Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
-
(SE APRUEBA EL CONTRATO DE
GARANTÍA CELEBRADO ENTRE NICARAGUA Y EL INTERNATIONAL BANK FOR
RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT POR $ 400,000.00)
ACUERDO No. 66, Aprobado el 30 de Agosto de 1955
Publicado en La Gaceta No. 215 del 22 de Septiembre de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de las facultades que le concede el inco 16 del Arto. 195
Cn.,
Acuerda:
Artículo. 1-Aprobar en todas sus partes el Contrato de
Garantía celebrado entre el Excmo. Señor Dr. Guillermo Sevilla
Sacasa, en representación de la República de Nicaragua, y el Sr.
Eugene R. Black, en representación del International Bank for
Reconstruction and Development, el día 8 de Julio del año en curso,
Contrato en el cual la República de Nicaragua garantiza el fiel
cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Instituto de
Fomento Nacional en el Contrato de Préstamo celebrado por la
cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES (US $ 400,000.00), ese mismo
día entre dicho Banco y el Instituto mencionado, con, relación al
Proyecto de Distribución de Energía Eléctrica.
Artículo. 2- Envíese al Congreso Nacional por medio de la
Cámara de Diputados certificación del presente Acuerdo acompañado
de los documentos correspondientes para, los, fines del inco. 17)
del Arto. 148 Cn.
Comuníquese.-Casa Presidencial, Managua D. N., Agosto 30,
1955.-A. SOMOZA.-Presidente de la República RAFAEL A.
HUEZO.-Ministro de Hacienda.
PRÉSTAMO NÚMERO 121 NI
CONTRATO DE PRÉSTAMO
(Proyecto de Energía Termo-Eléctrica)
Entre
International Bank for Reconstruction
and Development
y la
Empresa Nacional de Luz y Fuerza
Fechado el 8 de Julio de 1955
TRADUCCIÓN AL CASTELLANO
CONTRATO DE PRÉSTAMO
CONTRATO, fechado el 8 de Julio de 1955, entre el "International
Bank for Reconstruction and Development (que en adelante se
denominará EL BANCO) y la "Empresa Nacional de Luz y Fuerza" (que
en lo sucesivo se llamará EL PRESTATARIO).
Artículo I
Reglamentaciones del
Préstamo
SECCIÓN 1.01.- Las partes contratantes convienen en aceptar todas
las disposiciones del Reglamento de Préstamos No. 4 del Banco,
fechado el 15 de Febrero de 1955 (tal Reglamento de Préstamos No. 4
será llamado en adelante "Reglamento de Préstamos) con igual
validez y efecto que si estuvieran íntegramente consignados en este
mismo instrumento.
Artículo II
El
Préstamo
SECCIÓN 2.01.-El Banco conviene en dar en préstamo al Prestatario
en los términos y condiciones que se establecen o a que se hace
referencia en este Contrato, una suma, en varias monedas,
equivalente a Siete Millones Cien Mil Dólares (US $
7.100,000.00).
SECCIÓN 2.02.-El Banco abrirá en sus libros una "Cuenta de
Préstamo" a nombre del Prestatario, y acreditará a tal cuenta el
monto del Préstamo. La cantidad del Préstamo podrá ser retirada de
la Cuenta de Préstamo de acuerdo con lo prescrito en el Reglamento
de Préstamos y con sujeción a los derechos de cancelación y
suspensión establecidos en dicho Reglamento.
SECCIÓN 2.03.-El Prestatario pagará al Banco, una comisión o cargo
por compromiso al tipo de tres cuartos del uno por ciento (3/4 del
1%) anual sobre los saldos del principal del Préstamo que no fueren
retirados.
SECCIÓN 2.04.-El Prestatario pagará Intereses al tipo del cuatro y
tres cuartos por ciento (4 3/4%) anual sobre el principal retirado
e insoluto del Préstamo.
SECCIÓN 2.05- Salvo que el Banco y el Prestatario convengan, otra
cosa, la comisión especial que el Prestatario deberá pagar por
compromisos especiales, que el Banco contraiga a solicitud del
Prestatario de conformidad con la Sección 4.02 del Reglamento de
Préstamos, será de un medio por ciento, (1/2 %) anual sobre el
monto de cualquiera de dichos compromisos especiales pedidos en
cualquier tiempo.
SECCIÓN 2.06.-Los intereses, Comisiones u otros cargos serán
pagados semestralmente, el 1º.de Abril y el 1º.de Octubre de cada
año.
SECCIÓN 2.07.-El Prestatario pagará el principal del Préstamo, de
acuerdo con la tabla de amortización contenida en el Anexo 1 de
este Contrato.
Artículo III
Uso del Producto del Préstamo
SECCIÓN 3.01.-El Prestatario deberá destinar el producto del
Préstamo exclusivamente a cubrir el costo de las mercaderías que se
necesitaren para llevar a cabo el Proyecto descrito en el Anexo 2
de este Contrato. Las mercaderías que serán financiadas con los
fondos del Préstamo serán determinadas específicamente mediante
acuerdo entre el Banco y el Prestatario, sujetas a modificaciones
por acuerdos posteriores entre los mismos.
SECCIÓN 3.02.-El Prestatario se compromete a que todas las
mercaderías financiadas con los fondos del Préstamo serán
importadas al territorio del Garante para ser usadas ahí,
únicamente en la realización del Proyecto.
Artículo IV
Bonos
SECCIÓN 4.01.-El Prestario suscribirá y entregará Bonos que
representen el monto del principal del Préstamo, de conformidad con
lo prescrito en el Reglamento de Préstamos.
SECCIÓN 4.02.-El Gerente General del Prestatario actuando
conjuntamente con la persona o personas que el Prestatario nombrare
por escrito, quedan designados como representantes autorizados del
Prestatario para los efectos de la Sección 6.12 (a) del Reglamento
de Préstamos.
Artículo V
Estipulaciones Especiales
SECCIÓN 5.01(a).-El Prestatario llevará a cabo el Proyecto con la
debida diligencia y eficacia y de acuerdo con las buenas normas de
la ingeniería y finanza. Para asesorar al Prestatario en la
ejecución del Proyecto, deberá aquel emplear a Ingenieros
Consultores y a Contratistas, competentes y de reconocida
experiencia.
