Se Aprueba El Contrato De Garantía Celebrado Entre Nicaragua Y El International Bank For Reconstruction And Development Por $ 400,000.00

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Acuerdos Presidenciales - (SE APRUEBA EL CONTRATO DE GARANTÍA CELEBRADO ENTRE NICARAGUA Y EL INTERNATIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT POR $ 400,000.00) ACUERDO No. 66, Aprobado el 30 de Agosto de 1955 Publicado en La Gaceta No. 215 del 22 de Septiembre de 1955 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de las facultades que le concede el inco 16 del Arto. 195 Cn., Acuerda: Artículo. 1-Aprobar en todas sus partes el Contrato de Garantía celebrado entre el Excmo. Señor Dr. Guillermo Sevilla Sacasa, en representación de la República de Nicaragua, y el Sr. Eugene R. Black, en representación del International Bank for Reconstruction and Development, el día 8 de Julio del año en curso, Contrato en el cual la República de Nicaragua garantiza el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Instituto de Fomento Nacional en el Contrato de Préstamo celebrado por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES (US $ 400,000.00), ese mismo día entre dicho Banco y el Instituto mencionado, con, relación al Proyecto de Distribución de Energía Eléctrica. Artículo. 2- Envíese al Congreso Nacional por medio de la Cámara de Diputados certificación del presente Acuerdo acompañado de los documentos correspondientes para, los, fines del inco. 17) del Arto. 148 Cn. Comuníquese.-Casa Presidencial, Managua D. N., Agosto 30, 1955.-A. SOMOZA.-Presidente de la República RAFAEL A. HUEZO.-Ministro de Hacienda. PRÉSTAMO NÚMERO 121 NI CONTRATO DE PRÉSTAMO (Proyecto de Energía Termo-Eléctrica) Entre International Bank for Reconstruction and Development y la Empresa Nacional de Luz y Fuerza Fechado el 8 de Julio de 1955 TRADUCCIÓN AL CASTELLANO CONTRATO DE PRÉSTAMO CONTRATO, fechado el 8 de Julio de 1955, entre el "International Bank for Reconstruction and Development (que en adelante se denominará EL BANCO) y la "Empresa Nacional de Luz y Fuerza" (que en lo sucesivo se llamará EL PRESTATARIO). Artículo I Reglamentaciones del Préstamo SECCIÓN 1.01.- Las partes contratantes convienen en aceptar todas las disposiciones del Reglamento de Préstamos No. 4 del Banco, fechado el 15 de Febrero de 1955 (tal Reglamento de Préstamos No. 4 será llamado en adelante "Reglamento de Préstamos) con igual validez y efecto que si estuvieran íntegramente consignados en este mismo instrumento. Artículo II El Préstamo SECCIÓN 2.01.-El Banco conviene en dar en préstamo al Prestatario en los términos y condiciones que se establecen o a que se hace referencia en este Contrato, una suma, en varias monedas, equivalente a Siete Millones Cien Mil Dólares (US $ 7.100,000.00). SECCIÓN 2.02.-El Banco abrirá en sus libros una "Cuenta de Préstamo" a nombre del Prestatario, y acreditará a tal cuenta el monto del Préstamo. La cantidad del Préstamo podrá ser retirada de la Cuenta de Préstamo de acuerdo con lo prescrito en el Reglamento de Préstamos y con sujeción a los derechos de cancelación y suspensión establecidos en dicho Reglamento. SECCIÓN 2.03.-El Prestatario pagará al Banco, una comisión o cargo por compromiso al tipo de tres cuartos del uno por ciento (3/4 del 1%) anual sobre los saldos del principal del Préstamo que no fueren retirados. SECCIÓN 2.04.-El Prestatario pagará Intereses al tipo del cuatro y tres cuartos por ciento (4 3/4%) anual sobre el principal retirado e insoluto del Préstamo. SECCIÓN 2.05- Salvo que el Banco y el Prestatario convengan, otra cosa, la comisión especial que el Prestatario deberá pagar por compromisos especiales, que el Banco contraiga a solicitud del Prestatario de conformidad con la Sección 4.02 del Reglamento de Préstamos, será de un medio por ciento, (1/2 %) anual sobre el monto de cualquiera de dichos compromisos especiales pedidos en cualquier tiempo. SECCIÓN 2.06.-Los intereses, Comisiones u otros cargos serán pagados semestralmente, el 1º.de Abril y el 1º.de Octubre de cada año. SECCIÓN 2.07.-El Prestatario pagará el principal del Préstamo, de acuerdo con la tabla de amortización contenida en el Anexo 1 de este Contrato. Artículo III Uso del Producto del Préstamo SECCIÓN 3.01.-El Prestatario deberá destinar el producto del Préstamo exclusivamente a cubrir el costo de las mercaderías que se necesitaren para llevar a cabo el Proyecto descrito en el Anexo 2 de este Contrato. Las mercaderías que serán financiadas con los fondos del Préstamo serán determinadas específicamente mediante acuerdo entre el Banco y el Prestatario, sujetas a modificaciones por acuerdos posteriores entre los mismos. SECCIÓN 3.02.-El Prestatario se compromete a que todas las mercaderías financiadas con los fondos del Préstamo serán importadas al territorio del Garante para ser usadas ahí, únicamente en la realización del Proyecto. Artículo IV Bonos SECCIÓN 4.01.-El Prestario suscribirá y entregará Bonos que representen el monto del principal del Préstamo, de conformidad con lo prescrito en el Reglamento de Préstamos. SECCIÓN 4.02.-El Gerente General del Prestatario actuando conjuntamente con la persona o personas que el Prestatario nombrare por escrito, quedan designados como representantes autorizados del Prestatario para los efectos de la Sección 6.12 (a) del Reglamento de Préstamos. Artículo V Estipulaciones Especiales SECCIÓN 5.01(a).-El Prestatario llevará a cabo el Proyecto con la debida diligencia y eficacia y de acuerdo con las buenas normas de la ingeniería y finanza. Para asesorar al Prestatario en la ejecución del Proyecto, deberá aquel emplear a Ingenieros Consultores y a Contratistas, competentes y de reconocida experiencia. (b)-El Prestatario suministrará al Banco, a la mayor brevedad posible, al solicitarlo éste, los planos y especificaciones del Proyecto lo mismo que cualesquiera modificaciones esenciales que posteriormente se les hicieren. (c).-El Prestatario deberá llevar libros, cuentas y registros adecuados para identificar las mercaderías financiadas con los fondos del Préstamo, a efecto: de mostrar su utilización en el Proyecto, de registrar el progreso de las obras (inclusive el costo de las mismas) y de reflejar de acuerdo con sanas normas de contabilidad-mantenidas permanentemente-la situación financiera y las operaciones del Prestatario. Asimismo el Prestatario facilitará a los Representantes del Banco: Inspeccionar el Proyecto, las mercaderías y cualquier registro o documento relacionado con aquel; suministrará al Banco, todas las informaciones que éste razonablemente solicite, ya sea concerniente a los desembolsos del producto del Préstamo o en relación con el Proyecto o con las mercaderías o con la situación financiera y las operaciones del Prestatario. SECCIÓN 5.02(a).-El Banco y Prestatario cooperarán plenamente para asegurar que se logren las finalidades del Préstamo. Con tal objeto, cada una de las partes contratantes suministrará a la otra toda información que sea razonablemente solicitada con respecto a la situación general del Préstamo. (b).-El Banco y el Prestatario intercambiarán, de cuando en cuando, puntos de vista, por medio de sus Representantes, con respecto a los asuntos que se refieran a las finalidades del Préstamo y al mantenimiento del servicio del mismo. El Prestatario deberá informar prontamente al Banco cualquier circunstancia que interfiera o amenace interferir con el cumplimiento de las finalidades del Préstamo o con el mantenimiento del servicio del mismo. SECCIÓN 5.03.-El Prestatario se compromete, salvo que el Banco conviniere otra cosa , a que si algún gravamen hubiere de establecerse sobre cualquiera de los bienes del Prestatario como garantía de cualquier deuda, tal gravamen garantizará ipso-facto, por igual y a prorrata, el pago del principal, intereses y demás cargos, correspondientes al Préstamo y a los Bonos, y-que al establecerse tal gravamen deberá consignarse una disposición expresa en ese sentido; siendo, sin embargo, entendido que las estipulaciones anteriores de esta Sección no se aplicarán: (1) a ningún gravamen constituido sobre cualquier propiedad, al tiempo de su compra, cuando sólo se estableciere, corno seguridad para el pago del precio de compra de tal propiedad; (2) a ningún gravamen sobre artículos comerciales que se estableciere para garantizar deudas con plazo no mayor de un año a contar de la fecha en que se contraiga la deuda y que sean pagaderas con el producto de la venta de tales artículos comerciales; (3) a ningún gravamen establecido en el curso ordinario de los negocios bancarios y destinado a garantizar deudas con plazo no mayor de un año a contar de su fecha. SECCIÓN 5.04.-Salvo que el Banco y el Prestatario acuerden, otra cosa, el Prestatario no incurrirá en ninguna deuda a largo plazo, si con ello la proporción entre deudas a largo plazo y la equity excediere a una relación de 2 a 1. Para los fines de esta Sección, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan: (a)- el término "deudas a largo plazo significará deudas cuyo plazo sea mayor de un año a contar de la fecha en que se contraigan. Siempre que, para los fines de esta Sección, sea necesario valorar en moneda nicaragüense las deudas a largo plazo pagaderas en otra moneda, tal valoración deberá hacerse sobre la base del tipo de cambio al cual esa otra moneda puede obtenerse, al tiempo en que se haga la valoración, para los fines del servicio de la deuda en cuestión. (b)-el términoequity comprenderá capital y reservas determinados de acuerdo con sanas prácticas de contabilidad. También comprenderá los adelantos hechos Por el Garante al Prestatario con la obligación de ser pagados con los recursos sobrantes de que éste disponga, únicamente después de cumplir todas sus obligaciones, inclusive aquellas que resulten de llevar acabo el Proyecto, la operación, el mantenimiento y la expansión de las plantas, el equipo y las propiedades del Prestatario, la formación de un fondo adecuado de reservas, y el mantenimiento del servicio del Préstamo y de cualquier otra deuda a largo plazo. SECCIÓN 5.05.-El Prestatario pagará o hará que sean pagados todos los impuestos y honorarios, si los hubiere, que señalen las leyes del Garante o las leyes vigentes en los territorios del mismo, en relación con la suscripción, emisión, entrega, o registro de este Contrato, del Contrato de Garantía y de los Bonos, o en relación con el pago del principal, intereses y otros cargos. Se entiende, sin embargo, que las disposiciones de esta Sección no se aplicarán a impuestos u honorarios, que recaigan sobre los pagos que se hagan de acuerdo con las estipulaciones de cualquier Bono, en favor del tenedor del mismo, que no sea el Banco, cuando tal Bono sea poseído, en beneficio propio por, una persona natural o jurídica residente en el territorio del Garante. Sección 5.06.-El Prestatario pagará o hará que sean pagados todos los impuestos u honorarios, si los hubiere, señalados por las leyes del país o países en cuya moneda sean pagaderos el Préstamo y los Bonos, o señalados por las leyes vigentes, en los territorios de dicho país o países, en relación con la suscripción, emisión, entrega, o registro de este Contrato, del Contrato de Garantía, o de los Bonos. SECCIÓN 5.07 (a).-El Prestatario mantendrá en todo tiempo, su existencia, lo mismo que el derecho de realizar operaciones; y, salvo que el Banco conviniere otra cosa, deberá mantener y renovar todos los derechos, facultades, privilegios y franquicias que le pertenezcan y que sean necesarios o útiles en el giro propio, de sus actividades. (b).-El Prestatario deberán tener en operación Y mantener sus plantas, equipos y propiedades, y hacer, de cuando en cuando, las reparaciones y renovaciones que sean necesarias, todo de acuerdo con las sanas normas de la ingeniería. Asimismo, deberá hacer funcionar en todo tiempo, sus plantas y equipos y conservar una posición financiera sana que esté de acuerdo con las buenas prácticas de los negocios y de las empresas de Servicio público. (c).- Salvo que el Banco y el Prestatario convengan otra cosa, éste último no emprenderá, ejecutará, ni invertirá en ningún proyecto u obra de desarrollo, (distintos del Proyecto), cuyo costo se estime que haya de exceder de $300,000 (dólares) o su equivalente. Se entiende, sin embargo, que la anterior estipulación no se aplicará a ningún proyecto u obra de desarrollo para la expansión de las facilidades de distribución del Prestatario. SECCIÓN 5.08.-El Prestatario no deberá- sin el consentimiento del Banco- vender o de otra manera disponer de todos o de partes sustanciales de activos y propiedades, ni tampoco podrá disponer de todas o de partes sustanciales de las propiedades incluidas en el Proyecto, ni de cualquier planta cuyo costo haya sido financiado, parcial o totalmente, con los fondos del Préstamo; amenos que el Prestatario haya previamente redimido y pagado el total del saldo pendiente e insoluto del Préstamo, o haya tomado providencias adecuadas, satisfactorias para el Banco, para la redención o pago de dicho total. SECCIÓN 5.09.-Salvo que el Banco y el Prestatario con vengan otra cosa, éste último deberá asegurar o hacer que sean aseguradas las mercaderías financiadas con el producto del Préstamo, contra riesgos incidentes a su compra e importación al territorio del Garante. Tal seguro deberá ser ajustado a las sanas normas comerciales y pagadero en dólares o en la moneda en que hayan de pagarse los efectos asegurados. SECCIÓN 5.10.- El Prestatario deberá, en su oportunidad, dar los pasos necesarios o aconsejables para obtener reajustes en sus tarifas, de manera que le aseguren ingresos suficientes: a) para cubrir sus gastos operativos, inclusive los de mantenimiento y de depreciación adecuados, impuestos e intereses; b) Para atender al pago de las deudas a largo plazo, pero solamente hasta el límite en que tales pagos excedan a las asignaciones periódicas para depreciación; c) para apartar una reserva razonable destinada al financiamiento de nuevas inversiones. Artículo VI Recursos del Banco en caso de Incumplimiento SECCIÓN 6.01. (1)- Si llegare a ocurrir cualquiera de los casos previstos en los parágrafos (a), (b), (e) o (f) de la Sección 5.02 del Reglamento de Préstamos Y esa situación se prolongare por un periodo de treinta días; o (2), si ocurriere cualquier evento previsto en el parágrafo (c) de la misma Sección 5.02 del Reglamento de préstamos y tal situación se prolongare por un período de sesenta días después de que el Banco notifique de ello al Prestatario, el Banco podrá, a opción suya, en cualquier, tiempo de la duración de esa circunstancia, declarar vencido e inmediatamente exigible el principal del préstamo y de todos los Bonos que se encuentren Vigentes; y al hacer tal declaración, dicho principal se considerará vencido y pagadero inmediatamente, no obstante lo que en contrario se disponga en este Contrato o en los Bonos. Artículo VII Fecha de Vigencia.-Terminación SECCIÓN 7.01.-Para la vigencia de este Contrato dentro de los alcances de la Sección 9.01 (a) (2) del Reglamento de Préstamos se estipula, como condición adicional, que debe realizarse lo siguiente: El Garante habrá de haber dictado una Ley apropiada o tomado alguna otra medida adecuada, satisfactorias para el Banco, a efecto de suministrar al Prestatario una suma no menor C$ 21.460,000 córdobas nicaragüenses, disponibles para el Prestatario a un ritmo no menor de: 7.000,000 de córdobas durante el año fiscal 1955-1956; de 9.000,000 de córdobas durante el año fiscal 1956-1957; y de 5.460,000 córdobas durante el año fiscal 1957-1958. SECCIÓN 7.02.-Se establece un plazo de sesenta días a contar de la fecha de este Contrato, para los efectos de la Sección 9.04 del Reglamento de Préstamo. Artículo VIII Disposiciones Varias SECCIÓN 8.01.-La "Fecha de Cierre" será el 30 de Junio de 1958. SECCIÓN 8.02.-Para los efectos de lo previsto en la Sección 8.01 del Reglamento de Préstamos, se consignan las siguientes direcciones: Para el Prestatario: Empresa Nacional de Luz y Fuerza. Managua, Nicaragua. Para el Banco: International Bank for Reconstruction and Development. 