Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Presidenciales
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SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LAS
FEDERACIONES DEPORTIVAS
ACUERDO No. 973, Aprobado 25 de Enero de 1961
Publicado en La Gaceta No. 131 del 13 de Junio de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le concede el Arto. 1º. de la Ley
Creadora de la Comisión Nacional de Deportes de 3 de Noviembre de
1931,
Acuerda:
Único:- Aprobar el Reglamento de las Federaciones
Deportivas, emitido por la Comisión Nacional de Deportes el día
veinticinco de Enero recién pasado, que literalmente dice:
Leonte Valle López, Secretario de la Comisión Nacional de Deportes,
Certifica: Que a páginas Nos. 61, 62 y 63 del Libro de Actas y
Acuerdos que esta Comisión lleva en el corriente año, se encuentra
el Acuerdo que literalmente dice:
No. 2.- La Comisión Nacional de Deportes, en uso de sus facultades,
Considerando: Que de conformidad con lo ordenado en el Arto. 1 de
su Ley Creadora, la Comisión Nacional de Deportes, como
organización suprema, debe emitir el Reglamento, leyes y
disposiciones que regirán para todos los juegos de deportes
autorizados que se practiquen en la República, así como el
funcionamiento y existencia de las organizaciones deportivas.
Considerando:
Que en virtud de tal disposición debe velar porque las entidades
deportivas organizadas y por organizarse lo verifiquen dentro de
las normas legales, con el fin de procurar tanto la eficacia de su
funcionamiento como su reconocimiento por las organizaciones
deportivas extranjeras, a fin de normalizar las competencias
internacionales que puedan verificar conjuntos de este país, tanto
dentro de él como en el exterior, sin obstáculo para la celebración
de los torneos deportivos que regularmente se vienen
verificando.
Considerando:
Que existen funcionando organizaciones deportivas con el nombre de
Federaciones, a las que debe darse las normas generales que regulen
su funcionamiento con el fin de buscar el mejoramiento deportivo y
una eficaz organización a base de fijar responsabilidades y
derechos a sus miembros.
Acuerda:
Primero.- Aprobar el siguiente Reglamento de Federaciones
Deportivas:
Artículo 1.- Las Federaciones Deportivas de cualquier
Deporte que se practique en el país se dividirán en Federaciones
Departamentales y Federaciones Nacionales.
Artículo 2.- Las Federaciones Departamentales manejarán la
organización de torneos o ligas entre los clubes existentes en su
Departamento y deberán estar formadas por cinco clubes por lo
menos. Cuando el número de clubes organizados en el Departamento no
fuere suficiente para formar una Federación o cuando no hubiere
facilidad de comunicaciones que impida el buen funcionamiento de
una Federación Departamental, podrán organizarse Federaciones
Locales y Regionales, compuestas por un número no menor de cinco
clubes organizados legalmente. Las Federaciones Nacionales
manejarán la organización de torneos o ligas interdepartamentales,
con el fin de sacar los campeonatos nacionales del respectivo
deporte en sus diferentes categorías y deberán cubrir por lo menos
el movimiento deportivo de seis Departamentos.
Artículo 3.- La Federación Departamental estará compuesta de
los clubes que, debidamente organizados conforme a este Reglamento,
se inscriban ante la Comisión Nacional de Deportes con su forma de
organización, fines y nómina de sus jugadores y de su Junta
Directiva, dentro del plazo que se les fija en este mismo Estatuto,
y además la Federación Departamental se organizará con los
representantes de los clubes debidamente organizados en el
Departamento.
Artículo 4.- Las Federaciones Nacionales se organizarán y
estarán compuestas por el conjunto de las Federaciones
Departamentales, la que legal y debidamente organizadas, han de
acreditar un representante legal conforme a sus respectivos
estatutos, dentro del seno de la Federación.
Artículo 5.- Para ser miembro de la Junta Directiva de un
club se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, de
notaria buena conducta y no haber actuado en ningún tiempo en forma
que implique descrédito para la organización ni para el deporte en
general.
Para ser miembro de la Junta Directiva de una Federación
Departamental se requiere además de tener los requisitos señalados
en el inciso anterior, ser miembro activo de la Junta Directiva de
un club organizado legalmente.