(b)-El Prestatario suministrará al Banco, a la mayor brevedad
posible, al solicitarlo éste, los planos y especificaciones del
Proyecto lo mismo que cualesquiera modificaciones esenciales que
posteriormente se les hicieren.
(c).-El Prestatario deberá llevar libros, cuentas y registros
adecuados para identificar las mercaderías financiadas con los
fondos del Préstamo, a efecto: de mostrar su utilización en el
Proyecto, de registrar el progreso de las obras (inclusive el costo
de las mismas) y de reflejar de acuerdo con sanas normas de
contabilidad-mantenidas permanentemente-la situación financiera y
las operaciones del Prestatario. Asimismo el Prestatario facilitará
a los Representantes del Banco: Inspeccionar el Proyecto, las
mercaderías y cualquier registro o documento relacionado con aquel;
suministrará al Banco, todas las informaciones que éste
razonablemente solicite, ya sea concerniente a los desembolsos del
producto del Préstamo o en relación con el Proyecto o con las
mercaderías o con la situación financiera y las operaciones del
Prestatario.
SECCIÓN 5.02(a).-El Banco y Prestatario cooperarán plenamente para
asegurar que se logren las finalidades del Préstamo. Con tal
objeto, cada una de las partes contratantes suministrará a la otra
toda información que sea razonablemente solicitada con respecto a
la situación general del Préstamo.
(b).-El Banco y el Prestatario intercambiarán, de cuando en cuando,
puntos de vista, por medio de sus Representantes, con respecto a
los asuntos que se refieran a las finalidades del Préstamo y al
mantenimiento del servicio del mismo. El Prestatario deberá
informar prontamente al Banco cualquier circunstancia que
interfiera o amenace interferir con el cumplimiento de las
finalidades del Préstamo o con el mantenimiento del servicio del
mismo.
SECCIÓN 5.03.-El Prestatario se compromete, salvo que el Banco
conviniere otra cosa , a que si algún gravamen hubiere de
establecerse sobre cualquiera de los bienes del Prestatario como
garantía de cualquier deuda, tal gravamen garantizará ipso-facto,
por igual y a prorrata, el pago del principal, intereses y demás
cargos, correspondientes al Préstamo y a los Bonos, y-que al
establecerse tal gravamen deberá consignarse una disposición
expresa en ese sentido; siendo, sin embargo, entendido que las
estipulaciones anteriores de esta Sección no se aplicarán: (1)
a
ningún gravamen constituido sobre cualquier propiedad, al tiempo de
su compra, cuando sólo se estableciere, corno seguridad para el
pago del precio de compra de tal propiedad; (2) a ningún gravamen
sobre artículos comerciales que se estableciere para garantizar
deudas con plazo no mayor de un año a contar de la fecha en que se
contraiga la deuda y que sean pagaderas con el producto de la venta
de tales artículos comerciales; (3) a ningún gravamen establecido
en el curso ordinario de los negocios bancarios y destinado a
garantizar deudas con plazo no mayor de un año a contar de su
fecha.
SECCIÓN 5.04.-Salvo que el Banco y el Prestatario acuerden, otra
cosa, el Prestatario no incurrirá en ninguna deuda a largo plazo,
si con ello la proporción entre deudas a largo plazo y la equity
excediere a una relación de 2 a 1.
Para los fines de esta Sección, los siguientes términos tendrán los
significados que a continuación se expresan:
(a)- el término "deudas a largo plazo significará deudas cuyo
plazo sea mayor de un año a contar de la fecha en que se
contraigan. Siempre que, para los fines de esta Sección, sea
necesario valorar en moneda nicaragüense las deudas a largo plazo
pagaderas en otra moneda, tal valoración deberá hacerse sobre la
base del tipo de cambio al cual esa otra moneda puede obtenerse, al
tiempo en que se haga la valoración, para los fines del servicio de
la deuda en cuestión.
(b)-el términoequity comprenderá capital y reservas determinados
de acuerdo con sanas prácticas de contabilidad. También comprenderá
los adelantos hechos Por el Garante al Prestatario con la
obligación de ser pagados con los recursos sobrantes de que éste
disponga, únicamente después de cumplir todas sus obligaciones,
inclusive aquellas que resulten de llevar acabo el Proyecto, la
operación, el mantenimiento y la expansión de las plantas, el
equipo y las propiedades del Prestatario, la formación de un fondo
adecuado de reservas, y el mantenimiento del servicio del Préstamo
y de cualquier otra deuda a largo plazo.
SECCIÓN 5.05.-El Prestatario pagará o hará que sean pagados todos
los impuestos y honorarios, si los hubiere, que señalen las leyes
del Garante o las leyes vigentes en los territorios del mismo, en
relación con la suscripción, emisión, entrega, o registro de este
Contrato, del Contrato de Garantía y de los Bonos, o en relación
con el pago del principal, intereses y otros cargos. Se entiende,
sin embargo, que las disposiciones de esta Sección no se aplicarán
a impuestos u honorarios, que recaigan sobre los pagos que se hagan
de acuerdo con las estipulaciones de cualquier Bono, en favor del
tenedor del mismo, que no sea el Banco, cuando tal Bono sea
poseído, en beneficio propio por, una persona natural o jurídica
residente en el territorio del Garante.
Sección 5.06.-El Prestatario pagará o hará que sean pagados todos
los impuestos u honorarios, si los hubiere, señalados por las leyes
del país o países en cuya moneda sean pagaderos el Préstamo y los
Bonos, o señalados por las leyes vigentes, en los territorios de
dicho país o países, en relación con la suscripción, emisión,
entrega, o registro de este Contrato, del Contrato de Garantía, o
de los Bonos.
SECCIÓN 5.07 (a).-El Prestatario mantendrá en todo tiempo, su
existencia, lo mismo que el derecho de realizar operaciones; y,
salvo que el Banco conviniere otra cosa, deberá mantener y renovar
todos los derechos, facultades, privilegios y franquicias que le
pertenezcan y que sean necesarios o útiles en el giro propio, de
sus actividades.
(b).-El Prestatario deberán tener en operación Y mantener sus
plantas, equipos y propiedades, y hacer, de cuando en cuando, las
reparaciones y renovaciones que sean necesarias, todo de acuerdo
con las sanas normas de la ingeniería. Asimismo, deberá hacer
funcionar en todo tiempo, sus plantas y equipos y conservar una
posición financiera sana que esté de acuerdo con las buenas
prácticas de los negocios y de las empresas de Servicio
público.