1818 H Street N. W. Washington 25, D. C. Estados Unidos de América. EN FE DE LO CUAL, las partes contratantes, actuando por medio de sus representantes debidamente autorizados, han hecho firmar este Contrato de Préstamo en sus respectivos nombres y representaciones, en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día y años arriba expresados. Por INTERNATIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT" (f) Eugene R. Black. Presidente Por "EMPRESA NACIONAL DE LUZ Y FUERZA". (f) H. Salvo. Representante Autorizado. ANEXO I. TABLA DE AMORTIZACIÓN Fecha del Vencimiento Pagos del Principal Principal Pendiente después de Cada Pago (Expresados en Dólares)* (Expresado en Dólares)* Abril 1,1958 - $ 7.100.000 Octubre 1,1958 $138,000 6.962,000 Abril 1,1959 141,000 6.821,000 Octubre 1,1959 145,000 6.676,000 Abril 1,1960 148,000 6.528,000 Octubre 1,1960 152,000 6.376,000 Abril 1,1961 155,000 6.221,000 Octubre 1,1961 159,000 6.062,000 Abril 1,1962 163,000 5.899,000 Octubre 1,1962 167,000 5.732,000 Abril 1,1963 170,000 5.562,000 Octubre 1,1963 175,000 5.387,000 Abril 1,1964 179,000 5.208,000 Octubre 1,1964 183,000 5.025,000 Abril 1,1965 187,000 4.838,000 Octubre 1,1965 192,000 4.646,000 Abril 1,1966 196,000 4.450,000 Octubre 1,1966 201,000 4.249,000 Abril 1,1967 206,000 4.043,000 Octubre 1,1967 211,000 3.832,000 Abril 1,1968 216,000 3.616,000 Octubre 1,1968 221,000 3.395,000 Abril 1,1969 226,000 3.169,000 Octubre 1,1969 231,000 2.938,000 Abril 1,1970 237,000 2.701,000 Octubre 1,1970 242,000 2.459,000 Abril 1,1971 248,000 2.211,000 Octubre 1,1971 254,000 1.957,000 Abril 1,1972 260,000 1.697,000 Octubre 1,1972 266,000 1.431,000 Abril 1,1973 273,000 1.158,000 Octubre 1,1973 279,000 879,000 Abril 1,1974 286,000 593,000 Octubre 1,1974 293,000 300,000 Abril 1,1975 300,000 - *(En el monto en que cualquier parte del Préstamo sea pagadera en una moneda distinta del dólar (véase el Reglamento de Préstamos, Sección 3.02), las cifras de estas columnas representan el equivalente en dólares determinado del mismo modo que para los fines del retiro de fondos). PRIMAS SOBRE PAGOS ANTICIPADOS Y RESCATE Los porcentajes consignados a continuación se fijan como primas que deberán pagarse por el reembolso anticipado de cualquier parte del principal del Préstamo, de acuerdo con la Sección 2.05 (b) del Reglamento de Préstamos y por el rescate de cualquier Bono antes de su vencimiento, de conformidad con la Sección 6.16 del Reglamento de Préstamos: TIEMPO DEL REEMBOLSO ANTICIPADO O DEL RESCATE PRIMA No más de cinco años del vencimiento&&&&&&&&&&&&&&&&.. &.½% Más de cinco años, pero no más de 10 años antes del vencimiento&&&.......1% Más de 10 años, pero no más de 15 años antes del vencimiento... &&&&....1 ¾% Más de 15 años antes del vencimiento&&&&&&&&&&&&&&&&&. 2 ½ % ANEXO II DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO. EI Proyecto consistirá: 1º.- En la construcción--en el lugar en que está ubicada la planta generadora diesel existente en Managua, propiedad del Prestatario-de una nueva planta térmica compuesta de dos turbo-generadores con capacidad de 15,000 KW cada uno y de dos calderas, cada una con capacidad de vapor de 160,000 libras por hora más o menos, -para suministrar vapor a las turbinas a una presión de, aproximadamente, 850 libras por pulgada cuadrada y a una temperatura de 900 grados Fahrenheit más o menos-completa, con los accesorios acostumbrados, una bodega, facilidades de manejo y almacenamiento de aceites combustibles, una subestación y otros equipos eléctricos. 2º. -En, la construcción de aproximadamente 180 kilómetros de líneas de transmisión de 69 K. V. y de 91 kilómetros, más o menos, de líneas de trasmisión de 13.2 K. V. con las subestaciones necesarias para trasmitir la energía eléctrica desde la planta térmica en Managua a unas 15 localidades al Norte y Sur de Managua, incluyéndose Granada, Masaya, Diriamba, Nandaime, León, Chinandega y Corinto; y en la provisión de equipo conductor de corriente para comunicación entre la planta térmica de Managua y las otras plantas generadoras que puedan ser conectadas al sistema de transmisión y con las subestaciones de las líneas de transmisión. 3º. -En la instalación del equipo necesario para, permitir a la planta diesel del Prestatario, que existe actualmente, y a las plantas generadoras que existen en León, Granada y Diriamba, operar en paralelo con la nueva planta térmica que será construida en Managua. 4º.-En la rehabilitación y expansión del sistema de distribución en Managua para capacitar a éste a efecto de servir adecuadamente la demanda que se anticipa habrá dentro de unos diez años. INTERNATIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT 1818 H. Street N. W. Washington 25, D. C. CERTIFICADO DEL SECRETARIO Yo, M. M. Mendels, por el presente certifico: 1º) Que soy Secretario del International Bank for Reconstruction and Development (que en adelante llamaré el Banco); 2º) Que adjunta al presente va una copia fiel de la Resolución No. 327 debidamente adoptada por los Directores Ejecutivos del Banco en Sesión debidamente convocada y celebrada el 8 de Julio de 1955, en la cual y durante toda ella hubo quórum, y que dicha Resolución esta en pleno vigor y efecto y no ha sido modificada. También certifico que la copia del Reglamento de Préstamos No. 4 del Banco, fechada el 15 de Febrero de 1955, adjunta a esta Certificación, es copia fiel de dicho Reglamento de Préstamos, y que el mismo Reglamento esta en pleno vigor y efecto y no ha sido modificado. EN FE DE LO CUAL, lo he firmado de mi puño y letra y he estampado el sello oficial del Banco el día ocho de Julio de 1955. (f) M. M. Mendels, Secretario (Sello) INTERNATIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT 1818 H. Street N. W. Washington 25, D. C. RESOLUCIÓN No. 327 Aprobación del Préstamo a la EMPRESA NCIONAL DE LUZ Y FUERZA (Proyecto de Energía Termo-Eléctrica) Por la suma de $ 7.100,000.00 con la garantía de la REPÚBLICA DE NICARAGUA. SE RESUELVE 1.-Que, de acuerdo con la recomendación del Presidente, fechada el 30 de Julio de 1955, el Banco conceda a la EMPRESA. NACIONAL DE LUZ Y FUERZA, con la garantía de la REPÚBLICA DE NICARAGUA, un préstamo por una suma, en varias monedas, equivalente a $ 7.100,000.00 con varios vencimientos, de cuales el último será el 1º.de Abril de 1975, que devengue intereses (inclusive comisión) al del 4 3/4 % anual, y que sea concertado en otros términos y condiciones que estén, en lo sustancial, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en la forma del Contrato de Préstamos (Proyecto de Energía Termo-Eléctrica) entre el Banco y la empresa Sanciona Luz y Fuerza, y en la forma del Contrato de Garantía (Proyecto de Energía Termo-Eléctrica) entre la República de nicaragua y el Banco que han sido presentadas a esta Sesión. 2.-Que el tipo de comisión a cobrarse en relación con dicho Préstamo sea, del 1% anual sobre el principal del Préstamo mencionado, pendiente y mantenido o garantizado por el Banco; que dicha comisión sea incluida como parte los intereses y comisión por servicio sobre dicho, Préstamo y sea pagadera semestralmente en las fechas de pago de dichos intereses y comisión por servicio; y que el monto de la comisión del 1% de que se viene tratando y que se pague al Banco, sea apartado en la reserva especial que se dispone en la Sección 6 del Artículo IV del Convenio del Banco. PRESTAMO NÚMERO 121 NI Contrato de Garantía (Proyecto de Energía Termo-Eléctrica) ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARACIUA Y EL INTERNATIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT FECHADO EL 8 DE JULIO DE 1955 (TRADUCCIÓN AL CASTELLANO) CONTRATO DE GARANTÍA CONTRATO, fechado el 8 de Julio de 1955, entre la REPÚBLICA DE NICARAGUA (que en adelante se llamará EL GARANTE) y el INTERNATIONAI BANK FOR REC0NSTRUCTION AND DEVELOPMENT (que en lo sucesivo, se llamará EL BANCO). POR CUANTO, en virtud de un Contrato de esta misma fecha celebrado entre el Banco y la EMPRESA NACIONAL DE LUZ Y FUERZA (que en adelante se llamará EL PRESTATARIO)- el cual Contrato y sus Anexos a que en el mismo, se hace referencia se llamarán en adelante el "Contrato de Préstamo"- el Banco ha convenido en otorgar al Prestatario un Préstamo, en varias monedas, por un total equivalente a Siete Millones Cien Mil Dólares ($7.100,000.00), en los términos y condiciones estipulados en el Contrato de Préstamo, siempre que el Garante convenga en garantizar el pago del principal, intereses y demás cargos de dicho Préstamo, y las obligaciones del Prestatario con respecto al mismo Préstamo; y POR CUANTO, el Garante en consideración, al hecho de haber celebrado el Banco, el Contrato de Préstamo con el Prestatario, ha convenido en garantizar dicho Préstamo y las obligaciones del Prestatario con respecto, al mismo, POR TANTO, las partes contratantes, por el presente convienen en lo siguiente: Artículo I SECCIÓN 1.01.-Las partes contratantes de este Contrato de Garantía aceptan todas las disposiciones del Reglamento de Préstamos No. 4 del Banco, fechado el 15 de Febrero de 1955, (tal Reglamento de Préstamos No. 4 será denominado en lo sucesivo el Reglamento de Préstamos), con igual validez y efecto que si estuvieran íntegramente consignadas en este mismo instrumento. Artículo II SECCIÓN 2.01.-Sin limitación ni restricción con respecto a ninguno de los demás que le corresponden y se contienen en este Contrato de Garantía, el Garante, que por el presente, garantiza incondicionalmente corno deudor principal y no solamente como simple fiador, el debido y puntual pago, del principal, los intereses y demás cargos del Préstamo; el principal intereses de los Bonos; la prima, si la hubiere, por pago anticipado del Préstamo o por redención de los Bonos; y el puntual cumplimiento de todos los compromisos y convenios del Prestatario; todo según se estipula en el Contrato de Préstamo y en los Bonos. SECCIÓN. 2.02.-Sin limitación ni restricción con respecto a las disposiciones de la Sección 2.01 de este Contrato, el Garante específicamente se obliga a que, siempre que haya motivo razonable para creer que los fondos de que el Prestatario pueda disponer serán inadecuados para atender a los gastos estimados que se requieran ara llevar adelante el Proyecto, el Garante hará arreglos a satisfacción del Banco con el objeto de proveer prontamente al Prestatario, o hacer que se provean al mismo los fondos que sean necesarios para afrontar tales gastos. SECCIÓN 2.03.-Cualesquiera fondos suministrados por el Garante al Prestatario, de acuerdo con la Sección 2.02 o bajo cualquiera otra modalidad, serán suministrados bajo términos y condiciones tales que el reembolso del principal, y el pago de intereses y otros cargos, si tal reembolso y pago los exigiere el Garante, deban ser hechos con fondos sobrantes de que el Prestatario pueda disponer una vez que haya atendido a todas sus obligaciones, inclusive las que se deriven de la realización del Proyecto, el, funcionamiento, el mantenimiento y la expansión de'-las plantas, equipos y propiedades del Prestatario, el establecimiento de un adecuado fondo de reserva y el mantenimiento del servicio del Préstamo y del de cualquiera otra deuda a largo plazo. Articulo III SECCIÓN 3.01- Es intención común del Garante y del Banco que ninguna otra deuda externa goce de preferencia alguna sobre el Préstamo mediante gravámenes sobre los bienes del Garante. A ese efecto, el Garante se compromete- salvo que el Banco conviniere otra cosa-a que si se constituyere algún gravamen sobre cualquiera de los bienes del Garante como garantía de cualquier deuda externa, tal gravamen garantizará, ipso-facto, por igual y a prorrata, el pago del principal, intereses y demás cargos correspondientes al Préstamo y a los Bonos; y a que al establecerse dicho gravamen se consignará una disposición expresa en ese sentido. Se entiende, sin embargo, que lo estipulado en esta Sección no se aplicará: (1) a ningún gravamen constituido sobre cualquier propiedad, al tiempo de su compra, cuando solamente se estableciere como garantía para el pago del precio de compra: de tal propiedad; (2) a ningún gravamen sobre artículos comerciales que se estableciere para garantizar, deudas con plazo no mayor de un año, pagaderas con el producto de la venta de tales artículos comerciales; (3) a ningún gravamen establecido en el curso ordinario de los negocios bancarios y destinado a garantizar una deuda con plazo no mayor de un año a contar de su fecha. En esta Sección: a) el concepto "Bienes del Garante" incluye los bienes del Garante y los de cualquiera de sus dependencias administrativas o de cualquier Agencia, inclusive el Banco Nacional de Nicaragua; y b) el término "Agencia" significa cualquier agencia o entidad del Garante o de cualquier dependencia administrativa de éste, e incluirá cualquier institución u organismo que pertenezca o sea controlado directa o indirectamente por el Garante o por cualquier dependencia administrativa del mismo; o cuyas operaciones se hagan principalmente en beneficio o por cuenta del Garante o de cualquier dependencia administrativa del mismo. SECCIÓN 3.02. (a)-El Garante y el Banco cooperarán plenamente para asegurar que se logren las finalidades del Préstamo. Con ese objeto, cada una de las partes contratantes suministrará a la otra toda la información que ésta razonablemente solicite con respecto a la situación general del Préstamo. De parte del Garante tal información deberá incluir datos con respecto a las condiciones financieras y económicas en el territorio del Garante y a la posición de la Balanza Internacional de Pagos del Garante. (b)-De cuando en cuando, el Garante y el Banco intercambiarán puntos de vista, por medio de sus representantes con respecto a los a asuntos relacionados con las finalidades del Préstamo y el mantenimiento del servicio del mismo. El Garante deberá informar prontamente al Banco sobre cualquier circunstancia que interfiera o que amenace interferir con el logro de las finalidades del Préstamo o el mantenimiento del servicio del mismo. (c)-El Garante dará toda oportunidad razonable a fin de que los representantes acreditados del Banco puedan visitar cualquier parte del territorio del Garante para finalidades relacionadas con el Préstamo. SECCIÓN 3.03. - El principal, los intereses y demás cargos, correspondientes al Préstamo y a los Bonos, se pagarán libres y sin deducción de impuesto u honorario alguno, establecido por las leyes del Garante o por leyes vigentes en su territorio. Se entiende, sin embargo, que las disposiciones de esta Sección no se aplicarán a impuestos u honorarios que recaigan sobre los pagos que se hagan de acuerdo con las estipulaciones de cualquier Bono, en favor del tenedor del mismo, que no sea el Banco, cuando tal Bono sea poseído, en beneficio propio por una persona natural o jurídica residente en el territorio del Garante. SECCIÓN 3.04-Este Contrato, el Contrato de Préstamo y los Bonos estarán libres de cualquier impuesto u honorarios establecidos por las leyes del Garante o por leyes vigentes en su territorio, sobre o en relación con la suscripción, emisión, entrega, y registro de los mismos. SECCIÓN 3.05. -El principal, los intereses y demás cargos correspondientes al Préstamo y a los Bonos serán pagados libres de cualquier restricción que impusieren las leyes del Garante o las leyes vigentes en territorio del mismo. SECCION 3.06.-El Garante conviene en no tomar ni permitir que tome ninguna de sus divisiones administrativas, ni ninguna de sus agencias, como tampoco ninguna agencia de dichas divisiones administrativas, medida alguna que pueda impedir o estorbar el cumplimiento por parte del Prestatario, de cualquiera de los compromisos, convenios y obligaciones contraídas por este y contenidos en el Contrato de Préstamo; y tomará o hará que se tomen todas las medidas razonables que fueren necesarias para poner al Prestatario en capacidad de cumplir con dichos compromisos, convenios y obligaciones. SECCIÓN 3.07.-El Garante conviene en que de vez en cuando, concederá o hará que se concedan al Prestatario tarifas que le aseguren ingresos suficientes: (a) para, cubrir sus gastos operativos, inclusive los de mantenimiento y de depreciación adecuados, impuestos e intereses; (b) para atender al pago de las deudas a largo plazo, pero solamente hasta el límite en que tales pagos excedan a las asignaciones periódicas para depreciación; y (c) para apartar una reserva razonable destinada al financiamiento de nuevas inversiones. Articulo IV SECCIÓN 4.01.-El Garante endosará, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Préstamos, su garantía en los Bonos que el Prestatario deba suscribir y entregar. El Ministro de Hacienda y Crédito Público del Garante y la persona o personas que él indicare por escrito, quedan designados como representantes autorizados del Garante, para los efectos de la Sección 6.12 (b) del Reglamento de Préstamos. Artículo V SECCIÓN 5.01.