país y pagaderos en los Estados Unidos que según este
artículo hayan quedado nulos.
IV. Todos los giros declarados sin valor deberán asentarse en la
cuenta trimestral, al crédito del país de emisión.
Artículo 16
1. Al fin de cada trimestre, la Dirección General de Correos de
Managua preparará una cuenta en la cual deberán señalarse en
detalle, los totales de la lista que contienen los valores de los
giros emitidos durante el mismo trimestre en cada uno de los otros
países y el saldo que resulta de esas transacciones.
2. Dos copias de esta cuenta deberán remitirse al Departamento de
Correos de los Estados Unidos, de Washington. El saldo que siempre
deberá expresarse en moneda de los Estados Unidos, debe ser antes
debidamente verificado y si es en contra de la Dirección General de
Correos de Managua, deberá ser pagado en Nueva York, en moneda de
los Estados Unidos, remesándose en un giro a la vista por la
Dirección General de Correos de Managua. Si el saldo es en contra
del Departamento de Correos de los Estados Unidos, deberá ser
pagado en Managua en moneda de los Estados Unidos y en un giro a la
vista remitido por el Departamento de Correos de Washington.
3. Los pagos pueden ser hechos también en dinero o en giros o
letras de cambio sobre otros lugares que no sean Managua o Nueva
York, por mutuo acuerdo entre los dos departamentos.
Artículo 17
1. Si antes que sea arreglada una cuenta trimestral cualquiera de
los dos departamentos notare que debe al otro un saldo que exceda
de cinco mil dólares, deberá cancelar inmediatamente el saldo, o a
lo menos hacer una remesa aproximada al monto de la deuda. Esta
cuenta y las cartas que acompañen esas remesas intermedias serán
escritas de acuerdo con los modelos C. D. G. y F., anexos a esta
Convención.
2. Si el Departamento deudor deja de hacer el pago dentro de un
período de seis meses, contado desde la fecha en que haya resultado
el saldo, el departamento acreedor tendrá derechos a exigir y
cobrar intereses al tipo del cinco por ciento anual.
Artículo 18
1. El Departamento de Correos de cualquiera de los países pueden
adoptar reglas (que no sean contrarias a las precedentes) para la
debida protección contra los fraudes y la mejor explicación del
sistema que se haya establecido.
2. Todo reglamento adicional deberá ser comunicado sin pérdida de
tiempo al Departamento de Correos del otro país.
Artículo 19.- Cuando circunstancias extraordinarias lo
justifiquen, cada uno de los dos Departamentos de Correos estará
autorizado para suspender temporalmente el servicio de Giros
Postales, en todo o en parte con tal que se dé aviso de la
suspensión inmediatamente al otro país por cable si fuese
necesario.
Artículo 20.- La presente Convención después de ser firmada
entrará en vigor el día primero del mes de diciembre de 1919 y
continuará rigiendo hasta doce meses después que cualquiera de los
dos Gobiernos haya notificado al otro su intención de
terminarla.
Hecho y firmado en Washington el día veintidós de Septiembre de
1919. DIEGO MANUEL CHAMORRO, Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario de la República de Nicaragua. Aquí un
Sello de la Legación de Managua. ALBERT SYDNEY BURLESON,
Postmaster General of the United States. Aquí un Sello del
Departamento de Correos de los Estados Unidos.
Comuníquese. Palacio Nacional. Managua, 15 de Noviembre de 1919.
CHAMORRO. El Ministro de Fomento, ZAVALA.
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