(c).- Salvo que el Banco y el Prestatario convengan otra cosa, éste
último no emprenderá, ejecutará, ni invertirá en ningún proyecto u
obra de desarrollo, (distintos del Proyecto), cuyo costo se estime
que haya de exceder de $300,000 (dólares) o su equivalente. Se
entiende, sin embargo, que la anterior estipulación no se aplicará
a ningún proyecto u obra de desarrollo para la expansión de las
facilidades de distribución del Prestatario.
SECCIÓN 5.08.-El Prestatario no deberá- sin el consentimiento del
Banco- vender o de otra manera disponer de todos o de partes
sustanciales de activos y propiedades, ni tampoco podrá disponer de
todas o de partes sustanciales de las propiedades incluidas en el
Proyecto, ni de cualquier planta cuyo costo haya sido financiado,
parcial o totalmente, con los fondos del Préstamo; amenos que el
Prestatario haya previamente redimido y pagado el total del saldo
pendiente e insoluto del Préstamo, o haya tomado providencias
adecuadas, satisfactorias para el Banco, para la redención o pago
de dicho total.
SECCIÓN 5.09.-Salvo que el Banco y el Prestatario con vengan otra
cosa, éste último deberá asegurar o hacer que sean aseguradas las
mercaderías financiadas con el producto del Préstamo, contra
riesgos incidentes a su compra e importación al territorio del
Garante. Tal seguro deberá ser ajustado a las sanas normas
comerciales y pagadero en dólares o en la moneda en que hayan de
pagarse los efectos asegurados.
SECCIÓN 5.10.- El Prestatario deberá, en su oportunidad, dar los
pasos necesarios o aconsejables para obtener reajustes en sus
tarifas, de manera que le aseguren ingresos suficientes: a) para
cubrir sus gastos operativos, inclusive los de mantenimiento y de
depreciación adecuados, impuestos e intereses; b) Para atender al
pago de las deudas a largo plazo, pero solamente hasta el límite en
que tales pagos excedan a las asignaciones periódicas para
depreciación; c) para apartar una reserva razonable destinada al
financiamiento de nuevas inversiones.
Artículo VI
Recursos del
Banco en caso de Incumplimiento
SECCIÓN 6.01. (1)- Si llegare a ocurrir cualquiera de los casos
previstos en los parágrafos (a), (b), (e) o (f) de la Sección 5.02
del Reglamento de Préstamos Y esa situación se prolongare por un
periodo de treinta días; o (2), si ocurriere cualquier evento
previsto en el parágrafo (c) de la misma Sección 5.02 del
Reglamento de préstamos y tal situación se prolongare por un
período de sesenta días después de que el Banco notifique de ello
al Prestatario, el Banco podrá, a opción suya, en cualquier, tiempo
de la duración de esa circunstancia, declarar vencido e
inmediatamente exigible el principal del préstamo y de todos los
Bonos que se encuentren Vigentes; y al hacer tal declaración, dicho
principal se considerará vencido y pagadero inmediatamente, no
obstante lo que en contrario se disponga en este Contrato o en los
Bonos.
Artículo VII
Fecha de
Vigencia.-Terminación
SECCIÓN 7.01.-Para la vigencia de este Contrato dentro de los
alcances de la Sección 9.01 (a) (2) del Reglamento de Préstamos se
estipula, como condición adicional, que debe realizarse lo
siguiente:
El Garante habrá de haber dictado una Ley apropiada o tomado alguna
otra medida adecuada, satisfactorias para el Banco, a efecto de
suministrar al Prestatario una suma no menor C$ 21.460,000 córdobas
nicaragüenses, disponibles para el Prestatario a un ritmo no menor
de: 7.000,000 de córdobas durante el año fiscal 1955-1956; de
9.000,000 de córdobas durante el año fiscal 1956-1957; y de
5.460,000 córdobas durante el año fiscal 1957-1958.
SECCIÓN 7.02.-Se establece un plazo de sesenta días a contar de la
fecha de este Contrato, para los efectos de la Sección 9.04 del
Reglamento de Préstamo.
Artículo VIII
Disposiciones Varias
SECCIÓN 8.01.-La "Fecha de Cierre" será el 30 de Junio de
1958.
SECCIÓN 8.02.-Para los efectos de lo previsto en la Sección 8.01
del Reglamento de Préstamos, se consignan las siguientes
direcciones:
Para el Prestatario:
Empresa Nacional de Luz y
Fuerza.
Managua, Nicaragua.
Para el Banco:
International Bank for Reconstruction and Development.
1818 H Street N. W.
Washington 25, D. C.
Estados Unidos de América.
EN FE DE LO CUAL, las partes contratantes, actuando por medio de
sus representantes debidamente autorizados, han hecho firmar este
Contrato de Préstamo en sus respectivos nombres y representaciones,
en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día y
años arriba expresados.
Por INTERNATIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT"
(f) Eugene R. Black.
Presidente
Por "EMPRESA NACIONAL DE LUZ Y FUERZA".
(f) H. Salvo.
Representante Autorizado.
ANEXO I.