-Para los efectos de lo previsto en la Sección 8.01 del Reglamento de Préstamos, se consignan las siguientes direcciones: Para el Garante: República de Nicaragua. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Palacio Nacional. Managua, Nicaragua. Para el Banco: International Bank for Reconstruction and Development. 1818 H. Street, N. W. Estados, Unidos de América. SECCIÓN 5.02.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público del Garante queda designado para los efectos de la Sección 8.03 del Reglamento de Préstamos. FE DE LO CUAL las partes contratantes actuando por medio de sus representantes debidamente autorizados han hecho, firmar este Contrato de Garantía en sus respectivos nombres y representaciones, en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en el día y año arriba expresados. Por REPÚBLICA DE NICARAGUA, (f) Guillermo Sevilla Sacasa, Representante Autorizado. Por INTERNATIONAL BANK FOR RECONSTRUCT0N AND DEVELOPMENT. (f) Eugene R. Black. Presidente. PRÉSTAMO NÚMERO 122 NI Contrato de Préstamo (Proyecto de Distribución de Energía-Eléctrica) Entre el International Bank for Reconstruction and Development y el Instituto de Fomento Nacional Fechado el 8 de Julio de 1955. (TRADUCCIÓN AL CASTELLANO) CONTRATO DE PRÉSTAMO CONTRATO, fechado el 8 de Julio de 1955, entre el "INTERNATIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT (que en adelante se denominará EL BANCO) y el "INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL (que en lo sucesivo se llamará EL PRESTATARIO). Artículo I Reglamentaciones del Préstamo SECCIÓN 1.01.-Las partes contratantes de este Contrato de Préstamo convienen en aceptar todas las disposiciones del Reglamento de Préstamos No. 4 del Banco, fechado el 15 de Febrero de 1955 (tal Reglamento de Prestamos No. 4 será llamado en adelante "Reglamento de Préstamos), con igual validez y efecto que si estuvieran íntegramente consignadas en este mismo instrumento. Artículo II El Préstamo SECCIÓN 2.01.-El Banco conviene en dar en préstamo al Prestatario, en los términos y condiciones que se establecen o a que se hace referencia en este Contrato, una suma, en varias monedas, equivalente a Cuatrocientos Mil Dólares (US$ 400,000.00). SECCIÓN 2.02.-El Banco abrirá en sus libros una Cuenta de Préstamo" a nombre del Prestatario, y acreditará a tal cuenta el monto del Préstamo. La cantidad del Préstamo podrá ser retirada de la Cuenta de Préstamo de acuerdo con lo prescrito en el Reglamento de Préstamos y con sujeción a los derechos de cancelación, y suspensión establecidos en dicho Reglamento. SECCIÓN 2.03.-El Prestatario pagará al Banco una comisión o cargo por compromiso al tipo de tres cuartos del uno por ciento (3/4 del 1%) anual sobre los saldos del principal del Préstamo que no fueren retirados. SECCIÓN 2.04.-El Prestatario pagará intereses al tipo del cuatro y tres cuartos por ciento (4 3/4%) anual sobre el principal retirado insoluto del Préstamo. SECCIÓN 2.05.-Salvo que el Banco y el Prestatario convengan otra cosa, la comisión especial que el Prestatario deberá pagar por compromisos especiales que el Banco contraiga a solicitud del Prestatario de conformidad con la Sección 4.02 del Reglamento de Préstamos, será de un medio por ciento (1/2 %) anual sobre el monto de Cualquiera de dichos compromiso especiales pedidos en cualquier tiempo. SECCIÓN 2.06. - Los intereses, comisiones u otros cargos serán pagados semestralmente, el 1º.de Abril y el 1º.de Octubre de cada año. SECCIÓN 2.07.-El Prestatario pagará el principal del Préstamo, de acuerdo con la Tabla de Amortización contenida en el Anexo 1 de este Contrato. Articulo III Uso del Producto del Préstamo SECCIÓN 3.01. - El Prestatario deberá destinar o hacer que se destine el producto del préstamo exclusivamente a cubrir el costo de las mercaderías que se necesitaren para llevar a cabo el Proyecto descrito en el Anexo 2 de este Contrato. Las mercaderías que serán financiadas con los fondos del Préstamo serán determinadas específicamente mediante acuerdo entre el Banco y el Prestatario, sujetas a modificaciones por acuerdos posteriores entre los mismos. SECCIÓN 3.02.-El Prestatario se compromete a hacer que todas las mercaderías financiadas, con los fondos del Préstamo sean importadas al territorio del Garante, para ser usadas ahí únicamente en la realización del Proyecto. Artículo IV Bonos SECCIÓN 4.01.-El Prestatario suscribirá y, entregará Bonos que representen el monto del principal del Préstamo, de conformidad con lo prescrito en el Reglamento de Préstamos. SECCIÓN 4.02.-El Gerente General del Prestatario actuando conjuntamente con la persona o personas que el Prestatario nombrare por escrito, quedan designados como representantes autorizados del Prestatario para los efectos de la Sección 6.12. (a) del Reglamento de Préstamos. Artículo V Estipulaciones Especiales SECCIÓN. 5.01.- (a) El Prestatario deberá hacer que el Proyecto se lleve a cabo con la debida diligencia y eficacia y de acuerdo con las buenas normas de la Ingeniería y Finanzas. (b)-El Prestatario suministrará o hará que se suministren al Banco a la mayor brevedad posible, al solicitarlo éste, los planos y especificaciones del Proyecto lo mismo que cualesquiera modificaciones esenciales que posteriormente se les hicieren. (c)-El Prestatario deberá llevar o hacer que se lleven registros adecuados para identificar las mercaderías financiadas con los fondos del Préstamo a efecto: de mostrar su utilización en el Proyecto, de registrar el progreso del Proyecto (inclusive el costo del mismo) y de reflejar, de acuerdo con sanas normas de contabilidad mantenidas permanentemente- la situación financiera y las operaciones del Prestatario. Asimismo el Prestatario facilitará a los representantes del Banco: inspeccionar el proyecto, las mercaderías y cualquier registro o documento relacionado con aquél; suministrará al Banco, o hará: que se le suministren todas las informaciones que éste razonablemente solicite, ya sea concernientes a las desembolsos del producto del Préstamo, o en relación con el Proyecto, o con las mercaderías, o con la situación financiera y las operaciones del Prestatario. SECCIÓN 5.02. (a)-El Banco y el Prestatario cooperarán plenamente para asegurar que se logren las finalidades del préstamo. Con tal objeto, cada una de las partes contratantes suministrará a la otra, toda información que sea razonablemente solicitada con respecto a la situación, general del Préstamo, (b)-El Banco y el Prestatario intercambiará de cuando en cuando, puntos de vista por medio de sus Representantes, con respecto a los asuntos que se refieran a las finalidades del Préstamo y al mantenimiento del servicio del mismo. El Prestatario deberá informar prontamente al Banco cualquier circunstancia que interfiera o amenace interferir con el cumplimiento de las finalidades del Préstamo o con el mantenimiento del servicio del mismo. SECCIÓN 5.03.-Si el Prestatario se propusiere contraer alguna deuda exterior, deberá informar al Banco de tal intento y, antes de llevar a cabo lo que se propone, deberá proporcionarle al Banco toda oportunidad que sea razonablemente posible dentro de las circunstancias, para intercambiar puntos de visita con el Prestatario respecto del asunto propuesto. Se entiende, sin embargo, que la anterior disposición no se aplicará: 1º.) al hecho, de contraer una deuda adicional por la utilización de montos disponibles y no usados de cualquier crédito establecido con anterioridad a la fecha del presente Contrato, y efectuada en conformidad con los términos de dicho crédito. 2º.) al hecho de que el Prestatario incurra, dentro del curso ordinario de sus negocios, en cualquier deuda con plazo no mayor, de un año a contar de su fechaSECCIÓN 5.04.-El Prestatario se compromete, salvó que el Banco conviniere otra cosa; a que si algún gravamen hubiere de estableado sobre cualquiera de los bienes del Prestatario como garantía de cualquier deuda, tal gravamen garantizará ipso-facto, por igual y a prorrata, el pago del principal, intereses y demás cargos correspondientes al Préstamo y a los Bonos, y que al establecerse tal, gravamen deberá consignarse una disposición expresa en ese sentido; siendo sin embargo, entendido que las estipulaciones anteriores de esta Sección no se aplicarán: (1) a ningún gravamen constituido sobre cualquier propiedad, al tiempo de su compra, cuando sólo se estableciere como seguridad para el pago del precio de compra de tal propiedad; (2) a ningún gravamen sobre artículos comerciales que se estableciere para garantizar deudas con plazo no mayor de un año a contar de la fecha en, que se contraigan y pagaderas en el producto dé la venta de tales artículos comerciales; (3) a ningún gravamen establecido en el curso ordinario de los negocios bancarios y destinado a garantizar deudas con plazo no mayor de un año a contar de su fecha. SECCIÓN 5.05.-El Prestatario pagará o hará que sean pagados todos los impuestos y honorarios, si los hubiere, que señalen las leyes del Garante o las leyes vigentes en los territorios del mismo, en relación con la suscripción, emisión, entrega, o registro de este Contrato, del Contrato de Garantía y de los Bonos, en relación con el pago del principal, intereses y otros cargos. Se entiende, sin embargo, que las disposiciones de esta Sección no se aplicarán a impuestos u honorarios que recaigan sobre las pagos que se hagan de acuerdo con las estipulaciones de cualquier Bono, en favor del tenedor del mismo que no sea el Banco, cuando tal Bono sea poseído en beneficio propio, por una persona natural o jurídica residente en el territorio del Garante. SECCIÓN 5.06.-El Prestatario pagará o hará que sean pagados todos los impuestos u honorarios, si los hubiere, señalados por las leyes del país o países en cuya moneda sean pagaderos el Préstamo y los Bonos, o señalados por las leyes vigentes en los territorios de dicho país o países, en relación con la suscripción, emisión, entrega o de registro de este Contrato, del Contrato de Garantía o de los Bonos. SECCIÓN 5.07- Salvo que el Banco y el Prestatario convengan otra cosa, este último deberá asegurar o hacer que sean aseguradas las mercaderías financiadas con el producto del Préstamo, contra riesgos incidentes a su compra e importación al territorio del Garante. Tal seguro deberá ser ajustado a las sanas normas comerciales y pagaderas en dólares o en la moneda en que hayan de pagarse los efectos asegurados. Artículo VI Recursos del Banco en caso de Incumplimiento SECCIÓN 6.01.-(1).-Si llegare a ocurrir cualquiera de los casos previsto en los parágrafos (a), (b), (e) o (f ) de la Sección 5.02 del Reglamento de Préstamos y esa situación se prolongare por un período de treinta días; o (2), si ocurriere cualquier evento previsto en el parágrafo (c) de la misma Sección 5.02 del Reglamento de Préstamos y tal situación se prolongare por un período de sesenta días después que el Banco notifique de ello al Prestatario, el Banco podrá, a opción suya, en cualquier tiempo de la duración de esa circunstancia, declarar vencido e inmediatamente exigible, el principal del Préstamo y de todos los Bonos que se encuentren vigentes; y al hacer tal declaración, dicho principal se considerará vencido y pagadero inmediatamente, no obstante lo que en contrario se disponga en este Contrato o en los Bonos. Artículo VII Fecha de Vigencia.- Terminación SECCIÓN 7.01.-Para la vigencia de este Contrato dentro de los alcances de la Sección 9.01 (a) (2) del Reglamento de Préstamos, se estipula, como condición adicional, que debe verificarse lo siguiente: El contrato de préstamo celebrado entre el Banco y la Empresa Nacional de Luz y Fuerza y el contrato de garantía celebrado entre el Garante y el Banco (Proyecto de Energía Termo-Eléctrica) de la misma fecha del presente, deberán haber entrado en vigor. SECCIÓN 7.02.-Se establece un plazo de sesenta días a contar de la fecha de este Contrato, para los efectos de la Sección 9.04 del Reglamento de Préstamos. Artículo VIII Disposiciones Varias SECCIÓN 8.01.-La "Fecha de Cierre" será el 30 de Junio de 1958. SECCIÓN 8.02.-Para los efectos de lo previsto en la Sección 8.01 del Reglamento de Préstamos, se consignan las siguientes direcciones: Para el Prestatario: Instituto de Fomento Nacional. Managua, Nicaragua. Para el Banco: International Bank for Reconstruction and Development. 1818 H. Street, N. W. Washington 25, D.C. Estados Unidos de América. EN FE DE LO CUAL las partes contratantes, actuando por medio de sus representantes debidamente autorizados, han hecho firmar este Contrato de Préstamo en sus respectivos nombres y representaciones, en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día y año arriba expresados. Por INTERNATIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT, (f) Eugene R. Black. Presidente Por INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL. (f) Alfredo, J. Sacasa. Representante Autorizado. ANEXO 1 TABLA DE AMORTIZACIÓN Fecha del Vencimiento Pago del Principal Principal Pendiente Después de Cada Pago (Expresado en Dólares)* (Expresado en Dólares)* Abril 1,1958 - $ 400,000 Octubre 1,1958 $ 7,000 393,000 Abril 1,1959 8,000 385,000 Octubre 1,1959 8,000 377,000 Abril 1,1960 8,000 369,000 Octubre 1,1960 9,000 360,000 Abril 1,1961 9,000 351,000 Octubre 1,1961 9,000 342,000 Abril 1,1962 9,000 333,000 Octubre 1,1962 9,000 324,000 Abril 1,1963 10,000 314,000 Octubre 1,1963 10,000 304,000 Abril 1,1964 10,000 294,000 Octubre 1,1964 10,000 284,000 Abril 1,1965 11,000 273,000 Octubre 1,1965 11,000 262,000 Abril 1,1966 11,000 251,000 Octubre 1,1966 11,000 240,000 Abril 1,1967 12,000 228,000 Octubre 1,1967 12,000 216,000 Abril 1,1968 12,000 204,000 Octubre 1,1968 13,000 191,000 Abril 1,1969 13,000 178,000 Octubre 1,1969 13,000 165,000 Abril 1,1970 13,000 152,000 Octubre 1,1970 14,000 138,000 Abril 1,1971 14,000 124,000 Octubre 1,1971 14,000 110,000 Abril 1,1972 15,000 95,000 Octubre 1,1972 15,000 80,000 Abril 1,1973 15,000 65,000 Octubre 1,1973 16,000 49,000 Abril 1,1974 16,000 33,000 Octubre 1,1974 16,000 17,000 Abril 1,1975 17,000 - *En el monto en que cualquier parte del Préstamo sea pagadera en una moneda distinta del dólar (véase en el Reglamento de Préstamos, Sección 3.02), las cifras de estas columnas representan el equivalente en dólares determinado del mismo modo que, para los fines del retiro de fondos. PRIMAS SOBRE PAGOS ANTICIPADOS Y RESCATE Los porcentajes, señalados a continuación se fijan como primas que deberán pagarse por el reembolso anticipado de cualquier parte del principal del Préstamo, de acuerdo con la Sección 2.05 (b) del Reglamento de Préstamos y por el rescate de cualquier Bono antes de su vencimiento, de conformidad con la Sección 6.16 del Reglamento de Préstamos: TIEMPO DEL REEMBOLSO ANTICIPADO O DEL RESCATE PRIMA No más de cinco años antes del vencimiento&&&&&&&&&&&&&&&1/2% Más de cinco años, pero no menos de 10 del años antes vencimiento&&&.. 1 % Más de 10 años, pero no más de 15 años antes del vencimiento&&&&&&..1 ¾% Más de 15 años antes del vencimiento&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 2 ½ % ANÉXO 2 DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO 1. El Proyecto es un programa para la construcción, rehabilitación y expansión de los Sistemas de distribución de unas 15 localidades al Norte y al Sur de Managua (incluyendo Granada Masaya, Diriamba, Nandaime, León, Chinandega y Corinto) que serán servidas por líneas de transmisión de la Empresa Nacional de Luz y Fuerza desde la nueva Planta Térmica que ha de ser instalada por ésta en Managua y que será financiada con el producto del préstamo de que se trata en el contrato de préstamo de la mima fecha de hoy, celebrado entre el Banco y la Empresa Nacional de Luz y Fuerza, (Proyecto de Termo-Eléctrica). 