Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Acuerdos Presidenciales
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SE APRUEBA EL PLAN DE ARBITRIO
DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CHINANDEGA
ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 10 de Febrero de
1900
Publicado en La Gaceta No. 1012 del 28 de Febrero de 1900
Ministerio de la Gobernación y sus anexos
Se aprueba un Plan de Arbitrios
El Presidente de la República, acuerda:
Aprobar el Plan de Arbitrios de la
Corporación Municipal de Chinandega, en los términos
siguientes:
Establecimientos comerciales,
industriales, etc., etc.
Art. 1°. Se establecen los impuestos mensuales que siguen:
Por cada almacén de 1ª clase $15-00
Por cada almacén de 2ª clase $10-00
Por cada tienda de 1ª clase $ 5-00
Por cada tienda de 2ª clase $ 2-00
Por cada botica de 1ª clase $10-00
Por cada botica de 2ª clase $ 5-00
Por cada cantina $ 4-00
Por cada billar $ 4-00
Por cada hotel $ 5-00
Por cada restaurante $ 2-00
Por cada juego permitido $ 2-00
Por cada pulpería de 1ª clase $ 3-00
Por cada pulpería de 2ª clase $ 1-50
Por cada pulpería de 3ª clase $ 1-00
Por cada tenería ó curtiembre $ 3-00
Por cada fábrica de jabón de 1ª clase $10-00
Por cada fábrica de jabón de 2ª clase $ 2-50
Por cada fábrica ó elaboración de cal
y por la temporada de jabonería $ 20-00
Por cada truca $ 1-00
Por cada achinería $ 50
Por cada venta de aguardiente $ 1-00
Por cada venta de joyas $ 5-00
Por cada venta ambulante de casimires, etc. $ 3-00
Por cada máquina de aserrar, exceptuándola
de todo otro impuesto. $ 5-00
Por cada venta de dulce ó azúcar,
al por mayor y aunque se expenda en las
tiendas, pulperías ó ventas ambulantes. $ 1-50
Por cada establecimiento de envenenar
y de prensar cueros. $ 2-00
Art. 2°. Se entiende por almacén de primera clase, el
establecimiento en que se vendan mercancías extranjeras, ó que el
dueño de él las introduzca del exterior, ó haga ventas al por mayor
y tenga en mercaderías, ya liquidadas, la cantidad de veinte mil
pesos arriba; y por almacén de segunda clase, aquel en que se
expenda también al por mayor, y cuyo haber no baje de diez mil
pesos.
Se tendrá por tienda de Primera clase, aquella cuyo capital
ascienda á no menos de cinco mil pesos; y de segunda clase, la que
su capital exceda de tres mil pesos.
Será botica de primera clase, aquella que su capital no baje de
dos mil pesos; y de segunda la que no baje de quinientos pesos.
Se tendrá por cantina el establecimiento que en la mayor parte
de su capital se vendan licores extranjeros.
Pulpería de primera clase será la que su haber llegue á dos mil
pesos, de segunda la que tenga menos de esa cantidad, sin bajar de
mil pesos; y de tercera la que no llegue á quinientos pesos ni baje
de cien.
Las fábricas de jabón de primera clase son las que representan
aparatos con valor de más de mil pesos, y se elaboren en ellas
jabones prensados ó económicos; y de segunda, las que tienen
aparatos por cualquier valor menor.
Se tendrán por truchas los pequeños establecimientos en que se
expendan géneros y ropa cosida, y cuyo valor no exceda de
quinientos pesos.
Achinerías son las ventas fijas ó ambulantes que en su mayor
parte realicen artículos de mercerías.
Ventas de joyas son las en que se venden piezas de oro ó de
plata, introducidas del exterior.
Ventas ambulantes, buhoneros etc.
Art. 3°. Los dueños de venta de tal género ocurrirán á
la Alcaldía para solicitar el permiso de sacar el boleto de
impuesto, el que debe comprar en la Tesorería municipal.
Las personas que no cumplan con lo dispuesto en este artículo
quedarán incursas en multa de cinco pesos, sin perjuicio de pagar
el impuesto.
Introducción de mercaderías extranjeras
Art. 4°. Por cada quintal ó fracción de mercaderías
extranjeras, importadas directamente á esta población, ya sea del
exterior ó de cualquiera otro pueblo de la República, se pagará
veinticinco centavos, aunque se reciban en consignación.