TABLA DE AMORTIZACIÓN
Fecha del Vencimiento Pagos del Principal Principal Pendiente
después de Cada Pago
(Expresados en Dólares)* (Expresado en Dólares)*
Abril 1,1958 - $ 7.100.000
Octubre 1,1958 $138,000 6.962,000
Abril 1,1959 141,000 6.821,000
Octubre 1,1959 145,000 6.676,000
Abril 1,1960 148,000 6.528,000
Octubre 1,1960 152,000 6.376,000
Abril 1,1961 155,000 6.221,000
Octubre 1,1961 159,000 6.062,000
Abril 1,1962 163,000 5.899,000
Octubre 1,1962 167,000 5.732,000
Abril 1,1963 170,000 5.562,000
Octubre 1,1963 175,000 5.387,000
Abril 1,1964 179,000 5.208,000
Octubre 1,1964 183,000 5.025,000
Abril 1,1965 187,000 4.838,000
Octubre 1,1965 192,000 4.646,000
Abril 1,1966 196,000 4.450,000
Octubre 1,1966 201,000 4.249,000
Abril 1,1967 206,000 4.043,000
Octubre 1,1967 211,000 3.832,000
Abril 1,1968 216,000 3.616,000
Octubre 1,1968 221,000 3.395,000
Abril 1,1969 226,000 3.169,000
Octubre 1,1969 231,000 2.938,000
Abril 1,1970 237,000 2.701,000
Octubre 1,1970 242,000 2.459,000
Abril 1,1971 248,000 2.211,000
Octubre 1,1971 254,000 1.957,000
Abril 1,1972 260,000 1.697,000
Octubre 1,1972 266,000 1.431,000
Abril 1,1973 273,000 1.158,000
Octubre 1,1973 279,000 879,000
Abril 1,1974 286,000 593,000
Octubre 1,1974 293,000 300,000
Abril 1,1975 300,000 -
*(En el monto en que cualquier parte del Préstamo sea pagadera en
una moneda distinta del dólar (véase el Reglamento de Préstamos,
Sección 3.02), las cifras de estas columnas representan el
equivalente en dólares determinado del mismo modo que para los
fines del retiro de fondos).
PRIMAS SOBRE PAGOS ANTICIPADOS Y RESCATE
Los porcentajes consignados a continuación se fijan como primas que
deberán pagarse por el reembolso anticipado de cualquier parte del
principal del Préstamo, de acuerdo con la Sección 2.05 (b) del
Reglamento de Préstamos y por el rescate de cualquier Bono antes de
su vencimiento, de conformidad con la Sección 6.16 del Reglamento
de Préstamos:
TIEMPO DEL REEMBOLSO ANTICIPADO O DEL RESCATE PRIMA
No más de cinco años del vencimiento&&&&&&&&&&&&&&&&.. &.½%
Más de cinco años, pero no más de 10 años antes del
vencimiento&&&.......1%
Más de 10 años, pero no más de 15 años antes del vencimiento...
&&&&....1 ¾%
Más de 15 años antes del vencimiento&&&&&&&&&&&&&&&&&. 2 ½ %
ANEXO II
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.
EI Proyecto consistirá:
1º.- En la construcción--en el lugar en que está ubicada la planta
generadora diesel existente en Managua, propiedad del
Prestatario-de una nueva planta térmica compuesta de dos
turbo-generadores con capacidad de 15,000 KW cada uno y de dos
calderas, cada una con capacidad de vapor de 160,000 libras por
hora más o menos, -para suministrar vapor a las turbinas a una
presión de, aproximadamente, 850 libras por pulgada cuadrada y a
una temperatura de 900 grados Fahrenheit más o menos-completa, con
los accesorios acostumbrados, una bodega, facilidades de manejo y
almacenamiento de aceites combustibles, una subestación y otros
equipos eléctricos.
2º. -En, la construcción de aproximadamente 180 kilómetros de
líneas de transmisión de 69 K. V. y de 91 kilómetros, más o menos,
de líneas de trasmisión de 13.2 K. V. con las subestaciones
necesarias para trasmitir la energía eléctrica desde la planta
térmica en Managua a unas 15 localidades al Norte y Sur de Managua,
incluyéndose Granada, Masaya, Diriamba, Nandaime, León, Chinandega
y Corinto; y en la provisión de equipo conductor de corriente para
comunicación entre la planta térmica de Managua y las otras plantas
generadoras que puedan ser conectadas al sistema de transmisión y
con las subestaciones de las líneas de transmisión.
3º. -En la instalación del equipo necesario para, permitir a la
planta diesel del Prestatario, que existe actualmente, y a las
plantas generadoras que existen en León, Granada y Diriamba, operar
en paralelo con la nueva planta térmica que será construida en
Managua.
4º.-En la rehabilitación y expansión del sistema de distribución en
Managua para capacitar a éste a efecto de servir adecuadamente la
demanda que se anticipa habrá dentro de unos diez años.
INTERNATIONAL BANK
FOR
RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT
1818 H. Street N. W.
Washington 25, D. C.
CERTIFICADO DEL SECRETARIO
Yo, M. M. Mendels, por el presente certifico: 1º) Que soy
Secretario del International Bank for Reconstruction and
Development (que en adelante llamaré el Banco); 2º) Que adjunta al
presente va una copia fiel de la Resolución No. 327 debidamente
adoptada por los Directores Ejecutivos del Banco en Sesión
debidamente convocada y celebrada el 8 de Julio de 1955, en la cual
y durante toda ella hubo quórum, y que dicha Resolución esta en
pleno vigor y efecto y no ha sido modificada.
También certifico que la copia del Reglamento de Préstamos No. 4
del Banco, fechada el 15 de Febrero de 1955, adjunta a esta
Certificación, es copia fiel de dicho Reglamento de Préstamos, y
que el mismo Reglamento esta en pleno vigor y efecto y no ha sido
modificado.
EN FE DE LO CUAL, lo he firmado de mi puño y letra y he estampado
el sello oficial del Banco el día ocho de Julio de 1955.
(f) M. M. Mendels,
Secretario
(Sello)
INTERNATIONAL BANK
FOR
RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT
1818 H. Street N. W.
Washington 25, D. C.
RESOLUCIÓN No. 327
Aprobación del Préstamo a la EMPRESA NCIONAL DE LUZ Y FUERZA
(Proyecto de Energía Termo-Eléctrica) Por la suma de $ 7.100,000.00
con la garantía de la REPÚBLICA DE NICARAGUA.
SE RESUELVE
1.-Que, de acuerdo con la recomendación del Presidente, fechada el
30 de Julio de 1955, el Banco conceda a la EMPRESA. NACIONAL DE LUZ
Y FUERZA, con la garantía de la REPÚBLICA DE NICARAGUA, un préstamo
por una suma, en varias monedas, equivalente a $ 7.100,000.00 con
varios vencimientos, de cuales el último será el 1º.de Abril de
1975, que devengue intereses (inclusive comisión) al del 4 3/4 %
anual, y que sea concertado en otros términos y condiciones que
estén, en lo sustancial, de acuerdo con los términos y condiciones
establecidos en la forma del Contrato de Préstamos (Proyecto de
Energía Termo-Eléctrica) entre el Banco y la empresa Sanciona Luz y
Fuerza, y en la forma del Contrato de Garantía (Proyecto de Energía
Termo-Eléctrica) entre la República de nicaragua y el Banco que han
sido presentadas a esta Sesión.