2. El programa será desarrollado por medio de los distribuidores locales de energía en las localidades que servidas. Con este fin, el Prestatario proporcionará créditos a los distribuidores con los productos del Préstamo, en términos y condiciones satisfactorios al Banco, y que protejan, adecuadamente los derechos del Banco y del Prestatario. Cualesquiera fondos en moneda nicaragüense suministrados por el Prestatario a los distribuidores, para su empleo en el programa, deberán ser suministrados también en términos y condiciones satisfactorios al Banco. INTERNATIONAL BANK POR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT 1818 H. Street, N. W. Washington 25, D. C. CERTIFICADO DEL SECRETARIO Yo, M. M. Mendels, por el presente certifico: 1º.) Que soy Secretario del International Bank for Reconstruction and Development (que en adelante se llamará el Banco); 2º.) Que adjunta al presente va una copia fiel de la Resolución No. 328 debidamente adoptada por los Directores Ejecutivos del Banco en Sesión debidamente convocada y celebrada el 8 de Julio de 1955, en la cual y durante toda ella hubo quórum, y que dicha Resolución está en pleno vigor y efecto y no ha sido modificada. También certifico que la copia del Reglamento de Préstamos No. 4 del Banco, fechada el 15 de Febrero de 1955, adjunta a esta Certificación, es copia fiel de dicho Reglamento de Préstamos, y que el mismo Reglamento está en pleno vigor y efecto y no ha sido modificado. EN FE DE LO CUAL, lo he firmado de mi puño y letra y he estampado el sello oficial del Banco el día ocho de Julio de 1955. (f) M. M. Mendels, Secretario. INTERNATIONAL BANK POR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT 1818 H. Street, N. W. Washington 25, D. C. RESOLUCIÓN No. 328 Aprobación del Préstamo al INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL (Proyecto de Distribución de Energía Eléctrica) por la suma de $ 400,000.00 con la garantía de la REPÚBLICA DE NICARAGUA. SE RESUELVE: 1.-Que, de acuerdo con la recomendación del Presidente, fechada el 30 de Julio de 1955 el Banco conceda al INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL, con la garantía de la REPÚBLICA. DE NICARAGUA, un Préstamo por una suma; en varía monedas, equivalente a $ 400,000.00, con varios vencimientos, de los cuales el último será el 1º. de Abril de 1975, que devengue intereses (inclusive comisión) al tipo del 4 3/4% anual, y que sea concertado en otros términos y condiciones que estén, en lo sustancial, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en la forma del Contrato de Préstamo (Proyecto de Distribución de Energía Eléctrica) entre el Banco y el Instituto de Fomento Nacional, y en la forma del Contrato de Garantía (Proyecto de Distribución de Energía Eléctrica) entre la República de Nicaragua y el Banco, que han sido presentadas a esta Sesión. 2.-Que el tipo de comisión a cobrarse en relación con dicho Préstamo sea del 1% anual sobre el principal del Préstamo mencionado, pendiente y mantenido o garantizado por el Banco; que dicha comisión sea incluida como parte de los intereses y comisión por servicio sobre dicho préstamo y sea pagadera semestralmente en las fechas de pago de dichos intereses y comisión por servicio; y que el monto de la comisión del 1% de que se viene tratando y que se pague al Banco, sea apartado en la reserva especial que se dispone en la Sección 6 del Artículo IV del Convenio del Banco. PRÉSTAMO NÚMERO 122 NI Contrato de Garantía (Proyecto de Distribución de Energía Eléctrica) ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL INTERNATIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT Fechado el 8 de Julio de 1955. (TRADUCCIÓN AL CASTELLANO) CONTRATO DE GARANTÍA CONTRATO, fechado el 8 de Julio de 1955, entre la REPÚBLICA DE NICARAGUA (que en adelante se llamará EL GARANTE) y el INTERNITIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT (que en lo sucesivo se llamará EL BANCO). POR CUANTO, en virtud de un Contrato de esta misma fecha, celebrado entre el Banco y el INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL (que en adelante se llamará EL PRESTATARIO)- el cual contrato y sus anexos a que en el mismo se hace referencia, se llamarán en adelante el "Contrato de Préstamo"- el Banco ha convenido en otorgar al Prestatario un Préstamo, en varias monedas, por un total equivalente a Cuatrocientos Mil Dólares (US$ 400,000.00), en los términos y condiciones estipulados en el Contrato de Préstamo, siempre que el Garante, convenga en garantizar el pago del principal, intereses y demás cargos de dicho Préstamo y las obligaciones del Prestatario con respecto al mismo Préstamo; y POR CUANTO, el Garante, en consideración al hecho de haber celebrado el Banco, el Contrato de Préstamo, con el Prestatario, ha convenido en garantizar dicho Préstamo y las obligaciones del Prestatario con respecto al mismo, POR TANTO, las partes contratantes, por el presente convienen en los siguientes: Artículo I SECCIÓN 1.01.-Las partes contratantes de este Contrato de Garantía aceptan todas las disposiciones del Reglamento de Préstamos No. 4 del Banco, fechado el 15 de Febrero de 1955 (tal Reglamento de Préstamos No. 4, será denominado en lo sucesivo el Reglamento, de Préstamos), con igual validez y efecto que si estuvieran íntegramente consignadas en este mismo instrumento. Artículo II SECCIÓN 2.01.-Sin limitación su restricción con respecto a ninguno de los demás compromisos que le corresponden y se contienen en este Contrato de Garantía, el Garante, por el presente, garantiza incondicionalmente como deudor principal y no solamente como simple fiador, el debido y puntual pago del principal, los Intereses y demás Cargos del Préstamo; el principal e intereses de los Bonos; la prima, si la hubiere, por pago anticipado del Préstamo o por redención de los Bonos; y el puntual cumplimiento de todos los compromisos y convenios del Prestatario; todos según se estipula en el Contrato de Préstamo y en los Bonos. SECCIÓN 2.02.-Sin limitación ni restricción con respecto a las disposiciones de la Sección 2.01 de este Contrato, el Garante específicamente se obliga a que, siempre que haya un motivo razonable para creer que los fondos de que el Prestatario pueda disponer serán inadecuados para atender a los gastos estimados que se requieran para llevar adelante el Proyecto, el Garante hará arreglos a satisfacción del Banco, con el objeto de proveer prontamente al Prestatario, o hacer que se provean al mismo, los fondos que sean necesarios para afrontar tales gastos. Artículo III SECCIÓN 3.01.-Es intención común del Garante y del Banco que ninguna otra deuda externa goce de preferencia alguna sobre el Préstamo mediante gravámenes sobre los bienes del Garante. A ese efecto, el Garante se compromete- salvo que el Banco conviniere otra cosa- a que si se constituyere algún gravamen sobre cualquiera de los bienes del Garante como garantía de cualquier deuda externa, tal gravamen garantizará ipso-facto, por igual y a prorrata, el pago del principal, intereses y demás cargos correspondientes al Préstamo y a los Bonos; y a que al establecerse dicho gravamen se consignará una disposición expresa en ese sentido. Se entiende, sin embargo, que lo estipulado en esta Sección no se aplicará: (1) a ningún gravamen constituido sobre cualquier propiedad, al tiempo de su compra, cuando solamente se estableciere como garantía para el pago del precio de compra de tal propiedad; (2) a ningún gravamen sobre artículos comerciales que se estableciere para garantizar deudas con pIazo no mayor, de un año, pagaderas con el producto de la venta de tales artículos comerciales; (3) a ningún gravamen establecido en el curso ordinario de las negocios bancarios y destinado a garantizar una deuda con plazo no mayor de un año a contar de su fecha. En esta Sección: (a) el concepto "Bienes del Garante" incluye los bienes del Garante y los de cualquiera de sus dependencias administrativa o de cualquier Agencia, inclusive el Banco Nacional de Nicaragua; y (b) el término "Agencia significa cualquier agencia o entidad del Garante o de cualquier dependencia administrativa de éste, e incluirá cualquier institución u organismo que pertenezca o sea controlado directa indirectamente por el Garante o por cualquier dependencia administrativa del mismo; o cuyas operaciones se hagan principalmente en beneficio por cuenta del Garante o de cualquier dependencia administrativa del mismo. SECCIÓN 3.02. (a)-El Garante y el Banco cooperarán plenamente para asegurar que se logren las finalidades del Préstamo. Con ese objeto, cada una de las partes contratantes suministrará a la otra toda la información que ésta razonablemente solicite con respecto a la situación general del Préstamo. De parte del Garante tal información deberá incluir datos con respecto a las condiciones financieras y económicas en el territorio del Garante y a la posición de la Balanza internacional de pagos del Garante. (b) De cuando en cuando, el Garante y el Banco intercambiarán puntos de vista, por medio de sus representantes, con respecto a los asuntos relacionados con las finalidades del Préstamo y el mantenimiento del servicio del mismo. El Garante deberá informar prontamente al Banco sobre cualquier circunstancia que interfiera o amenace interferir con el logro de las finalidades del Préstamo o el mantenimiento del servicio mismo. (c) El Garante dará toda oportunidad razonable a fin de que los representantes acreditados del Banco puedan visitar cualquier parte del territorio del Garante para finalidades relacionadas con el Préstamo. SECCIÓN 303.-El principal, los intereses y demás cargo correspondientes al Préstamo y a los Bonos, se pagarán libres y sin deducción de impuestos u honorario alguno, establecido por las leyes del Garante o por las leyes vigentes en su territorio. Se entiende, sin embargo que las disposiciones de esta Sección no se aplicarán a impuestos u honorarios que recaigan sobre los pagos que se hagan de acuerdo con las estipulaciones de cualquier Bono, en favor del tenedor del mismo, que no sea el Banco, cuando tal Bono sea poseído en beneficio propio por una persona natural o jurídica residente en el territorio del Garante. SECCIÓN 3.04.-Este, Contrato, el Contrato de Préstamo y los Bonos estarán libres de cualquier impuesto u honorarios establecidos por las leyes del Garante o por leyes vigentes en su territorio, sobre o en relación con la suscripción, emisión, entrega y registro de los mismos. SECCIÓN 3.05.-El principal, los intereses y demás cargos correspondientes al Préstamo y a los Bonos serán pagados libres de cualquier restricción que impusieren las leyes del Garante o las leyes vigentes en el territorio del mismo. SECCIÓN 3.06.-El Garante conviene en no tomar ni permitir que tome ninguna de sus divisiones administrativas, ni ninguna de sus Agencias, como tampoco ninguna agencia de dichas divisiones administrativas, medida alguna que pueda impedir o estorbar el cumplimiento por parte del Prestatario, de cualquiera de los compromisos, convenios y obligaciones contraídas por éste y contenidos en el Contrato de Préstamo; y tomará o hará que se tomen todas las medidas razonables que fueren necesarias para poner al Prestatario en capacidad de cumplir con dichos compromisos, convenios y obligaciones. Artículo IV SECCIÓN 4.01.-El Garante endosará, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Préstamos, su garantía en los Bonos que el Prestatario deba suscribir y entregar. El Ministro de Hacienda y Crédito Público del Garante y la persona o personas que él indicare por escrito quedan designados como representantes autorizados del Garante, para los efectos de la Sección 6.12 (b) del Reglamento de Préstamos. Articulo V SECCIÓN 5.01.-Para los efectos de lo previsto en la Sección 8.01 del Reglamento de Préstamos, se consignan las siguientes direcciones: Para el Garante: República de Nicaragua. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Palacio Nacional, Managua, Nicaragua. Para el Banco: International Bank for Reconstruction and Development, 1818 H. Street, N. W. Washington 25, D. C. Estados Unidos de América. SECCIÓN 5.02.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público del Garante queda designado para los efectos de la Sección 8.03 del Reglamento de Préstamos. EN FE DE LO CUAL, las partes contratantes, actuando por medio de sus representantes debidamente autorizados han hecho firmar este Contrato de Garantía en sus respectivos nombres y representaciones, en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en el día y año arriba expresados. Por REPÚBLICA DE NICARAGUA, (f) Guillermo Sevilla Sacasa. Representante Autorizado.Por INTERNATIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT, (f) Eugene R. Black, Presidente. GONZALO MENESES OCÓN, en su carácter de traductor designado al efecto, CERTIFICA: Que según su leal saber y entender, lo anterior es fiel versión, al idioma castellano, de los siguientes documentos: (a)-Contrato de Préstamo celebrado entre el International Bank for Reconstruction and Development y la Empresa Nacional de Luz y Fuerza (Proyecto de Energía, Termo-Eléctrica), fechado el 8 de Julio de 1955; (b)-Contrato de Garantía celebrado entre la República de Nicaragua y el International Bank for Reconstruction and Development, para el mismo Proyecto y de igual fecha que el anterior; (c)-Reglamento de Préstamos No. 4* del International Bank for Reconstruction and Development, fechado el 15 de Febrero de 1955; y (d)-Certificado del Secretario del mismo Banco, fechado el 8 de Julio de 1955; Documentos todos cuyos originales, redactados en idioma inglés, han sido traducidos al castellano por el suscrito. Managua, D. N., 27 de Agosto de 1955. Gonzalo Meneses Ocón. GONZALO MENESES OCÓN, en su carácter de traductor designado al efecto, CERTIFICA: Que según su leal saber y entender, lo anterior es fiel versión, al idioma castellano, de los siguientes documentos: (a)--Contrato de Préstamo celebrado entre el International Bank for Reconstruction and Development y el Instituto de Fomento Nacional (Proyecto de Distribución de Energía), fechado el 8 de Julio de 1955; (b)-Contrato de Garantía celebrado entre la República de Nicaragua y el International Bank for Reconstruction and Development, para el mismo Proyecto y de igual fecha que el anterior; (c)-Reglamento de Préstamos No.4* del International Bank for Reconstruction and Development, fechado el 15 de Febrero de 1955; y (d)-Certificado del Secretario del mismo Banco, fechado el 8 de Julio de 1955; documentos todos cuyos originales, redactados en idioma inglés, han sido traducidos al castellano por el suscrito. Managua, D. N., 27 de Agosto de 1955. Gonzalo Meneses Ocón.* N. de la R.- Para no duplicar la publicación del mismo documento, el Reglamento de Préstamos No.4 se inserta una sola vez a continuación. INTERNATIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT Reglamento de Préstamos No. 4 Aplicable a Préstamos hechos por el Banco a Prestatarios que no sean Gobiernos Miembros Fechado el 15 de Febrero de 1955 REGLAMENTO DE PRÉSTAMOS No. 4 Artículo I Objeto; Aplicación a los Contratos de Préstamos y de Garantías SECCIÓN 1.01.-Objeto. Este Reglamento tiene por objeto establecer ciertas disposiciones y condiciones aplicables en general a Ios préstamos otorgados por el Banco a prestatarios que no sean sus miembros. SECCIÓN 1.02. -Aplicación del Reglamento. Se podrá estipular en cualquier contrato de préstamo celebrado entre el Banco y un prestatario que no sea miembro del Banco, y en cualquier contrato de garantía entre el Banco y uno de su miembros, que las partes contratantes aceptan las disposiciones de este Reglamento. En la medida en que así se estipule en cualquiera de esos contratos, este Reglamento se aplicará a los mismos y regulará los derechos y obligaciones de las partes contratantes, con igual validez y efecto que si estuviera íntegramente incorporado en los contratos. Este Reglamento no se aplicará a préstamos que el Banco otorgue directamente a uno de sus miembros. SECCIÓN 1.02.-Revocación o Reforma. Este Reglamento está sujeto a revocación o reforma por parte del Banco en cualquier tiempo sin previo aviso, pero tales revocación o reforma no surtirán efecto respecto de los contratos de préstamo o de garantía celebrados con anterioridad, a menos que las partes contratantes así lo acuerden. SECCIÓN-.1.03.-Discrepancia con los Contratos de Préstamos y de Garantías. Si alguna disposición de un contrato de préstamo o de garantía estuviere en discrepancia con cualquier disposición de este Reglamento, regirá la disposición del contrato del préstamo o del contrato de garantía, según sea el caso. Artículo II Cuenta del Préstamo; Intereses y Otros Cargos; Reembolsos; Lugar de los Pagos SECCIÓN 2.01.-Cuenta del Préstamo. El monto del Préstamo se acreditará a una Cuenta de Préstamo que el Banco abrirá en sus libros a nombre del Prestatario. SECCIÓN 2.02. Cargo por Compromiso. Se pagará un cargo por compromiso al tipo estipulado en el Contrato de Préstamo, sobre la cantidad del Préstamo que aparezca acreditada en la Cuenta del Préstamo a favor del Prestatario. Tal Cargo por Compromiso se devengará sobre la respectiva cantidad, a partir de la Fecha de Vigencia o sesenta días después de la fecha de suscripción del Contrato de Préstamo, según sea la más cercana de estas dos fechas, o a partir de cualquiera otra fecha fijada en el Contrato de Préstamo para los fines de esta Sección- hasta la fecha en la cual la respectiva cantidad hubiere sido retirada de la Cuenta del Préstamo, por el Prestatario, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo IV, o hubiere sido cancelada en aplicación del Artículo V. SECCIÓN 2.03.