Para liquidar el adeudo de los impuestos, el Alcalde optará por
el medio más conducente que tenga á bien, ó sea recogiendo una
copia autorizada por el Jefe de Estación, de las introducciones
habidas, sin perjuicio de que el Administrador de la Aduana de
Corinto envíe á su oficina al fin de cada mes, el atestado de las
pólizas, tanto para la controlación de las importaciones directas,
como para hacer constar en las cuentas de la Tesorería las que
correspondan al adeudo fuera de pólizas.
El Jefe de estación de esta cabecera al entregar las mercancías
al dueño del vehículo que las va á trasladar, el que solamente será
de los matriculados, firmará al pie del conocimiento el recibo de
ellas. El dueño del vehículo será responsable al pago del impuesto,
una vez que el destinatario no sea conocido como propietario, ó
lleve distinto nombre al que va á recibir las mercaderías.
Músicas y diversiones públicas
Art. 5°. Por toda música profana ó religiosa á domicilio,
de las nueve de la noche en adelante, ó que se saque á las calles á
cualquier hora, exceptuándose las cívicas, las de las procesiones
solemnes del año y las de los viáticos, pagará el maestro ó
Director de la música dos pesos, bajo multa de diez pesos sino
exige previamente del dueño de ella el boleto correspondiente.
Art. 6°. Por cada función de teatro, de maroma, de
panorama. De exhibiciones de animales, de prestidigitaciones y
demás espectáculos, públicos semejantes, se pagará un peso por cada
diez centavos del mayor valor del billete de entrada.
Art. 7°. por cada vela con música que se verifiquen con
motivo de defunciones de párvulos, pagará el Director de la música
cinco pesos y diez pesos, cuando sea fuera de la población, siempre
que esté permitida por la Alcaldía Municipal. Cuando el
enterramiento del párvulo se efectúe con música en las calles, se
pagará dos pesos.
Para todo los dispuesto en el presente artículo, se deberá
solicitar el Visto Bueno del Alcalde, el reverso de las boletas
correspondientes.
Destace de ganado y cerdo
Art. 8°. Por cada res que se destace en el Rastro público
ó en cualquiera otro punto autorizado de esta población, se pagará
un peso, por impuesto de sisa y de corral, y por el destace de cada
cerdo en los mismos lugares, cincuenta centavos.
Cárceles
Art. 9°. Toda persona que entre á la cárcel por corrección
de policía ó de agricultura, no podrá salir de su detención sin
presentar antes el boleto de un peso por carcelaje, conmutable con
dos días de trabajo en obras municipales. Cuando el arresto fuere
de policía y en días festivos, se pagará cincuenta centavos,
conmutables con un día de trabajo en las mismas obras municipales.
Art. 10°. Todo el que rinda fianza de policía para
guardar paz con otra persona, pagará el impuesto de cincuenta
centavos y diez centavos más, por derecho de carcelaje.
Asimismo todo reo que entre á la cárcel por delitos comunes, si
fuere excarcelado, pagará también cincuenta centavos.
Art. 11°. Los reos de policía juzgados por el Director
de la misma, pagará cincuenta centavos al salir de la cárcel, por
la ocupación de ella y por los servicios que en ella reciban,
previo el boleto de entero de la Tesorería Municipal.
Alambrado
Art. 12°. El derecho del alumbrado público de primera
clase, será de cuatro centavos mensuales por cada metro lineal del
frente, y de dos centavos por cada uno de segunda clase, alcanzando
á los últimos faroles el radio de treinta varas.
Lotería
Art. 13°- Se pagará anualmente al fondo municipal el
impuesto de cuarenta pesos, por el derecho del juego de la lotería
pública, los que el rematista enterará del 1° al 15 de Enero. Si
éste no cumpliere lo dispuesto, quedará incurso en multa del 50%
más, que pagará junto con el impuesto, quedando sujeto
gubernativamente sin forma ni figura de juicio.
Matrículas é impuestos varios, penas y medidas
Art. 14°. En el mes de Enero de cada año serán selladas y
matriculadas por el Alcalde Municipal las pesas y medidas que estén
en uso público. Se describirá en la boleta del impuesto, cuyo valor
será de cincuenta centavos, la clase de las pesas, la fábrica si
fuere posible, el alcance de peso y la capacidad de las medidas,
debiendo los dueños, al efecto, presentarlas del 1° al 15 del mes
referido. Quedan incursos en multa de dos pesos los que no lo
verifiquen así, y en apremio de cinco pesos más si la falta pasare
del último del mismo mes. Tal circunstancia no obstará para que las
pesas y medidas sean siempre selladas y matriculadas. Las veces que
cambien ó sean nuevamente compradas, los dueños quedan incursos en
esta última multa sino ocurriesen á matricular ó sellarlas.