2.-Que el tipo de comisión a cobrarse en relación con dicho
Préstamo sea, del 1% anual sobre el principal del Préstamo
mencionado, pendiente y mantenido o garantizado por el Banco; que
dicha comisión sea incluida como parte los intereses y comisión por
servicio sobre dicho, Préstamo y sea pagadera semestralmente en las
fechas de pago de dichos intereses y comisión por servicio; y que
el monto de la comisión del 1% de que se viene tratando y que se
pague al Banco, sea apartado en la reserva especial que se dispone
en la Sección 6 del Artículo IV del Convenio del Banco.
PRESTAMO NÚMERO 121 NI
Contrato de Garantía
(Proyecto de Energía Termo-Eléctrica)
ENTRE
LA REPÚBLICA DE NICARACIUA
Y EL
INTERNATIONAL BANK FOR
RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT
FECHADO EL 8 DE JULIO DE 1955
(TRADUCCIÓN AL CASTELLANO)
CONTRATO DE GARANTÍA
CONTRATO, fechado el 8 de Julio de 1955, entre la REPÚBLICA DE
NICARAGUA (que en adelante se llamará EL GARANTE) y el
INTERNATIONAI BANK FOR REC0NSTRUCTION AND DEVELOPMENT (que en lo
sucesivo, se llamará EL BANCO).
POR CUANTO, en virtud de un Contrato de esta misma fecha celebrado
entre el Banco y la EMPRESA NACIONAL DE LUZ Y FUERZA (que en
adelante se llamará EL PRESTATARIO)- el cual Contrato y sus Anexos
a que en el mismo, se hace referencia se llamarán en adelante el
"Contrato de Préstamo"- el Banco ha convenido en otorgar al
Prestatario un Préstamo, en varias monedas, por un total
equivalente a Siete Millones Cien Mil Dólares ($7.100,000.00), en
los términos y condiciones estipulados en el Contrato de Préstamo,
siempre que el Garante convenga en garantizar el pago del
principal, intereses y demás cargos de dicho Préstamo, y las
obligaciones del Prestatario con respecto al mismo Préstamo;
y
POR CUANTO, el Garante en consideración, al hecho de haber
celebrado el Banco, el Contrato de Préstamo con el Prestatario, ha
convenido en garantizar dicho Préstamo y las obligaciones del
Prestatario con respecto, al mismo,
POR TANTO, las partes contratantes, por el presente convienen en lo
siguiente:
Artículo I
SECCIÓN 1.01.-Las partes contratantes de este Contrato de Garantía
aceptan todas las disposiciones del Reglamento de Préstamos No. 4
del Banco, fechado el 15 de Febrero de 1955, (tal Reglamento de
Préstamos No. 4 será denominado en lo sucesivo el Reglamento de
Préstamos), con igual validez y efecto que si estuvieran
íntegramente consignadas en este mismo instrumento.
Artículo II
SECCIÓN 2.01.-Sin limitación ni restricción con respecto a ninguno
de los demás que le corresponden y se contienen en este Contrato de
Garantía, el Garante, que por el presente, garantiza
incondicionalmente corno deudor principal y no solamente como
simple fiador, el debido y puntual pago, del principal, los
intereses y demás cargos del Préstamo; el principal intereses de
los Bonos; la prima, si la hubiere, por pago anticipado del
Préstamo o por redención de los Bonos; y el puntual cumplimiento de
todos los compromisos y convenios del Prestatario; todo según se
estipula en el Contrato de Préstamo y en los Bonos.
SECCIÓN. 2.02.-Sin limitación ni restricción con respecto a las
disposiciones de la Sección 2.01 de este Contrato, el Garante
específicamente se obliga a que, siempre que haya motivo razonable
para creer que los fondos de que el Prestatario pueda disponer
serán inadecuados para atender a los gastos estimados que se
requieran ara llevar adelante el Proyecto, el Garante hará arreglos
a satisfacción del Banco con el objeto de proveer prontamente al
Prestatario, o hacer que se provean al mismo los fondos que sean
necesarios para afrontar tales gastos.
SECCIÓN 2.03.-Cualesquiera fondos suministrados por el Garante al
Prestatario, de acuerdo con la Sección 2.02 o bajo cualquiera otra
modalidad, serán suministrados bajo términos y condiciones tales
que el reembolso del principal, y el pago de intereses y otros
cargos, si tal reembolso y pago los exigiere el Garante, deban ser
hechos con fondos sobrantes de que el Prestatario pueda disponer
una vez que haya atendido a todas sus obligaciones, inclusive las
que se deriven de la realización del Proyecto, el, funcionamiento,
el mantenimiento y la expansión de'-las plantas, equipos y
propiedades del Prestatario, el establecimiento de un adecuado
fondo de reserva y el mantenimiento del servicio del Préstamo y del
de cualquiera otra deuda a largo plazo.
Articulo III
SECCIÓN 3.01- Es intención común del Garante y del Banco que
ninguna otra deuda externa goce de preferencia alguna sobre el
Préstamo mediante gravámenes sobre los bienes del Garante. A ese
efecto, el Garante se compromete- salvo que el Banco conviniere
otra cosa-a que si se constituyere algún gravamen sobre cualquiera
de los bienes del Garante como garantía de cualquier deuda externa,
tal gravamen garantizará, ipso-facto, por igual y a prorrata, el
pago del principal, intereses y demás cargos correspondientes al
Préstamo y a los Bonos; y a que al establecerse dicho gravamen se
consignará una disposición expresa en ese sentido. Se entiende, sin
embargo, que lo estipulado en esta Sección no se aplicará: (1) a
ningún gravamen constituido sobre cualquier propiedad, al tiempo de
su compra, cuando solamente se estableciere como garantía para el
pago del precio de compra: de tal propiedad; (2) a ningún gravamen
sobre artículos comerciales que se estableciere para garantizar,
deudas con plazo no mayor de un año, pagaderas con el producto de
la venta de tales artículos comerciales; (3) a ningún gravamen
establecido en el curso ordinario de los negocios bancarios y
destinado a garantizar una deuda con plazo no mayor de un año a
contar de su fecha.