- Los Intereses. Se pagarán intereses al tipo estipulado en el Contrato de Préstamo sobre el monto del Préstamo retirado de la Cuenta del Préstamo y que se halle pendiente de pago. Se devengarán los intereses desde las fechas respectivas en que las cantidades hubieren sido retiradas. SECCIÓN 2.04.- Cómputo de Intereses y de Otros Cargos. En todos los casos en que sea necesario computar el monto de los intereses o cualquier otro cargo, debidos conforme al Contrato de Préstamo, por períodos menores de seis meses, se hará el cómputo sobre una base diaria, usando un factor de 365 días. SECCIÓN 2.05.- Reembolso. a)- El principal del Préstamo retirado de la Cuenta del Préstamo se reembolsará de acuerdo con el Anexo de Amortización del Contrato de Préstamo. b)- El Prestatario, siempre que notifique al Banco con no menos de 45 días de anticipación, tendrá derecho de pagar antes de su vencimiento, el total o parte del principal del Préstamo por el cual no hubiere entregado Bonos de acuerdo con el Artículo VI, con tal de pagar todos los cargos devengados por concepto de intereses sobre el capital, lo mismo que la prima estipulada en el referido Anexo de Amortización. Salvo que el Banco y el Prestatario acuerden otra cosa, tales pagos se aplicarán a las diversas cuotas de amortización de la respectiva porción del principal del Préstamo, en orden inverso al de los vencimientos. c) -El Banco tiene por principio estimular el reembolso de sus Préstamos antes del vencimiento. Por consiguiente, el Banco considerará benévolamente, a la luz de todas las circunstancias, cualquier solicitud del Prestatario pendiente a eximirle del pago de cualquier prima que deba ser, pagada de acuerdo con los términos del parágrafo b) de esta Sección, o con los de la Sección 6.16 en caso de reembolso de cualquier porción del Préstamo o de los Bonos que el Banco no hubiere vendido o convenido vender. SECCIÓN 2.06.-Lugar de los Pagos. El Principal del Préstamo y de los Bonos, los intereses y otros cargos sobre los mismos, se pagarán en los lugares que el Banco razonablemente solicite; pero los pagos que deban hacerse en virtud de Bonos que se encuentren en posesión de tenedores distintos del Banco, se harán en los lugares específicamente señalados en tales Bonos. Artículo III Disposiciones sobre Monedas SECCIÓN 3.01.-Monedas en que se retirará el producto del Préstamo. El Prestatario hará un esfuerzo razonable para comprar las mercaderías con las monedas de los países donde, aquellas deban adquirirse. En la medida en que el Banco así lo elija, el producto del Préstamo se deberá retirar de la Cuenta del Préstamo, en las diversas monedas con que deban pagarse las mercaderías. El Banco no está obligado a permitir que el producto del Préstamo sea retirado en moneda distinta de aquella en que el Préstamo haya sido denominado. Para los fines de este Artículo, cuando el monto del Préstamo esté expresado en cualquiera de las siguientes maneras: (a) en una moneda determinada (v. g.,& dólares), o (b) en una moneda determinada o su equivalente en otra moneda (v.g. &dólares o su equivalente en otras monedas distintas del dólar), o (c) en diversas monedas equivalentes a cierta cantidad de una moneda determinada (v.g., "una cantidad en varias monedas equivalente a& dólares"), se entenderá que el Préstamo ha sido denominado en esa moneda determinada (dólares en cada uno de los ejemplos arriba mencionados). SECCIÓN 3.02.-Moneda en que debe reembolsarse el Principal; Monto de los Pagos; Vencimientos. El principal del Préstamo se deberá pagar en las diversas monedas retiradas de la Cuenta del Préstamo, y la porción pagadera en cada moneda será la porción que se retire en esa misma moneda. La disposición anterior está sujeta a una excepción, a saber: si se hubiere retirado una moneda que el Banco hubiere comprado con otra para facilitar el retiro, la porción del Préstamo así retirada, será pagadera en esa otra moneda, y la cantidad a pagarse en tal forma, será la cantidad pagada por el Banco en dicha compra. Salvo que el Banco y el Prestatario acuerden otra cosa, la porción del Préstamo que deba pagarse, de acuerdo con las disposiciones de esta Sección, en una moneda determinada, será pagadera en los plazos determinados por el Banco que correspondan a los plazos fijados en el Anexo de Amortización del Contrato de Préstamo. Toda prima pagadera sobre el pago anticipado de cualquier parte del Préstamo de acuerdo con la Sección 2.05, o sobre el rescate de cualquier Bono de acuerdo con la Sección 6.16, será pagadera en la moneda en que sea pagadero el principal de dicha parte del Préstamo o de dicho Bono. SECCIÓN 3.03.-Moneda en que con pagaderos los Intereses. Los intereses sobre cualquier parte del Préstamo se pagarán en la moneda en que sea pagadero el principal correspondiente a esa parte. SECCIÓN 3.04.-Moneda en que es pagadero el Cargo por Compromiso. El Cargo por Compromiso se pagará en la moneda en que haya sido denominado el Préstamo. SECCIÓN 3.05.-Valoración de la Moneda, para los efectos de la determinación del equivalente (en función de la moneda en que el Préstamo ha sido denominado) de una parte del Préstamo retirado en otra moneda, el valor de esa otra moneda será el que razonablemente determine el Banco. SECCIÓN 3.06. - Restricciones de Cambios. Todo pago que, de acuerdo con el Contrato de Préstamo, deba hacerse al Banco en moneda de cualquier país, deberá efectuarse de acuerdo con las leyes de ese país, tanto en lo que respecta a la forma del pago como en lo que respecta a la forma de adquisición de la moneda a pagarse y al depósito de tal moneda en la cuenta que el Banco tenga en uno de sus depositarios en el país en cuestión. Artículo IV Retiro del Producto de los Préstamos SECCIÓN 4.01.-Retiro de la Cuenta del Préstamo. El Prestatario, tendrá derecho, con sujeción a las disposiciones de este Reglamento: (1) a retirar de la Cuenta de Préstamo las cantidades que sean necesarias para rembolsar al Prestatario el costo razonable de las mercancías que hayan de financiarse de acuerdo con el Contrato de Préstamo; y (2), si el Banco así lo acuerda, las cantidades que el Prestatario necesite para hacer frente al costo razonable de tales mercaderías. A no ser que el Banco y el Prestatario acuerden otra cosa, ningún retiro se hará a cuenta de: (a) gastos hechos con anterioridad a la fecha de Vigencia; (b) gastos efectuados en moneda del Garante; (c) mercaderías adquiridas de fuentes situadas dentro del territorio del Garante. SECCIÓN 4.02.-Compromisos Especiales del Banco. A solicitud del Prestatario, y en los términos y condiciones que sean convenidos entre el Banco y el Prestatario, el Banco podrá contraer compromisos especiales por escrito, para pagar cantidades determinadas al Prestatario o a tercero en relación con el costo de mercaderías, no obstante cualquier suspensión o cancelación subsiguiente del Préstamo en virtud de lo dispuesto en el Artículo V. SECCIÓN 4.03.- Solicitudes de Retiro o de Compromisos Especiales. Cuando el Prestatario desee retirar una cantidad de la Cuenta del Préstamo o pedir que el Banco contraiga un compromiso especial de acuerdo con la Sección 4.02, el Prestatario entregará al Banco una solicitud escrita en la forma y con las declaraciones y compromisos que el Banco razonablemente solicite. Puesto que la rapidez con que el producto del Préstamo, sea retirado, afecta el costo, para el Banco, de mantener fondos a disposición del Prestatario, las solicitudes de retiro, acompañadas de la documentación necesaria que se enumera a continuación en este Artículo, se presentarán (salvo que el Banco y el Prestario acuerden otra cosa), con prontitud en relación con la entrega de las mercaderías, o en el caso de adelantos y pagos progresivos a abastecedores, en relación con tales adelantos y pagos. SECCIÓN 4.04.- Pruebas Justificativas. El Prestario deberá suministrar al Banco los documentos y otras pruebas justificativas de la solicitud, que el Banco razonablemente requiera, ya sea antes o después de que el Banco le haya autorizado cualquier retiro pedido en la solicitud. SECCIÓN 4.05.-Idoneidad de Solicitudes y de Documentación. Toda solicitud y la documentación que se le acompañe deberán ser suficientes, en fondo y forma, para dar al Banco la seguridad de que el Prestatario tiene derecho a retirar de la Cuenta del Préstamo la cantidad solicitada y de que la cantidad que ha de ser retirada de la Cuenta del Préstamo ha de ser usada sólo, para los fines señalados en el Contrato de Préstamo. SECCIÓN 4.06. - Pagos que haga el Banco. Los pagos que haga el Banco, de las cantidades que el Prestatario tenga derecho a retirar de la Cuenta del Préstamo, serán hechas al Prestatario o a su orden. Artículo V Anulación y Suspensión SECCIÓN 5.01.- Anulación por parte del Prestatario. El Prestatario, mediante notificación al Banco, podrá anular todo o parte del Préstamo que no hubiere retirado con anterioridad a la notificación. SECCIÓN 5.02. - Suspensión por parte del Banco. El Banco podrá, mediante notificación al Prestatario, suspender el derecho de hacer retiros de la Cuenta del Préstamo, si hubiere ocurrido y persistiere cualquiera de los siguientes hechos: (a)- Si hubiera habido incumplimiento en el pago del principal, intereses u otros pagos obligatorios en razón del Préstamo o de los Bonos; (b)- Si hubiere ocurrido incumplimiento en el pago del principal, intereses u otros pagos obligatorios de acuerdo con los términos de cualquier otro contrato de préstamo celebrado entre el Banco y el Prestatario, o de acuerdo con los de cualquier otro contrato de préstamo, o de garantía celebrado entre el Garante y el Banco; (c)- Si hubiere ocurrido incumplimiento departe del Prestatario o del Garante de cualquier otro compromiso o contrato derivado del Contrato de Préstamo, del Contrato de Garantía o de los Bonos; (d)- Si surgiere una situación extraordinaria que haga improbable el que el Prestatario o el Garante puedan cumplir sus obligaciones contraídas en el Contrato de Préstamo o en el. Contrato de Garantía; (e)-Si el Prestatario tomare o permitiere que se tome alguna acción o procedimiento por el cual cualquiera de sus propiedades deban o puedan ser enajenadas o de cualquier otra manera transferida o entregada a algún adquirente, asignatario, liquidador u otra persona cualquiera, ya sea nombrada por el Prestatario o por un Tribunal, o por el Garante, o en virtud de cualquier ley, en forma tal que dicha propiedad deba o pueda ser distribuida entre los acreedores del Prestatario; (f)- Si el Garante o cualquier Autoridad Gubernamental que tenga jurisdicción tomaren alguna medida tendiente a la disolución o fin de las actividades del Prestatario, o tendiente a la suspensión de sus operaciones; (g)-Si el Garante hubiere dejado de ser miembro del Fondo Monetario Internacional, o hubiere dejado de ser elegible para hacer uso de los recursos del Fondo, de acuerdo con la Sección 6 del Artículo IV del Convenio del mencionado Fondo, o hubiere sido declarado inelegible para usar dichos recursos, de acuerdo con la Sección 5 del Artículo V, con la Sección 1 del Artículo VI o con la Sección 2(a) del Artículo XV de dicho convenio. (i)- Si después de la fecha del Contrato de Préstamo y antes de la Fecha de Vigencia, el Prestatario o el Garante hubieren realizado cualquier acto que de haber estado en vigencia dicho Contrato, habría constituido una violación de cualquier compromiso contenido en el Contrato de Préstamo o en el Contrato de Garantía, relativo al establecimiento de gravámenes sobre activos para garantizar deudas. (j)-Si hubiere ocurrido cualquier otro acontecimiento previsto en el Contrato de Préstamo para los efectos de la presente Sección. El derecho del Prestatario a hacer retiros de la Cuenta del Préstamo continuará suspenso hasta la más cercana de las dos fechas siguientes: ya sea aquella en que dejó de existir el hecho que causó la, suspensión, o aquella en que el Banco hubiere notificado al Prestatario que ha recuperado su derecho a hacer retiros de fondos. SECCIÓN 5.03.- Anulación por parte del Banco. Si ocurriere y, persistiere cualquiera de los hechos descritos en la Sección 5.02, o si el Prestatario, en la Fecha de Cierre no hubiere retirado de la Cuenta del Préstamo el monto total del Préstamo, el Banco, mediante notificación hecha al Prestatario, podrá dar por terminado el derecho de este último a hacer retiros de la Cuenta del Préstamo. En el acto de hacer tal notificación, quedará cancelada la porción del Préstamo no retirada. SECCIÓN 5.04- Aplicación de la Anulación o Suspensión a cantidades sujetas a Compromiso Especial. No obstante lo dispuesto en las Secciones 5.01, 5.02 y 5.03, ninguna anulación o suspensión llevada a efecto en virtud de lo dispuesto en este Artículo se aplicará a cantidades sujetas a cualquier Compromiso Especial celebrado por el Banco de acuerdo con la Sección 4.02, salvo que se hubiere dispuesto expresamente lo contrario en tal Compromiso. SECCIÓN 5.05.- Aplicación de Anulación a vencimientos del Préstamo. A no ser que el Banco y el Prestatario acuerden otra cosa, toda anulación efectuada de acuerdo con este Artículo se prorrateará entre los diversos vencimientos del principal del Préstamo señalados en el Anexo de Amortización del Contrato de Préstamo. Sin embargo, ninguna anulación se aplicará a los Bonos correspondientes a dichos vencimientos que hayan sido entregados o pedidos con anterioridad al amparo del Artículo VI, o a las porciones del Préstamo ya cedidas por el Banco. SECCIÓN 5.06.- Efectividad de las disposiciones después de la Suspensión o Anulación. No obstante cualquier Cancelación o Suspensión llevada a efecto en virtud de este Artículo, todas las disposiciones de este Reglamento, del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía, seguirán en plena fuerza y vigor, salvo lo dispuesto específicamente en el presente Artículo. Artículo VI Bonos SECCIÓN 6.01.- Entrega de Bonos.-El Prestatario suscribirá y entregará Bonos que representen el monto principal del Préstamo, y el Garante endosará en ellos su garantía, todo de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo. SECCIÓN 6.02.- Pago de los Bonos.-El pago del principal de cualquier Bono liberará en la misma medida, la obligación del Prestatario de rembolsar el principal del Préstamo, y el pago de intereses sobre cualquier Bono, además del pago de la comisión por servicio, si la hubiere, a que se refiere la Sección 6.04, liberará en la misma medida, la obligación del Prestatario, de pagar intereses sobre el Préstamo. SECCIÓN 6.03.-Fecha de entrega de los Bonos.-Cada vez que el Banco así lo Solicite, el Prestatario, tan pronto, como sea posible y dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la solicitud, deberá suscribir y entregar al Banco o a su orden, en la forma solicitada, Bonos por la suma total del principal especificada en la solicitud, sin que tal suma exceda, sin embargo, el total del principal del Préstamo que hubiere sido retirado y que estuviere pendiente de pago a la fecha de la solicitud y por el cual no se hubieren entregado ya Bonos o Solicitado su entrega. SECCIÓN 6.04.-Intereses sobre los Bonos; Comisión por Servicio.-Los Bonos devengarán Intereses al tipo o tipos que el Banco solicite, siempre que no se exceda el tipo de Interés del Préstamo. Si el tipo de interés de cualquier Bono fuere menor que el tipo de interés del Préstamo, el Prestatario pagará al Banco, además de los intereses pagaderos sobre dichos Bonos, una comisión por servicio, sobre el principal del Préstamo representado por el Bono aun tipo que será igual a la diferencia entre el tipo de interés del respectivo Bono. La Comisión por servicio será pagadera en las fechas y en la moneda en que sean pagaderos los intereses. SECCIÓN 6.05.-Monedas en que son pagaderos los Bonos.- El capital e intereses de los Bonos serán pagaderos en las diversas monedas en que lo sea el Préstamo, Todo Bono entregado de acuerdo con solicitud hecha de conformidad con la Sección 6.03 será pagadero en la moneda que el Banco especifique en la respectiva solicitud; Pero el total del principal de los Bonos pagaderos en una moneda cualquiera no podrá exceder, en ningún caso, del monto del Préstamo pendiente de pago, pagadero en dicha moneda. SECCIÓN 6.06.