Escopetas y demás armas de fuego
Art. 15 Por la matrícula de armas de caza, se pagará un
peso, é igual importe las veces que pasen á poder de otro dueño,
aun cuando estuviesen ya matriculadas. El mismo impuesto debe
pagarse á la terminación de cada año.
Fierros de herrar
Art. 16 Por la matrícula de fierros de herrar, se pagará
un peso, y cuando se trate de traspaso de bienes legalmente
comprobado, ellos deben ser matriculados de nuevo.
Destace de cerdos
Art. 17 Los cerdos serán matriculados mensualmente par su
destace en casa determinada, debiendo pagar el dueño el impuesto de
seis pesos por la matrícula, y en caso de no hacerlo así, éste
pagará cincuenta centavos más.
Tenencia de perros
Art. 18 Todo perro manso que se quiere tener en la
población deberá ser matriculado cada año, y el valor de la
matrícula será de cincuenta centavos.
Vehículos
Art. 19 Los carros, carretas y carretones serán
matriculados cada año, el que se entiende de Enero á Diciembre. El
valor de la matrícula será de cinco pesos, aun cuando se quiera
hacer ésta en vísperas de finalizar la anualidad y si hubiere
pagado el derecho diario de piso, que es de veinte centavos.
Solares abiertos
Art. 20 Pagará cada mes cinco centavos por cada metro de
frente los dueños de solares abiertos comprendidos en el centro de
la población. Asimismo se pagará dos centavos mensuales por cada
metro de los que estén fuera del centro.
Casas de préstamos
Art. 21 Toda persona que tenga ó establezca en lo sucesivo
negocios al interés ó de descuento, que excedan del dos por ciento
mensual, ya sea sobre prendas ó de cualquier otra especie, pagará
cada mes los impuestos siguientes: diez pesos, si el interés ó
descuento fuere el 3%; veinte pesos, si la usura excediere del tres
hasta el 5%; y cuarenta pesos cuando aquella exceda de este último
tipo.
Estos establecimientos sólo pueden abrirse con permiso escrito
del Alcalde, el que al efecto lo hará figurar en la minuta de
impuestos varios, tomando en cuenta que la licencia debe basarse en
una información de personas idóneas, que abonen la buena conducta
del negociante, y se comprueben sus buenos antecedentes. El
interesado declarará, bajo promesa de ley el tipo que ha de
establecer en sus transacciones.
Cuando el interés ó descuento varíe el negociante dará aviso al
Alcalde para la inscripción de su negocio ó infrinja las demás
disposiciones de esta ley, será multado en cincuenta pesos, por la
primera vez, en cien pesos por la segunda, y así aumentará el
cincuenta por ciento en los casos de reincidencia.
Rifas
Art. 22 Por cada rifa que se corra con permiso de la
autoridad competente, se pagará un diez por ciento, sobre el valor
á que asciendan los intereses que la constituyan, debiendo el
empresario dar aviso al Alcalde las veces que se conceda la
licencia, á fin de que éste haga efectivo el impuesto por medio del
Tesorero, quien extenderá la partida correspondiente.
Abasto de aguardiente
Art. 23 Por cada litro de aguardiente de fuera del país,
que se extraiga del Depósito, para su venta en el departamento, se
pagará cinco centavos, y por cada litro del fabricado en él, para
el mismo expendio, cuatro centavos. Este impuesto será cobrado por
los agentes ó comisionistas diariamente, y cuando no se entere el
impuesto, ellos darán cuenta al Alcalde, y éste, hará efectivo el
pago sin forma ni figura de juicio. Además el Jefe del Depósito,
pasará al Alcalde, del primero al tres de cada mes, una lista de
las extracciones habidas, y éste hará con exactitud la
correspondiente cancelación, tomando en cuenta las que tenga ya
recibidas el Tesorero.
Edictos matrimoniales
Art. 24 Toda persona que solicite la dispensa de edictos
matrimoniales, pagará al fondo municipal, un peso. El Tesorero
extenderá la boleta correspondiente, debiendo ésta ser agregada á
las diligencias del caso.