En esta Sección: a) el concepto "Bienes del Garante" incluye los
bienes del Garante y los de cualquiera de sus dependencias
administrativas o de cualquier Agencia, inclusive el Banco Nacional
de Nicaragua; y b) el término "Agencia" significa cualquier agencia
o entidad del Garante o de cualquier dependencia administrativa de
éste, e incluirá cualquier institución u organismo que pertenezca o
sea controlado directa o indirectamente por el Garante o por
cualquier dependencia administrativa del mismo; o cuyas operaciones
se hagan principalmente en beneficio o por cuenta del Garante o de
cualquier dependencia administrativa del mismo.
SECCIÓN 3.02. (a)-El Garante y el Banco cooperarán plenamente para
asegurar que se logren las finalidades del Préstamo. Con ese
objeto, cada una de las partes contratantes suministrará a la otra
toda la información que ésta razonablemente solicite con respecto a
la situación general del Préstamo. De parte del Garante tal
información deberá incluir datos con respecto a las condiciones
financieras y económicas en el territorio del Garante y a la
posición de la Balanza Internacional de Pagos del Garante.
(b)-De cuando en cuando, el Garante y el Banco intercambiarán
puntos de vista, por medio de sus representantes con respecto a los
a asuntos relacionados con las finalidades del Préstamo y el
mantenimiento del servicio del mismo. El Garante deberá informar
prontamente al Banco sobre cualquier circunstancia que interfiera o
que amenace interferir con el logro de las finalidades del Préstamo
o el mantenimiento del servicio del mismo.
(c)-El Garante dará toda oportunidad razonable a fin de que los
representantes acreditados del Banco puedan visitar cualquier parte
del territorio del Garante para finalidades relacionadas con el
Préstamo.
SECCIÓN 3.03. - El principal, los intereses y demás cargos,
correspondientes al Préstamo y a los Bonos, se pagarán libres y sin
deducción de impuesto u honorario alguno, establecido por las leyes
del Garante o por leyes vigentes en su territorio. Se entiende, sin
embargo, que las disposiciones de esta Sección no se aplicarán a
impuestos u honorarios que recaigan sobre los pagos que se hagan de
acuerdo con las estipulaciones de cualquier Bono, en favor del
tenedor del mismo, que no sea el Banco, cuando tal Bono sea
poseído, en beneficio propio por una persona natural o jurídica
residente en el territorio del Garante.
SECCIÓN 3.04-Este Contrato, el Contrato de Préstamo y los Bonos
estarán libres de cualquier impuesto u honorarios establecidos por
las leyes del Garante o por leyes vigentes en su territorio, sobre
o en relación con la suscripción, emisión, entrega, y registro de
los mismos.
SECCIÓN 3.05. -El principal, los intereses y demás cargos
correspondientes al Préstamo y a los Bonos serán pagados libres de
cualquier restricción que impusieren las leyes del Garante o las
leyes vigentes en territorio del mismo.
SECCION 3.06.-El Garante conviene en no tomar ni permitir que tome
ninguna de sus divisiones administrativas, ni ninguna de sus
agencias, como tampoco ninguna agencia de dichas divisiones
administrativas, medida alguna que pueda impedir o estorbar el
cumplimiento por parte del Prestatario, de cualquiera de los
compromisos, convenios y obligaciones contraídas por este y
contenidos en el Contrato de Préstamo; y tomará o hará que se tomen
todas las medidas razonables que fueren necesarias para poner al
Prestatario en capacidad de cumplir con dichos compromisos,
convenios y obligaciones.
SECCIÓN 3.07.-El Garante conviene en que de vez en cuando,
concederá o hará que se concedan al Prestatario tarifas que le
aseguren ingresos suficientes: (a) para, cubrir sus gastos
operativos, inclusive los de mantenimiento y de depreciación
adecuados, impuestos e intereses; (b) para atender al pago de las
deudas a largo plazo, pero solamente hasta el límite en que tales
pagos excedan a las asignaciones periódicas para depreciación; y
(c) para apartar una reserva razonable destinada al financiamiento
de nuevas inversiones.
Articulo IV
SECCIÓN 4.01.-El Garante endosará, de conformidad con las
disposiciones del Reglamento de Préstamos, su garantía en los Bonos
que el Prestatario deba suscribir y entregar. El Ministro de
Hacienda y Crédito Público del Garante y la persona o personas que
él indicare por escrito, quedan designados como representantes
autorizados del Garante, para los efectos de la Sección 6.12 (b)
del Reglamento de Préstamos.
Artículo V
SECCIÓN 5.01.-Para los efectos de lo previsto en la Sección 8.01
del Reglamento de Préstamos, se consignan las siguientes
direcciones:
Para el Garante:
República de Nicaragua.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Palacio Nacional.
Managua, Nicaragua.
Para el Banco:
International Bank for Reconstruction and Development.
1818 H. Street, N. W.
Estados, Unidos de América.
SECCIÓN 5.02.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público del
Garante queda designado para los efectos de la Sección 8.03 del
Reglamento de Préstamos.
FE DE LO CUAL las partes contratantes actuando por medio de sus
representantes debidamente autorizados han hecho, firmar este
Contrato de Garantía en sus respectivos nombres y representaciones,
en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en el día y
año arriba expresados.
Por REPÚBLICA DE NICARAGUA,
(f) Guillermo Sevilla Sacasa,
Representante Autorizado.
Por INTERNATIONAL BANK FOR RECONSTRUCT0N AND DEVELOPMENT.
(f) Eugene R. Black.
Presidente.
PRÉSTAMO NÚMERO 122 NI
Contrato de Préstamo
(Proyecto de Distribución de Energía-Eléctrica)
Entre el
International Bank for Reconstruction
and Development
y el
Instituto de Fomento Nacional
Fechado el 8 de Julio de 1955.
(TRADUCCIÓN AL CASTELLANO)
CONTRATO DE PRÉSTAMO
CONTRATO, fechado el 8 de Julio de 1955, entre el "INTERNATIONAL
BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT (que en adelante se
denominará EL BANCO) y el
"INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL (que en lo sucesivo se llamará EL
PRESTATARIO).