-Vencimiento de los Bonos.-Los vencimientos de los Bonos deberán corresponder con los vencimientos de las amortizaciones del principal del Préstamo, que se establezcan en el Anexo de Amortizaciones del Contrato de Préstamo. Los Bonos entregados en razón de una solicitud hecha de conformidad con la Sección 6.03, llevarán los vencimientos que el Banco especifique en la solicitud, siempre que el total del principal de los Bonos correspondientes a un vencimiento determinado no exceda nunca el plazo correspondiente del principal del Préstamo. SECCIÓN 6.07.-Forma de los Bonos. -Los Bonos serán Bonos enteramente nominativos, sin cupones (que en adelante serán llamados, algunas veces, Bonos nominativos); o Bonos al Portador con cupones agregados, para los intereses semestrales (y los cuales serán llamados en adelante, en algunas veces, Bonos al portador). Los Bonos que se entreguen al Banco deberán ser Bonos nominativos o Bonos al Portador, según lo solicite el Banco. Los Bonos nominativos pagaderos en dólares se acomodarán en lo sustancial al formato que se indica en el Anexo 1 de este Reglamento. Los Bonos al portador, pagaderos en dólares y los cupones agregados a los mismos se acomodarán en lo sustancial al formato que se indica en el Anexo 2 de este Reglamento. Todo Bono llevará la garantía del Garante, endosada en el mismo, acomodándose en lo sustancial al formato señalado en el Anexo 3 de este mismo Reglamento. Los Bonos pagaderos en otra moneda distinta del dólar y la garantía endosada en los mismos, se acomodarán en lo sustancial a los formatos indicados en los Anexos 1 y 3, ó 2 y 3 de este Reglamento, según sea el caso, salvo las siguientes excepciones: a) Los Bonos deberán estipular el pago del principal, de los intereses y de la prima de rescate, si la hubiere, en dicha otra moneda; b) deberán indicar como lugar del pago el que el Banco hubiere señalado; y c) deberán contener las demás modificaciones que el Banco razonablemente solicite a fin de cumplir con las leyes o con los usos financieros del lugar donde sean pagaderos.SECCIÓN 6.08.-Impresión o Grabado de los Bonos.-Salvo que el Banco y el Prestatario convengan otra cosa, y con sujeción a las disposiciones de la Sección 6.11 (c), los Bonos deberán ser: (a) impresos o litografiados sobre base grabada pero con borde grabado; o (b) enteramente grabados de conformidad con los requisitos de las principales bolsas de valores del país en cuya moneda sean pagaderos. SECCIÓN 6.09.- Fecha de los Bonos.-Todo Bono nominativo deberá llevar la fecha correspondiente al pago semestral de intereses, que coincida con la fecha de suscripción y entrega del Bono, o la fecha de pago de Intereses semestrales que preceda inmediatamente a la fecha de suscripción y entrega del Bono. Todo Bono al portador deberá ser fechado seis meses antes del primer pago semestral de intereses Posterior a la Fecha de Vigencia, salvo que el Banco y el Prestatario convengan otra cosa, y será entregado con todos los cupones no vencidos adheridos. Al efectuarse cualquier entrega de Bonos deberán hacerse los ajustes adecuados de manera que no haya pérdida para el Banco ni para el Prestatario respecto al cargo por compromiso, los intereses y la comisión por servicio, si la hubiere, sobre el principal del Préstamo representa-do por los Bonos. SECCIÓN 6.10.-Denominación de los Bonos.-El Prestatario deberá autorizar la emisión de Bonos en las denominaciones que el Banco razonablemente solicite. Los Bonos entregados de conformidad con cualquier solicitud hecha según lo dispuesto en la Sección 6.03, deberán ser de las denominaciones autorizadas que el Banco especifique en dicha solicitud. SECCIÓN 6.11.-Canje de los Bonos.-Tan pronto como sea posible, después que el Banco así lo solicite, el Prestatario deberá suscribir y entregar al Banco o a su orden, a cambio de Bonos suscritos y entregados con anterioridad al Banco, nuevos Bonos de acuerdo con las disposiciones siguientes: (a)-Ios Bonos que devenguen interés a determinado tipo, podrán cambiarse por Bonos que devenguen interés a cualquier tipo diferente, siempre que este último no exceda del tipo de interés del Préstamo. El Banco deberá rembolsar al Prestatario el costo razonable de tal cambio. (b)-Los Bonos nominativos de monto alto, podrán ser cambiados, sin cargo para el Banco, por Bonos nominativos o Bonos al portador de denominaciones autorizadas de monto más bajo, a fin de que el Banco pueda negociarlos más cómodamente. (c)-Los Bonos emitidos originalmente sin estar completamente grabados según se dispone en la Sección 6.08 (b), podrán ser canjeados, sin cargo para el Banco, por Bonos enteramente grabados. Los derechos de canje mencionados anteriormente, se consideran como adicionales a los derechos de canje que se establezcan en los mismos Bonos. El canje de Bonos efectuado de acuerdo con esta Sección, estará sujeto a todas las disposiciones relativas a canjes, contenidas en los Bonos, excepto en los casos expresamente previstos en esta misma Sección. SECCIÓN 6.12.- Suscripción de Bonos y de Garantía. (a)-Los Bonos serán suscritos a nombre y en representación del Prestatario por su representante o representantes autorizados se designen en el Contrato de Préstamo para los efectos de esta Sección. La firma de cualquiera de dichos representantes podrá ser en facsímil si los Bonos estuvieren también contra firmados a mano por un representante autorizado del Prestatario. Los cupones adheridos a los Bonos al portador deben ser autenticados por la firma en facsímil de un representante autorizado del Prestatario. En caso de que un representante autorizado del Prestatario, cuya firma a mano o en facsímil figurare en cualquier Bono o cupón, hubiere cesado en su calida de representante autorizado, dicho Bono o cupón podrá ser, sin embargo, entregado, y será válido y obligatorio para el Prestatario, tal como si la persona cuya firma a mano o en facsímil aparece en el Bono o cupón, no hubiere dejado de ser representante autorizado. (b)- La garantía de los Bonos deberá ser firmada a nombre y en representación del Garante por su representante o representantes autorizados designados en el Contrato de Garantía para los efectos de esta Sección. La firma de cualquiera de dichos representantes podrá ser en facsímil si dicha Garantía estuviere también contra firmada a mano por un representante autorizado del Garante. En caso de que un representante autorizado del Garante, cuya firma a mano o en facsímil figurare en un Bono o cupón, hubiere cesado en su calidad de representante autorizado, dicho Bono podrá ser, sin embargo, entregado conforme al Contrato de Préstamo, y la garantía será válida y obligatoria para el Garante, tal como si la persona cuya firma a mano o en facsímil aparece en la garantía, no hubiere dejado de ser representante autorizado. SECCIÓN 6.13.- Registro y Traspaso de los Bonos nominativos.-El Prestatario deberá llevar o hacer que se lleven libros para el registro y traspaso de los Bonos nominativos. SECCIÓN 6.14.- Calificación e inscripción de los Bonos.-El Prestatario y el Garante deberán facilitar con prontitud al Banco la información y suscribirán las solicitudes y demás documentos que el Banco razonablemente solicite, a fin de que el Banco se encuentre en posibilidad de negociar cualquier Bono en cualquier país o de inscribirlos en bolsas de valores, en cumplimientos de leyes o reglamentos aplicables. En la medida en que sea necesario para cumplir con los requisitos de cualquier Bolsa, el Prestatario y el Garante deberán, si el Banco así lo solicita, nombrar y mantener un agente para la autenticación de los Bonos. SECCIÓN 6.15.- Garantía por parte del sobre el Pago de los Bonos.  Si el Banco negociare cualquier Bono y garantizare su pago de conformidad con el mismo, el Prestatario deberá reembolsarle el monto que el Banco pagare en virtud de tal garantía, por haber faltado el Prestatario y el Garante, a su obligación de efectuar el pago de acuerdo con las estipulaciones de dicho Bono. SECCIÓN 6.16.-Rescate de los Bonos. (a) -Los Bonos estarán sujetos a rescate por Parte del Prestatario antes de su vencimiento, de conformidad con su términos, a un precio de rescate Igual al principal de los mismos más los intereses devengados y no pagados sobre dichos Bonos hasta la fecha fijada para su rescate, además de los porcentajes que como prima se especifiquen en el Anexo de Amortización del Contrato de Préstamo. (b)-Si un Bono que haya de ser rescatado del modo relacionado anteriormente, devengare Intereses a un tipo menor que el de los intereses sobre el Préstamo, el Prestatario deberá pagar al Banco, en la fecha fijada para el rescate, la comisión por servicio-prevista en la Sección 6.04-pendiente e insoluta en esa fecha, sobre el Principal del Préstamo representado por dicho Bono. SECCIÓN 6.17.-Derechos de los Tenedores de Bonos.- Ningún tenedor de Bonos (distinto del Banco) tendrá derecho, por el solo hecho de ser tenedor de los mismos, de ejercer las facultades establecidas en el Contrato de Préstamo o en el Contrato de Garantía; ni estará sujeto ninguna de las condiciones y obligaciones impuestas al Banco en el texto de dichos contratos. Las disposiciones de esta Sección no disminuirán ni afectarán los derechos y obligaciones contraídas de acuerdo con los términos de cualquier Bono o de cualquier garantía endosada en el mismo. SECCIÓN 6.18.-Entrega de Pagarés en lugares de Bonos.- El Prestatario, a solicitud del Banco, deberá suscribir y entregar a éste, pagarés en lugar de Bonos. Cada pagaré será pagadero a la orden de la persona o personas, y en el lugar del país de pago de dicho pagaré, que el Banco indique; y será fechado en la fecha de pago de los intereses, inmediatamente anterior a la fecha de su entrega. Los pagarés serán en la forma acostumbrada que el Banco y el Prestatario acuerden, para acomodarse al uso financiero del lugar donde deben de pagarse. Las referencias de este Reglamento, del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía, respecto a los Bonos, se aplicarán también a los pagarés suscritos y remitidos de acuerdo con esta Sección; salvo disposición expresa en contrario en dicha Sección o que se imponga una interpretación diferente a la luz del contexto de la misma. Artículo VII Exigibilidad del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía; Omisión de Ejercicio de Derechos; Arbitraje SECCIÓN 7.01.-Exigibilidad. Los derechos y obligaciones del Banco, del Prestatario y del Garante, derivados del Contrato de Préstamo, del Contrato de Garantía y de los Bonos, serán Válidos y exigibles de acuerdo con sus propios términos, no obstante lo que se disponga en contrario en las leyes de cualquier Estado, o subdivisión política de cualquier Estado. Ni el Banco, ni el Prestatario, ni el Garante, tendrán derecho, en procedimientos entablados al amparo de este Artículo, de reclamar que alguna disposición de este Reglamento, del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía es nula e inexigible debido a una disposición de los Artículos del Convenio del Banco o por cualquier otra razón. SECCIÓN 7.02.-Obligaciones del Garante. El Garante no quedará exonerado de sus obligaciones derivadas del Contrato de Garantía, sino por el cumplimiento de las mismas y únicamente en la medida de tal cumplimiento. Dichas obligaciones no estarán sujetas a ninguna notificación previa, demanda o acción contra el Prestatario, ni a ninguna notificación previa, o demanda contra el Garante respecto a cualquier incumplimiento del Prestatario, ni serán afectadas por lo siguiente: por ninguna prórroga, tolerancia o concesión hecha al Prestatario; por hacer o no hacer valer derechos o recursos contra el Prestatario o respecto a cualquier garantía del Préstamo; por cualquier modificación o ampliación de las estipulaciones del Contrato de Préstamo, previstas en el mismo; ni por cualquier omisión del Prestatario en cumplir con los requisitos de leyes, reglamentos u órdenes del Garante o de cualquier subdivisión administrativa o agencia del Garante. SECCIÓN 7.03.-Omisión en el Ejercicio de Derechos. Ninguna demora ni omisión en ejercitar un derecho o facultad correspondientes a una de las partes del Contrato de Préstamo, o del Contrato de Garantía, contra cualquier Omisión de la otra parte, perjudicarán tal derecho o facultad, ni podrán interpretarse como abandono de dicho derecho o facultad, ni como aceptación de la omisión. Ni tampoco los actos de cualquiera de las partes respecto a cualquier omisión, o a la aceptación de cualquier omisión, afectarán o perjudicarán los derechos y facultades de dicha parte respecto de cualquier otra omisión concomitante o posterior. SECCIÓN 7.04.- Arbitraje. (a) Cualquier controversia entre las partes contratantes del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía, y cualesquiera reclamaciones de una de dichas partes contra la otra, surgidas del Contrato de Préstamo, del Contrato de Garantía, o de los Bonos, que no se arregle por convenio entre las partes, será sometida al arbitraje de un Tribunal Arbitral, como se dispone a continuación: (b) El Banco, por un lado, y el Prestatario y el Garante, por otro, serán las partes del arbitraje. (c) El Tribunal Arbitral consistirá en tres árbitros nombrados como sigue: un árbitro lo nombrará el Banco; otro será nombrado por el Prestatario y el Garante, y si éstos no se pusieren de acuerdo, solamente por el Garante, y el tercer árbitro (que en adelante será llamado a veces, el Compromisario) será nombrado por acuerdo de las partes, y si ésto no se lograre, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia o, en caso de que éste deje de hacer el nombramiento, por el Secretario General de las Naciones Unidas. Si cualquiera de las partes contendientes dejara de nombrar árbitro, lo nombrará el Compromisario. En caso de que un árbitro nombrado de acuerdo con esta Sección renuncie, muera o caiga en incapacidad, se nombrará un árbitro sustituto de la misma manera establecida para el árbitro original, el cual árbitro sustituto tendrá todas las facultades y atribuciones que correspondían al árbitro original. (d) Podrá entablarse, al amparo de esta Sección, un juicio de arbitraje, mediante notificación de la parte demandante, a las otras partes. Dicha notificación deberá contener una exposición de la naturaleza de la disputa o pretensión que se quiere someter a arbitraje y de la naturaleza de la reparación demandada. En los 30 días siguientes al envío de dicha notificación, cada una de de las partes deberá notificar a la otra el nombre del árbitro que designe. (e) Si las partes, dentro de los 60 días siguientes al envío de la notificación, de iniciación del juicio de arbitraje, no se pusieren de acuerdo acerca del nombramiento del Compromisario, cada una de ellas podrá demandar el nombramiento de éste, en la forma prevista en el párrafo (c) de esta Sección. (f) El Tribunal Arbitral tendrá su primera sesión en la oportunidad y en el lugar que fije el Compromisario. Para lo sucesivo, el Tribunal Arbitral determinará dónde y cuándo celebrará sus sesiones. (g) El Tribunal Arbitral decidirá, sujetándose a las disposiciones de esta Sección, y excepto en aquellos casos en que las partes hubieren acordado otra cosa, todo lo relativo a su competencia, y determinará las reglas de procedimiento. Todas las decisiones del Tribunal Arbitral serán tomadas por mayoría de votos. (h) El Tribunal Arbitral deberá dar audiencia imparcial a las partes, y dictará su laudo por escrito. Ese laudo podrá ser dictado en rebeldía. Todo laudo firmado por la mayoría del Tribunal Arbitral, constituirá el laudo de dicho Tribunal. A cada parte se trasmitirá una copia firmada del laudo. El laudo dictado de acuerdo con las disposiciones de esta Sección será final y obligatorio para las partes contratantes del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía. Las partes se sujetarán al laudo dictado por el Tribunal Arbitral de conformidad con las disposiciones de esta Sección y lo cumplirán. (¡) Las partes fijarán la remuneración de los árbitros y demás personas que se necesiten para seguir el juicio de arbitraje. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre esta remuneración, antes de que el Tribunal Arbitral se haya reunido, éste fijará la remuneración que sea razonable de acuerdo con las circunstancias. El Banco, el Prestatario y el Garante sufragarán los gastos respectivos que el juicio arbitral les ocasione. Las costas del juicio de arbitraje se dividirán y compartirán por partes iguales entre el Banco por un lado y el Prestatario y el Garante por el otro. Toda cuestión relativa a la división de las costas del Tribunal Arbitral o al procedimiento de pago de dichas costas será decidida por el Tribunal Arbitral. (j) Las disposiciones sobre arbitraje previstas en esta Sección regirán en lugar de cualquier otro procedimiento para la solución de los litigios entre las partes contratantes del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía, o de cualquier reclamación de de una de ella contra la otra surgida del Contrato de Préstamo, del Contrato de Garantía o de los Bonos. (k) Si dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que hayan sido entregadas a las partes las copias del laudo, éste no hubiere sido cumplido cualquiera de dichas partes podrá entablar juicio o iniciar ejecución contra la otra parte, tendiente al cumplimiento del laudo ante cualquier tribunal competente, podrá exigir dicha ejecución o entablar cualquier otro recurso apropiado contra esa parte para la ejecución del laudo, las estipulaciones del Contrato de Préstamo o de los Bonos. A pesar de lo anterior, esta Sección no autoriza a entablar juicio o ejecutar el laudo contra el Garante, salvo en la medida en que tal procedimiento esté autorizado contra el Garante por razones distintas de las dispuestas en esta Sección. (l) La entrega de cualquier notificación o citación relativa a cualquier procedimiento entablado al amparo de esta Sección o Relativa el procedimiento entablado para ejecutar cualquier laudo dictado según lo dispuesto en esta Sección, puede ser hecha al Banco, al Prestatario, y (en la medida en que tal procedimiento sea permitido contra el Garante) al Garante, en la forma dispuesta en la Sección 8.01. Las partes contratantes del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía renuncian a cualquier otro requisito para llevar a cabo tales notificaciones o actos de procedimiento. Artículo VIII Disposiciones Varias SECCIÓN 8.01.- Notificaciones y Solicitudes. Las notificaciones y solicitudes que deban o puedan darse o hacerse conforme a lo dispuesto en el Contrato de Préstamo o en el Contrato de Garantía, y los acuerdos entre las partes previstos en el Contrato de Préstamo o en el Contrato de Garantía se harán por escrito. Se considerará que esas notificaciones o solicitudes han sido debidamente dadas o hechas cuando se entreguen por mano o por correo, telegrama, cablegrama o radiograma a la parte a la que deban o puedan darse o hacerse, a la dirección de dicha parte señalada en el Contrato de Préstamo o en el Contrato de Garantía, o a la dirección que tal parte haya designado por medio de notificación hecha a la parte que dé o haga, las notificaciones o solicitudes. SECCIÓN 8.02.-Prueba de Poderes.- El Prestatario y el Garante deberán suministrar al Banco pruebas bastantes de los poderes de la persona o personas que hayan de firmar las solicitudes previstas en el Artículo IV y los Bonos, o que hayan de ejecutar actos a nombre del Prestatario o del Garante, u otorgar cualquier otra documentación que el Prestatario tenga la obligación o la facultad de suscribir u otorgar al amparo del Contrato de Préstamo, o el Garante, al amparo del Contrato de Garantía. También deberán proporcionar una muestra autenticada de la firma de cada una de dichas personas. SECCIÓN 8.03.-Actos a nombre del Garante. Todo acto que deba o pueda ejecutarse, y toda documentación que deba o pueda suscribirse a nombre del Garante al amparo del Contrato de Garantía, podrá ser ejecutado o suscrito por el representante del Garante designado en el Contrato de Garantía, para los efectos de esta Sección o por cualquier persona autorizada por él por escrito con ese mismo fin. Podrá acordarse a nombre del Garante cualquier modificación o ampliación de las disposiciones del Contrato de Garantía por medio de documento escrito, firmada nombre del Garante por el representante designado en la forma señalada anteriormente o por cualquier persona autorizada por él por escrito con ese fin, siempre que en opinión del representante la modificación o ampliación es razonable dentro de las circunstancias y no aumentará sustancialmente las obligaciones del Garante derivadas del Contrato de Garantía. El Banco podrá aceptar la suscripción hecha por dicho representante, o por su designado, en cualquiera de tales documentos como prueba concluyente de que el representante opina que cualquier modificación o ampliación de las disposiciones del Contrato de Garantía llevada a efecto en el documento es razonable dentro de las circunstancias y no aumentará sustancialmente las obligaciones del Garante derivadas de dicho contrato. SECCIÓN 8.04.-Suscripción en varios ejemplares. El Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía podrán ser suscritos en varios ejemplares, cada uno de los cuales se considerará como original. Los ejemplares de cada Contrato constituirán colectivamente un solo instrumento. Artículo IX Fecha de Vigencia; Terminació SECCIÓN 9.01.-Condiciones Previas a la Efectividad del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía. El Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía no entrarán en vigor hasta que: (a) El Prestatario haya notificado al Banco que (1) el otorgamiento y la entrega del Contrato de Préstamo, a nombre del Prestatario, han sido debidamente autorizados o ratificados por medio de todos los actos de la entidad y del Gobierno que sean necesarios; y (2) todos los otros eventos especificados en Contrato de Préstamo como condiciones previas a su efectividad se han realizado. (b) El Garante haya notificado al Banco que: (1) el otorgamiento y la entrega del Contrato de Garantía a nombre del Garante han sido debidamente autorizados o ratificados por medio de todos los actos gubernamentales que sean necesarios; y (2) todos los otros eventos relacionados con el Garante y especificados en el Contrato de Préstamo como condiciones previas a su efectividad se han realizado; y (c) El Prestatario y el Garante hayan suministrado al Banco prueba de todo lo anterior, a satisfacción del Banco. SECCIÓN 9.02.-Opiniones Legales. Como parte de la prueba que debe suministrarse de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 9.01 se le proporcionará al Banco, a su satisfacción, una opinión u opiniones de jurisconsulto aceptable para el Banco que demuestren: (a) Que el Contrato de Préstamo ha sido debidamente autorizado o ratificado, y otorgado y entregado, a nombre del Prestatario, y constituye una obligación válida del Prestatario y exigible contra el mismo de acuerdo con los términos a de dicho contrato. (b) Que los Bonos al ser suscritos y entregados conforme a lo dispuesto en el Contrato de Préstamo, constituirán obligaciones del Prestatario válidas y exigibles de acuerdo con sus términos y que, salvo lo que se diga en tal opinión, no se necesitan para esa finalidad, otras firmas o formalidades distintas de las señaladas en el Contrato de Préstamo. (c) Que el Contrato de Garantía ha sido debidamente autorizado o ratificado, y otorgado y entregado, a nombre del Garante y constituye una obligación del Garante válida y exigible de acuerdo con los términos de dicho contrato. (d) Que la garantía de los Bonos cuando sea suscrita y entregada conforme a lo dispuesto en el Contrato de Garantía, constituirá una obligación del Garante válida y exigible de acuerdo con sus términos y que, salvo lo que se diga en tal opinión, no se necesita para esa finalidad firmas o formalidades distintas de las señaladas en el Contrato de Garantía; y (e) Todos los demás asuntos que se especifiquen en el Contrato de Préstamo. SECCIÓN 9.03.-Fecha de Vigencia. A no ser que el Banco y el Prestatario acuerden otra cosa, el Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía entrarán en vigor y efecto en la fecha en que el Banco notifique al Prestatario y al Garante la aceptación de las pruebas atrás dichas. SECCIÓN 9.04.-Terminación del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía por Demora de su Entrada en Vigencia. Si todos los actos que deben realizarse según lo dispuestos en la Sección 9.01, no han sido realizados antes de la fecha especificada en el Contrato de Préstamo para los efectos de esta Sección, o antes de cualquier otra fecha que el Banco y el Prestatario hubieren acordado, el Banco, en cualquier momento posterior podrá- a su opción- por medió de notificación al Prestatario y al Garante, dar por terminado el Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía. Por el hecho de tal notificación, el Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía y todas las obligaciones de las partes surgidas de los mismos, quedarán al punto terminadas. SECCIÓN 9.05. Terminación del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía por Pago Total. Siempre que y cuando el total del principal del Préstamo y la prima, si la hubiere, por rescate de todos los Bonos rescatados, y todos los intereses y otros cargos devengados sobre el Préstamo y sobre los Bonos hayan sido pagados, el Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía y las obligaciones de las partes surgidas de los mismos, quedarán al punto terminados. Artículo X Definiciones; Encabezamientos SECCIÓN 10.01.-Definiciones. Salvo a que en casos en que el contexto exija otra cosa, los términos que se enumeran a continuación tendrán los siguientes significados, en cualquier parte que se empleen en este Reglamento o Anexos, del mismo, o en un contrato de préstamo o de garantía en los que se aplique este Reglamento: 1.-El término "Banco" significa el International Bank for Reconstruction and Development (Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento). 2.-El término "miembro" significa un miembro del Banco. 3.-El término "Contrato de Préstamo" significa el contrato de préstamo determinado al que se hubiere hecho aplicable este Reglamento, tal como sea modificado de tiempo en tiempo; y dicho término incluye todos los convenios que complementen el Contrato de Préstamo y todos sus Anexos. 4.-El término "Préstamo" significa el préstamo de que se trate en el Contrato de Préstamo. 5.-El término "Contrato de Garantía significa el contrato entre un miembro y el Banco, para otorgar la garantía del Préstamo; y dicho término incluye todos los contratos que complementen el Contrato de Garantía y todos los Anexos del mismo. 6.-El término "Prestatario" significa la parte contratante del Contrato de Préstamo a la que se ha hecho el Préstamo; y el término "Garante" significa el miembro del Banco que es parte contratante en el Contrato de Garantía. 7.-El término "Estados Unidos" significa los Estados Unidos de América. 8. -El término "moneda" significa dinero o moneda que, en la fecha a que se haga referencia, sea de curso legal para el pago de deudas públicas o privadas en el territorio del país aludido, sea éste miembro o no lo sea. Cada vez que se haga referencia a la moneda del Garante, el término moneda comprende la moneda de todas las colonias y todos los territorios a nombre de los cuales el Garante ha aceptado participar como miembro del Banco. 9.- El término dólares y el $ significan dólares en moneda de los Estado Unidos. 10.-El término "Bonos" significa los Banco suscritos y entregados por el Prestatario de acuerdo con el Contrato de Préstamo; y dicho término incluye bonos cualesquiera emitidos en canje o por endoso de Bonos en el sentido en que aquí se definen. 11.-El término "Cuenta del Préstamos significa la cuenta de los libros del Banco en donde esté acreditado el monto del Préstamo, según se establece en la Sección 2.01. 12.-El término Proyecto" significa el proyecto o proyectos, o el programa o programas por los que se concede el Préstamo, tal como se describan en el Contrato de Préstamo, y comprende toda modificación posterior de la descripción, que se convenga entre el Banco y el Prestatario. 13.-El término "mercaderías significa equipos, suministros y servicios que se necesiten para el Proyecto. Siempre que se haga referencia al costo de mercaderías, se entenderá que dicho costo incluye el costo de importación de tales mercaderías a los territorios del Garante. 14.-El término deuda externa significa toda deuda pagadera en un medio de pago distinto de la moneda del Garante, ya sea que tal deuda deba pagarse incondicionalmente o a voluntad del acreedor, en ese otro medio de pago. 15.-El término "Fecha de Cierre" significa la fecha señalada en el Contrato de Préstamo como fecha de cierre, o cualquier otra fecha convenida como tal entre el Banco y el Prestatario. 16.-El término "Fecha de Vigencia significa la fecha en la que el Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía deban entrar en vigor y efecto, según se dispone en la Sección 9.03. 17.-El término "gravamen" incluye hipotecas, prendas, cargas, prioridades y privilegios de cualquier clase. 18.-El término "activos" incluye los ingresos y las propiedades de cualquier clase. 19.-El término "impuesto o impuestos" incluye tributaciones de cualquier clase, ya sea que se encuentren en vigor a la fecha del Contrato de Préstamo o, del Contrato de Garantía, o que se impongan con posterioridad. 20.-Siempre que se haga referencia al hecho de incurrir en una deuda, dicha referencia incluirá la asunción y la garantía de la misma. Cuando en este Reglamento se emplean las expresiones Artículos y Secciones, se entienden referirse a Artículos y Secciones del Reglamento. Cuando las expresiones Artículos y Secciones se empleen en un Contrato de Préstamo o en un Contrato de Garantía, se entenderá referirse a Artículos y Secciones de dichos Contratos. SECCIÓN 10.02.-Encabezamientos: Los encabezamientos de los Artículos y Secciones y del Índice, han sido puestos sólo para referencia, y no forman parte de este Reglamento. ANEXO I Modelo del Bono Normativo Sin Cupones Pagadero en Dólare $ 000 $ 000 (Nombre del Prestatario) Bono de Serie Garantizado pagadero el día ___________(Nombre del Prestatario) en adelante llamado (el Prestatario), por valor recibido, por el presente promete pagar a o a sus cesionarios registrados, el día de de 19 , en la oficina o agencia de (el Prestatario) en el Barrio de Manhattan, en la ciudad de Nueva York, la suma de Dólares en dinero o moneda de los Estados Unidos de América que en la fecha de pago sea de curso legal para el pago de deudas públicas o privadas, y pagar intereses sobre la citada suma desde la fecha de hoy, en dicha oficina o agencia en igual dinero o moneda al tipo de por ciento ( % ) anual, pagaderos semestralmente el y el hasta que se haya pagado la citada suma de principal o se haya proveído debidamente a su pago. Este Bono pertenece a una emisión autorizada de Bonos por la suma total principal de (o su equivalente pagadero en otras monedas), conocida por los Bonos Nominativos Garantizados de (el Prestatario) (en adelante llamados los Bonos), emitidos o que se han de emitir conforme a un Contrato de Préstamo fechado el celebrado entre (el Prestatario) y el International Bank for Reconstruction and Development (en adelante llamado el Banco) y garantizados por (nombre del Garante) de acuerdo con los términos de un Contrato de Garantía fechado el y celebrado entre (nombre del Garante) y el Banco. Ninguna referencia que aquí se haga a dichos Contratos perjudicará la obligación de (el Prestatario) que es absoluta e incondicional, de pagar, el principal de este Bono y sus intereses en las fechas, lugar, cantidades y monedas estipuladas en este Bono. Este Bono es transferible por su tenedor registrado, o por su apoderado debidamente autorizado por escrito, en la mencionada oficina o agencia, de (el Prestatario) en el Barrio de Manhattan mediante pago, si (el Prestatario) así lo exige de un cargo calculado para rembolsar a (el Prestatario) el costo de la transferencia y mediante entrega de este Bono para su cancelación, debidamente endosado o acompañado de un instrumento o instrumentos apropiados de cesión y transferencia. Al efectuarse cualquiera de tales transferencias, un Bono o Bonos Nominativos, nuevos, sin cupones, de denominaciones autorizadas, de igual vencimiento y por la misma suma total de capital, serán emitidos al cesionario encaje de este Bono. Mediante el pago,- si (el Prestatario) lo exige-, de una suma calculada para rembolsar a (el Prestatario) los gastos de canje: (1) Bonos al portador con cupones de intereses, unidos (en adelante llamados Bonos al portador) de cualquier vencimiento, junto con todos los cupones no vencidos pertenecientes a los mismos, pueden ser canjeados mediante su presentación y entrega en la mencionada oficina o agencia en