Para ser miembro de la Junta Directiva de una Federación Nacional
se requiere además de los requisitos señalados en los incisos
anteriores, ser representante legal de una Federación
Departamental, excepto los casos comprendidos en el siguiente
inciso.
Para ser miembro de la Junta Directiva de las Federaciones
Nacionales de Tennis, Pingpong, Golf, Polo, Ajedrez, Lucha, Boxeo,
Levantamiento de Pesas, Natación y Atletismo, no será necesario ser
delegado de una Federación Departamental, bastará que tenga los
requisitos que señalan los incisos anteriores y ser delegado de un
Club organizado legalmente.
Artículo 6.- Ningún jugador, representante, entrenador,
miembro de la Junta Directiva de un Club o miembro de la Junta
Directiva de una Federación podrá ser miembro de la Junta Directiva
de otro club o de la Junta Directiva de otra Federación
Departamental del mismo deporte. Los miembros de la Junta
Directiva, tanto de las Federaciones Departamentales como de las
Federaciones Nacionales, mientras desempeñan tales funciones
estarán suspensos en sus funciones como miembros de la Junta
Directiva de un Club, y como jugadores, representantes o
entrenadores de cualquier Club.
Artículo 7.- Los miembros de la Junta Directiva de las
Federaciones Departamentales y Nacionales durarán un año en el
ejercicio de sus cargos, pero podrán ser reelectos sin ninguna
limitación.
Artículo 8.- La Comisión Nacional de Deportes, por medio de
uno de sus miembros especialmente elegido al efecto, presidirá las
sesiones generales convocadas para la elección de la Junta
Directiva de las Federaciones Nacionales. La elección que se
practique sin el representante de la Comisión Nacional de Deportes
será nula. Igualmente la Comisión Nacional de Deportes vigilará el
buen manejo y las actividades de las federaciones tanto Nacionales
como Departamentales, para la mejor efectividad y desarrollo de los
deportes y conducta y comportamiento de los deportistas.
Artículo 9.- Será del resorte de la Comisión Nacional de
Deportes el conocimiento y la aprobación en primera instancia de
los Estatutos de las organizaciones deportivas, y una vez aprobados
por esta, serán enviados al Ministerio de la Gobernación y
Policía.
Artículo 10.- Las Federaciones Deportivas que actualmente
estén funcionando, deberán legalizar su organización conforme los
ordenamientos de este Reglamento, en el plazo de dos meses a contar
de su vigencia bajo pena de cesar en sus funciones quedando
automáticamente inexistentes.
Artículo 11.- Los miembros de la Junta Directiva de las
Federaciones Departamentales serán electos en Asamblea General a la
que concurrirán los delegados de los clubes que la compongan. Habrá
quórum legal para la elección, con la concurrencia de la mitad más
uno de los delegados de los clubes. Los miembros de la Junta
Directiva de una Federación Nacional serán electos en Asamblea
General de los delegados de las Federaciones Departamentales,
Locales y Regionales, presidida por un miembro de la Comisión
Nacional de Deportes elegido al efecto. Habrá quórum legal con la
asistencia de la mitad más uno de los delegados de las federaciones
departamentales.
Todas las elecciones se harán por mayoría de votos.
Artículo 12.- Para el efecto de las sesiones generales para
la elección de miembros de la Junta Directiva, tanto de las
Federaciones Departamentales como de las Nacionales, todo club, en
el primer caso y toda Federación Departamental, en el segundo caso,
estarán representados por un solo delegado, electo en la forma que
señalen sus propios estatutos.
Artículo 13.- El presente Reglamento entrará en vigor desde
la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en Managua, a la una de la tarde del día veinticinco de Enero
de mil novecientos sesenta y uno.- J. Ig. Bendaña.- Em. Pereira A.-
Constantino Mendieta R.- L. Valle López, Secretario.
Es conforme: Managua, D. N., veintiocho de Enero de mil novecientos
sesenta y uno.- L. Valle López, Secretario.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 27 de
Febrero de 1961.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de la
Gobernación, Julio C. Quintana.
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