Exoneraciones de cargos concejiles y
del servicio militar
Art. 25 Cuando se conceda la exoneración de cargos
concejiles ó del servicio militar y el peticionario no se funde en
impedimento físico, pagará un peso.
Mercado y Mesón
Art. 26 Toda persona que expenda víveres en el Mercado de
esta ciudad, pagará los impuestos siguientes:
Por las ventas de mantecas, quesos, cuajadas ú otros artículos
análogos, que ocupen lugar designado por el Juez del Mercado, se
pagará cuatro centavos al día, ó mejor dicho, dos por la mañana y
dos por la tarde.
Por las ventas de cacao, pan, café ó cualesquiera otros
comestibles preparados, se pagará también dos centavos por la
mañana y dos por la tarde.
Por las ventas de dulces elaborados ú otros comestibles
semejantes, se pagará cincuenta centavos diarios.
Por toda bestia que entre al Mesón, para cargar ó descargar
artículos de los que conforme al Reglamento del mismo, deben
expenderse allí, se pagará veinte centavos.
Por cada carga de cacao y por cada quintal de hule que se
introduzca al Mercado ó al Mesón, se pagará se pagará treinta
centavos.
Por cada quintal de cuero ó pieles que se introduzca á los
mismos establecimientos, se pagará veinte centavos, y por cada
quintal de pimienta, de café y de queso diez centavos.
Por cada quintal de azúcar, de arroz, de papas, de frijoles, de
cebollas, de ajos y de otros víveres semejantes que se introduzcan
á los mismos, se pagará cinco centavos.
Toda persona que ponga ventas dentro de cualquiera de los dos
establecimientos, en tramo designado, no siendo introductor,
pagarán diez centavos diarios.
Cuando los artículos enumerados en este Plan de Arbitrios no se
introduzcan al Mercado ó al Mesón para su expendio, pagarán siempre
sus sueños los impuestos establecidos, y además una multa de cinco
pesos. Si excediere de esta cantidad el valor de los impuestos será
el duplo de la multa. A este fin los dueños de las casas en que se
hospeden las personas importadoras de artículos, darán aviso de
ello al Juez del Mercado, y éste hará efectivo lo estipulado,
asentando en un libro las entradas de forasteros, las clases de
cargas importadas y el impuesto ó multa pagados con su constancia,
y si aquellos no cumplieren, quedarán incursos en la multa fijada y
en los impuestos correspondientes.
Los dueños de artículos que se lleven al Mercado ó al Mesón en
carreta, pagarán por su expendio, bajo la proporción en que ya
queda dicho en el presente artículo.
Los arrendatarios de cualquiera de las piezas pequeñas del
Mercado, pagarán cuarenta centavos diarios, sirviendo este valor de
base para el aumento del alquiler en cuanto á las otras localidades
de mayor ensanche y comodidad.
Los tramos de carnicería y demás usos de este expendio, se darán
en arriendo al mejor postor, siendo la base para los remates
públicos los precios que estipule la comisión municipal.
Para la venta de sal no se podrán ocupar puestos en el interior
ni en los corredores del Mercado; pero se designará por el Juez del
Ramo el lugar para el depósito, pagando el dueño del artículo
cuarenta centavos por día, aun cuando no se ocupe dicho puesto y se
haga la realización en las mismas carretas que lo conducen.
Disposiciones generales
Los impuestos mensuales serán cobrados por el Tesorero, bastando la
primera presentación del recibido para el efecto de la notificación
del pago. En caso de renuencia los morosos pueden ser ejecutados
gubernativamente sin forma ni figura de juicio ante el Alcalde
Municipal ó de Policía y aun ante el Director de la misma, su pena
de incurrir en multa igual al doble del impuesto.
La Municipalidad nombrará una Comisión de su seno, compuesta de
cuatro miembros, para reglamentar los impuestos de las fiestas
permitidas y de los que se hubiesen omitido en la presente ley; con
tal que estén en armonía y sean análogos á los que quedan ya
establecidos, ajustándose para tales procedimientos á la
autorización especial que dará el Jefe Político con aprobación del
Gobierno si las considerase adaptables y convenientes.
Comuníquese Managua, 10 de Febrero de 1900 Zelaya El
Ministro de la Gobernación Abaunza.
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