Artículo I
Reglamentaciones del Préstamo
SECCIÓN 1.01.-Las partes contratantes de este Contrato de Préstamo
convienen en aceptar todas las disposiciones del Reglamento de
Préstamos No. 4 del Banco, fechado el 15 de Febrero de 1955 (tal
Reglamento de Prestamos No. 4 será llamado en adelante "Reglamento
de Préstamos), con igual validez y efecto que si estuvieran
íntegramente consignadas en este mismo instrumento.
Artículo II
El Préstamo
SECCIÓN 2.01.-El Banco conviene en dar en préstamo al Prestatario,
en los términos y condiciones que se establecen o a que se hace
referencia en este Contrato, una suma, en varias monedas,
equivalente a Cuatrocientos Mil Dólares (US$ 400,000.00).
SECCIÓN 2.02.-El Banco abrirá en sus libros una Cuenta de
Préstamo" a nombre del Prestatario, y acreditará a tal cuenta el
monto del Préstamo. La cantidad del Préstamo podrá ser retirada de
la Cuenta de Préstamo de acuerdo con lo prescrito en el Reglamento
de Préstamos y con sujeción a los derechos de cancelación, y
suspensión establecidos en dicho Reglamento.
SECCIÓN 2.03.-El Prestatario pagará al Banco una comisión o cargo
por compromiso al tipo de tres cuartos del uno por ciento (3/4 del
1%) anual sobre los saldos del principal del Préstamo que no fueren
retirados.
SECCIÓN 2.04.-El Prestatario pagará intereses al tipo del cuatro y
tres cuartos por ciento (4 3/4%) anual sobre el principal retirado
insoluto del Préstamo.
SECCIÓN 2.05.-Salvo que el Banco y el Prestatario convengan otra
cosa, la comisión especial que el Prestatario deberá pagar por
compromisos especiales que el Banco contraiga a solicitud del
Prestatario de conformidad con la Sección 4.02 del Reglamento de
Préstamos, será de un medio por ciento (1/2 %) anual sobre el monto
de Cualquiera de dichos compromiso especiales pedidos en cualquier
tiempo.
SECCIÓN 2.06. - Los intereses, comisiones u otros cargos serán
pagados semestralmente, el 1º.de Abril y el 1º.de Octubre de cada
año.
SECCIÓN 2.07.-El Prestatario pagará el principal del Préstamo, de
acuerdo con la Tabla de Amortización contenida en el Anexo 1 de
este Contrato.
Articulo III
Uso del Producto del Préstamo
SECCIÓN 3.01. - El Prestatario deberá destinar o hacer que se
destine el producto del préstamo exclusivamente a cubrir el costo
de las mercaderías que se necesitaren para llevar a cabo el
Proyecto descrito en el Anexo 2 de este Contrato. Las mercaderías
que serán financiadas con los fondos del Préstamo serán
determinadas específicamente mediante acuerdo entre el Banco y el
Prestatario, sujetas a modificaciones por acuerdos posteriores
entre los mismos.
SECCIÓN 3.02.-El Prestatario se compromete a hacer que todas las
mercaderías financiadas, con los fondos del Préstamo sean
importadas al territorio del Garante, para ser usadas ahí
únicamente en la realización del Proyecto.
Artículo IV
Bonos
SECCIÓN 4.01.-El Prestatario suscribirá y, entregará Bonos que
representen el monto del principal del Préstamo, de conformidad con
lo prescrito en el Reglamento de Préstamos.
SECCIÓN 4.02.-El Gerente General del Prestatario actuando
conjuntamente con la persona o personas que el Prestatario nombrare
por escrito, quedan designados como representantes autorizados del
Prestatario para los efectos de la Sección 6.12. (a) del Reglamento
de Préstamos.
Artículo V
Estipulaciones Especiales
SECCIÓN. 5.01.- (a) El Prestatario deberá hacer que el Proyecto se
lleve a cabo con la debida diligencia y eficacia y de acuerdo con
las buenas normas de la Ingeniería y Finanzas.
(b)-El Prestatario suministrará o hará que se suministren al Banco
a la mayor brevedad posible, al solicitarlo éste, los planos y
especificaciones del Proyecto lo mismo que cualesquiera
modificaciones esenciales que posteriormente se les hicieren.
(c)-El Prestatario deberá llevar o hacer que se lleven registros
adecuados para identificar las mercaderías financiadas con los
fondos del Préstamo a efecto: de mostrar su utilización en el
Proyecto, de registrar el progreso del Proyecto (inclusive el costo
del mismo) y de reflejar, de acuerdo con sanas normas de
contabilidad mantenidas permanentemente- la situación financiera y
las operaciones del Prestatario. Asimismo el Prestatario facilitará
a los representantes del Banco: inspeccionar el proyecto, las
mercaderías y cualquier registro o documento relacionado con aquél;
suministrará al Banco, o hará: que se le suministren todas las
informaciones que éste razonablemente solicite, ya sea
concernientes a las desembolsos del producto del Préstamo, o en
relación con el Proyecto, o con las mercaderías, o con la situación
financiera y las operaciones del Prestatario.
SECCIÓN 5.02. (a)-El Banco y el Prestatario cooperarán plenamente
para asegurar que se logren las finalidades del préstamo. Con tal
objeto, cada una de las partes contratantes suministrará a la otra,
toda información que sea razonablemente solicitada con respecto a
la situación, general del Préstamo,
(b)-El Banco y el Prestatario intercambiará de cuando en cuando,
puntos de vista por medio de sus Representantes, con respecto a los
asuntos que se refieran a las finalidades del Préstamo y al
mantenimiento del servicio del mismo. El Prestatario deberá
informar prontamente al Banco cualquier circunstancia que
interfiera o amenace interferir con el cumplimiento de las
finalidades del Préstamo o con el mantenimiento del servicio del
mismo.