el Barrio de Manhattan por Bonos al portador de otras denominaciones autorizadas con todos los cupones no vencidos pertenecientes a los mismos, o por Bonos nominativos sin cupones (en adelante llamados Bonos nominativos) de cualesquiera denominaciones autorizadas, o por ambos, del mismo vencimiento y por la misma suma total de principal; y (2) Bonos nominativos de cualquier vencimiento pueden ser canjeados mediante presentación y entrega en la mencionada oficina o agencia debidamente endosados o acompañados de un instrumento o instrumentos apropiados de cesión y transferencia, por Bonos nominativos de otras de nominaciones autorizadas o por Bonos al portador de cualesquiera denominaciones autorizadas con todos los cupones no vencidos pertenecientes a los mismos, o por ambos, del mismo vencimiento, y por la misma suma total de principal. No se exigirá a (el Prestatario) que haga transferencias o canjes de Bonos durante un período, de diez días inmediatamente anterior a cualquier fecha de pago de intereses sobre los mismos, o de Bonos llamados a rescate. Los Bonos están sujetos a rescate a voluntad de (el Prestatario), tal como se dispone a continuación, a un precio de rescate para cada Bono igual al principal del mismo, más los intereses devengados y no pagados sobre el mismo hasta la fecha fijada para su rescate, más, como prima, los siguientes porcentajes respectivos de dicho capital: (insértense los porcentajes fijados en el anexo de amortización del Contrato de Préstamo). Todos los Bonos pendientes de pago en un momento dado, pueden ser rescatados en cualquier momento en la forma arriba mencionada. Todos los Bonos pendientes de pagó en un momento dado correspondientes a uno o más Vencimientos, pueden ser rescatados en cualquier tiempo en la forma arriba mencionada, siempre que, en la fecha fijada para el rescate de tales Bonos, no sé encuentre pendientes de pagó cualesquiera Bonos que venzan con posterioridad a los Bonos que se han de rescatar. Si (el Prestatario) se decide a redimir Bonos, notificará su intención de redimir todos los Bonos, o todos los Bonos pertenecientes a uno o más vencimientos señalados en la forma que se estipula anteriormente, según sea el caso. Tal notificación deberá indicar la fecha de rescate y expresará el precio o precios de rescate, determinados según se estipula anteriormente. La notificación será hecha por medio de publicación en dos periódicos diarios, impresos en el idioma inglés, y publicados y de circulación general, en el mencionado Barrio de Manhattan, por lo menos una vez por semana durante tres semanas consecutivas, haciéndose la primera publicación no menos de 45 ni más 60 días antes de la fecha de rescate. Habiéndose hecho notificación de la decisión de redimir tal como se estipula anteriormente, los Bonos así llamados a rescate serán debidos y pagaderos en tal fecha de rescate, a su, precio o precios de rescate, y en el acto de su presentación y entrega en tal fecha, o con posterioridad, en la mencionada oficina o agencia en el Barrio de Manhattan, junto con cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, que venzan después de tal fecha de rescate, serán pagados al precio o precios de rescate susodichos. Todos los plazos de intereses no pagados representados por cupones que hubieren vencido en dicha fecha de rescate o con anterioridad, seguirán siendo pagaderos a los portadores de dichos cupones separada y respectivamente y el precio de rescate pagadero a los tenedores de Bonos al portador presentados para rescate, no incluirá las cuotas de intereses no pagados a no ser que los cupones que representen tales cuotas se acompañen a los Bonos presentados para rescate. Desde la fecha de rescate y con posterioridad, si se efectúa el pago o se provee debidamente el mismo de acuerdo con los Bonos, los Bonos así llamados a rescate dejarán de devengar intereses y cualesquiera de los cupones pertenecientes a los mismos, que venzan después de la mencionada fecha de rescate, quedarán anulados. En ciertos casos estipulados en el mencionado Contrato de Préstamo, el Banco, a su opción, podrá declarar que el principal de todos los Bonos pendientes de pago (si no fuere ya debido), sea debido y Pagadero de inmediato, y al hacer tal declaración, dicho principal será debido y pagadero de inmediato. El principal de los Bonos, los intereses que ellos devenguen y la prima, si la hubiere, sobre el rescate de los mismos, serán pagados sin restricción ni deducción alguna y libres de cualesquiera impuestos, contribuciones, imposiciones o tributos de cualquier naturaleza establecidos ya o que se establecieren en el futuro, por leyes de (nombre del Garante) o por leyes vigentes en su territorio. Se entiende sin embargo, que las disposiciones de este párrafo no se aplicarán a impuestos sobre pagos hechos conforme a las estipulaciones de cualquier Bono, a un tenedor del mimo que no sea el Banco, cuando tal Bono sea propiedad de una persona natural o jurídica residente en (Nombre del Garante), y para beneficio del mismo. (El Prestatario) podrá considerar y tratar al tenedor de cualquier Bono al portador, y al tenedor de cualquier cupón de intereses sobre cualquier Bono, y al propietario registrado de cualquier Bono nominativo como propietario absoluto de ellos para todos los efectos consiguientes, no obstante cualquier notificación en contrario; y todo pago hecho a tal tenedor o a tal propietario registrado o a la orden de éste último, según sea el caso, será válido y efectivo para descargar la responsabilidad de (el Prestatario) derivada del respectivo Bono al Portador, cupón, o Bono nominativo, hasta el límite de la suma o sumas así pagadas. Este Bono no será válido ni obligatorio para ningún efecto hasta que haya sido (insértense las referencias apropiadas a la autenticación, firma o atestación). EN FE DE LO CUAL (el Prestatario) ha hecho firmar este Bono en su nombre por (insértense aquí la referencia al funcionario o funcionarios que firman los Bonos, las refrendas, atestación y sello, si se usare, y si una firma es en facsímil, hágase referencia a la misma). (Firma, Atestación, autenticación, según sea el caso.) Fechado el Nota:-las estipulaciones en bastardilla pueden ser omitidas si el Prestatario lo desea. Modelo de Cesión y Transferencia POR VALOR RECIBIDO Por el presente vendo, cedo y traspaso a este Bono emitido por (Nombre del Prestatario) y por el presente autorizo irrevocablemente a dicho Prestatario, a efectuar la cesión de este Bono en sus libros. _______________________________________________ Fechado el Testigo ____________________________________________________________________________ ANEXO 2 Modelo de Bono al Portador Pagadero en Dólare $ 000 $ 000 NI, 000 N9 000 (Nombre del Prestatario) Bono de Serie Garantizado Pagadero el& (Nombre del Prestatario) (en adelante llamado el Prestario), por valor recibido, por el presente promete pagar al portador del presente el día& de&de& 19&, en la oficina o agencia de (el Prestatario) en el Barrio de Manhattan, en la ciudad de Nueva York, la suma de dólares en monedas o billetes de los Estados Unidos de América que en la fecha del pago sean de curso legal para el pago de deudas públicas y privadas, y pagar intereses sobre la citada suma desde el día de hoy, en dicha oficina o agencia en igual dinero o moneda al tipo de& por ciento (& %) anual, pagaderos semestralmente el& y el& hasta que se haya pagado la citada suma de principal o se haya proveído debidamente su pago, pero hasta el vencimiento del presente Bono sólo mediante presentación y entrega de los cupones unidos al mismo según se venzan y por separado. Este Bono pertenece a una emisión autorizada de bonos por la suma total de principal de... (o su equivalente pagadero en otras monedas), conocida por los Bonos de Serie Garantizados de (el Prestatario) (en adelante llamados los Bonos), emitidos o que se han de emitir conforme a un Contrato de Préstamo fechado el& celebrado entre (el Prestatario) y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (en adelante llamado el Banco) y garantizados por (nombre del Garante) y de acuerdo con los términos de un Contrato de Garantía fechado el& y celebrado entre (nombre del Garante) y el Banco. Ninguna referencia que aquí se haga a dichos Contratos perjudicará la obligación de (el Prestatario), que es absoluta e incondicional, de pagar el principal de este Bono y sus intereses en las fechas, lugar, cantidades y monedas estipuladas en este Bono. Mediante el pago, si (el Prestatario) lo exige, de una suma calculada para reembolsar a (el Prestatario) los gastos del canje, (1) Bonos al portador con cupones de intereses, unidos (en adelante llamados Bonos al portador) de cualquier vencimiento, junto con todos los cupones no vencidos pertenecientes a los mismos, pueden ser canjeados mediante su presentación y entrega en la mencionada oficina o agencia en el Barrio de Manhattan, por Bonos al portador de otras denominaciones autorizadas con todos los cupones no vencidos pertenecientes a los mismos, o por Bonos nominativos sin cupones (en adelante llamados Bonos nominativos) de cualesquiera denominaciones autorizadas, o por ambos, del mismo vencimiento y por la misma suma total de principal; y (2) Bonos nominativos de cualquier vencimiento pueden ser canjeados mediante presentación y entrega en la mencionada oficina o agencia, debidamente endosados o acompañados de un instrumento o instrumentos apropiados de cesión y transferencia, por Bonos nominativos de otras denominaciones autorizadas o por Bonos al portador de cualesquiera denominaciones autorizadas con todos los cupones no vencidos pertenecientes a los mismos, o por ambos, del mismo vencimiento, y por la misma suma total de principal. No se exigirá a (el Prestatario) que haga transferencia o canjes de Bonos durante un período de diez días inmediatamente anterior a cualquier fecha de pago de intereses sobre los mismos, o de Bonos llamados a rescate. Los Bonos están sujetos a rescaté a voluntad de (el Prestatario) tal como se dispone a continuación, a un precio de rescate para cada Bono igual al principal del mismo, más los intereses devengados y no pagados sobre el mismo hasta la fecha fijada para su rescate, más, como prima, los siguientes porcentajes respectivos de dicho capital: (insértense los porcentajes fijados en el anexo de amortización del Contrato de Préstamo). Todos los Bonos pendientes de pago en un momento dado, pueden ser rescatados en cualquier momento en la forma arriba mencionada. Todos los Bonos pendientes de pago en un momento dado, correspondientes a uno o más vencimientos, pueden ser rescatados en cualquier tiempo en la forma arriba mencionada, siempre que, en la fecha fijada para el rescate de tales Bonos, no se encuentren pendientes de pago cualesquiera Bonos que venzan con posterioridad a los Bonos que se han de rescatar. Si (el Prestatario) se decide a redimir Bonos, notificará su intención de redimir todos los Bonos, o todos los Bonos pertenecientes a uno o más vencimientos señalados en la forma que se estipula anteriormente, según sea el caso. Tal notificación deberá indicar la fecha de rescate y expresará el precio o precios de rescate, determinados según se estipula anteriormente. La notificación será hecha por medio de publicación en dos periódicos diarios, impresos en el idioma inglés, y publicados y de circulación general en el mencionado Barrio de Manhattan, por lo menos una vez por semana durante tres semanas consecutivas, haciéndose la primera publicación no menos de 45 ni más de 60 días antes de la fecha de rescate. Habiéndose hecho notificación de la decisión de redimir tal como se estipula anteriormente, los Bonos así llamados a rescate serán debidos y pagaderos en tal fecha de rescate a su precio o precios de rescate, y en el acto de su presentación y entrega en tal fecha, o con posterioridad, en la mencionada oficina o agencia en el Barrio de Manhattan, junto con cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, que venzan después de tal fecha de rescate, serán pagados al precio o precios de rescate susodichos. Todos los plazos de intereses no pagados representados por cupones que hubieren vencido en dicha fecha de rescate o con anterioridad seguirán siendo pagaderos a los portadores de dichos cupones separada y respectivamente, y el precio de rescate pagadero a los tenedores de Bonos al portador, presentados para rescate, no incluirán las cuotas de Intereses no pagados, a no ser que los cupones que representen tales cuotas se acompañen a los Bonos presentados para rescate. Desde la fecha de rescate y con posterioridad, si se efectúa el pago o se provee debidamente el mismo de acuerdo con los Bonos, los Bonos así llamados a rescate dejarán de devengar intereses y cualesquiera de los cupones pertenecientes a los mismos, que venzan después de la mencionada fecha de rescate, quedarán anulados. En ciertos casos estipulados en el mencionado Contrato de Préstamo, el Banco, a su opción, podrá declarar que el principal de todos los Bonos pendientes de pago (si no fuere ya debido) sea debido y pagadero de inmediato, y al hacer tal declaración, dicho principal será debido y pagadero de inmediato. El principal de los Bonos, los intereses que ellos devenguen y la prima, si la hubiere, sobre el rescate de los mismos, serán pagados sin restricción ni deducción alguna, y libres de cualesquiera impuestos, contribuciones, imposiciones o tributos de cualquier naturaleza establecidos ya o que se establecieren en el futuro, por leyes de (nombre del Garante) o por leyes vigentes en su territorio. Se entiende, sin embargo, que las disposiciones de este párrafo no se aplicarán a impuestos sobre pagos hechos conforme a las estipulaciones de cualquier Bono a un tenedor del mismo que no sea el Banco cuando tal Bono sea propiedad de una persona natural o jurídica residente en (nombre del Garante) y para beneficio del mismo. (El Prestatario) podrá considerar y tratar al tenedor de cualquier Bono al portador, y al tenedor de cualquier cupón de intereses sobre cualquier Bono, y al Propietario registrado de cualquier Bono nominativo cómo propietario absoluto de ellos, para todos los efectos consiguientes, no obstante cualquier notificación en contrario; y todo pago hecho a tal tenedor o a tal propietario registrado o a la orden de éste último, según sea el caso, será válido y efectivo para descargar la responsabilidad de (el Prestatario) derivada del respectivo Bono al portador, cupón o Bono nominativo hasta el límite de la suma o sumas así pagadas. Este Bono no será válido ni obligatorio para ningún efecto hasta que haya sido (insértense las referencias apropiadas a la autenticación, firma o atestación). EN FE DE LO CUAL (el Prestatario) ha hecho firmar este Bono en su nombre por (insértense aquí la referencia al funcionario o funcionarios que firmen los Bonos, a las refrendas, atestación y sello, si se usare, y si una firma es en facsímil, hágase referencia a la misma), y ha hecho unir al presente los cupones de intereses que llevan la firma en facsímil de su (insértese el título o nombre del funcionario). (Firma, atestación, autenticación, según sea apropiado). Fechado el Nota:-Las estipulaciones en bastardilla pueden ser omitidas si el Prestatario lo desea. Modelo de Cupón En el día de de 19 a no ser que el Bono mencionado a continuación hubiere sido llamado a rescate previo y se hubiere proveído debidamente su pago, (NOMBRE DEL PRESTATARIO) pagará al portador, contra entrega de este Cupón, en la oficina o agencia del citado (Prestatario) en el Barrio de Manhattan en la ciudad de Nueva York, dólares en dinero o moneda de los Estados Unidos de América que al tiempo de pago sea de curso legal para el pago de deudas públicas y privadas, suma que representa seis meses de intereses debidos sobre su Bono de Serie Nº&, pagadero el (Firma en facsímil) ANEXO 3 Modelo de Garantía Por valor recibido (nombre del Garante) como deudor principal y no como simple fiador por el presente garantiza de manera absoluta e incondicional el pago completo y puntual del principal, del precio de reembolso anticipado y de los intereses del presente Bono, libre de impuestos y de restricciones, según está previsto en dicho Bono. Esta garantía no está sujeta a notificación previa a (el Prestatario), ni a demanda o acción intentada contra el, ni a notificación previa o demanda enderezada contra el suscrito y basada en este Bono. El suscrito empeña en esta garantía toda su buena fe y crédito. (Nombre del Garante) Por representante autorizado. Fechado el& -