SECCIÓN 5.03.-Si el Prestatario se propusiere contraer alguna deuda
exterior, deberá informar al Banco de tal intento y, antes de
llevar a cabo lo que se propone, deberá proporcionarle al Banco
toda oportunidad que sea razonablemente posible dentro de las
circunstancias, para intercambiar puntos de visita con el
Prestatario respecto del asunto propuesto. Se entiende, sin
embargo, que la anterior disposición no se aplicará: 1º.) al hecho,
de contraer una deuda adicional por la utilización de montos
disponibles y no usados de cualquier crédito establecido con
anterioridad a la fecha del presente Contrato, y efectuada en
conformidad con los términos de dicho crédito. 2º.) al hecho de que
el Prestatario incurra, dentro del curso ordinario de sus negocios,
en cualquier deuda con plazo no mayor, de un año a contar de su
fechaSECCIÓN 5.04.-El Prestatario se compromete, salvó que el Banco
conviniere otra cosa; a que si algún gravamen hubiere de estableado
sobre cualquiera de los bienes del Prestatario como garantía de
cualquier deuda, tal gravamen garantizará ipso-facto, por igual y a
prorrata, el pago del principal, intereses y demás cargos
correspondientes al Préstamo y a los Bonos, y que al establecerse
tal, gravamen deberá consignarse una disposición expresa en ese
sentido; siendo sin embargo, entendido que las estipulaciones
anteriores de esta Sección no se aplicarán: (1) a ningún gravamen
constituido sobre cualquier propiedad, al tiempo de su compra,
cuando sólo se estableciere como seguridad para el pago del precio
de compra de tal propiedad; (2) a ningún gravamen sobre artículos
comerciales que se estableciere para garantizar deudas con plazo no
mayor de un año a contar de la fecha en, que se contraigan y
pagaderas en el producto dé la venta de tales artículos
comerciales; (3) a ningún gravamen establecido en el curso
ordinario de los negocios bancarios y destinado a garantizar deudas
con plazo no mayor de un año a contar de su fecha.
SECCIÓN 5.05.-El Prestatario pagará o hará que sean pagados todos
los impuestos y honorarios, si los hubiere, que señalen las leyes
del Garante o las leyes vigentes en los territorios del mismo, en
relación con la suscripción, emisión, entrega, o registro de este
Contrato, del Contrato de Garantía y de los Bonos, en relación con
el pago del principal, intereses y otros cargos. Se entiende, sin
embargo, que las disposiciones de esta Sección no se aplicarán a
impuestos u honorarios que recaigan sobre las pagos que se hagan de
acuerdo con las estipulaciones de cualquier Bono, en favor del
tenedor del mismo que no sea el Banco, cuando tal Bono sea poseído
en beneficio propio, por una persona natural o jurídica residente
en el territorio del Garante.
SECCIÓN 5.06.-El Prestatario pagará o hará que sean pagados todos
los impuestos u honorarios, si los hubiere, señalados por las leyes
del país o países en cuya moneda sean pagaderos el Préstamo y los
Bonos, o señalados por las leyes vigentes en los territorios de
dicho país o países, en relación con la suscripción, emisión,
entrega o de registro de este Contrato, del Contrato de Garantía o
de los Bonos.
SECCIÓN 5.07- Salvo que el Banco y el Prestatario convengan otra
cosa, este último deberá asegurar o hacer que sean aseguradas las
mercaderías financiadas con el producto del Préstamo, contra
riesgos incidentes a su compra e importación al territorio del
Garante. Tal seguro deberá ser ajustado a las sanas normas
comerciales y pagaderas en dólares o en la moneda en que hayan de
pagarse los efectos asegurados.
Artículo VI
Recursos del Banco en caso de
Incumplimiento
SECCIÓN 6.01.-(1).-Si llegare a ocurrir cualquiera de los casos
previsto en los parágrafos (a), (b), (e) o (f ) de la Sección 5.02
del Reglamento de Préstamos y esa situación se prolongare por un
período de treinta días; o (2), si ocurriere cualquier evento
previsto en el parágrafo (c) de
la misma Sección 5.02 del Reglamento de Préstamos y tal situación
se prolongare por un período de sesenta días después que el Banco
notifique de ello al Prestatario, el Banco podrá, a opción suya, en
cualquier tiempo de la duración de esa circunstancia, declarar
vencido e inmediatamente exigible, el principal del Préstamo y de
todos los Bonos que se encuentren vigentes; y al hacer tal
declaración, dicho principal se considerará vencido y pagadero
inmediatamente, no obstante lo que en contrario se disponga en este
Contrato o en los Bonos.
Artículo VII
Fecha de Vigencia.- Terminación
SECCIÓN 7.01.-Para la vigencia de este Contrato dentro de los
alcances de la Sección 9.01 (a) (2) del Reglamento de Préstamos, se
estipula, como condición adicional, que debe verificarse lo
siguiente:
El contrato de préstamo celebrado entre el Banco y la Empresa
Nacional de Luz y Fuerza y el contrato de garantía celebrado entre
el Garante y el Banco (Proyecto de Energía Termo-Eléctrica) de la
misma fecha del presente, deberán haber entrado en vigor.
SECCIÓN 7.02.-Se establece un plazo de sesenta días a contar de la
fecha de este Contrato, para los efectos de la Sección 9.04 del
Reglamento de Préstamos.
Artículo VIII
Disposiciones Varias
SECCIÓN 8.01.-La "Fecha de Cierre" será el 30 de Junio de
1958.
SECCIÓN 8.02.-Para los efectos de lo previsto en la Sección 8.01
del Reglamento de Préstamos, se consignan las siguientes
direcciones:
Para el Prestatario:
Instituto de Fomento Nacional.
Managua, Nicaragua.
Para el Banco:
International Bank for Reconstruction and Development.
1818 H. Street, N. W.
Washington 25, D.C.
Estados Unidos de América.
EN FE DE LO CUAL las partes contratantes, actuando por medio de sus
representantes debidamente autorizados, han hecho firmar este
Contrato de Préstamo en sus respectivos nombres y representaciones,
en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día y año
arriba expresados.
Por INTERNATIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT,
(f) Eugene R. Black.
Presidente
Por INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL.
(f) Alfredo, J. Sacasa.
Representante Autorizado.
ANEXO 1
TABLA DE AMORTIZACIÓN
Fecha del Vencimiento Pago del Principal Principal Pendiente
Después de Cada Pago
(Expresado en Dólares)* (Expresado en Dólares)*
Abril 1,1958 - $ 400,000
Octubre 1,1958 $ 7,000 393,000
Abril 1,1959 8,000 385,000
Octubre 1,1959 8,000 377,000
Abril 1,1960 8,000 369,000
Octubre 1,1960 9,000 360,000
Abril 1,1961 9,000 351,000
Octubre 1,1961 9,000 342,000
Abril 1,1962 9,000 333,000
Octubre 1,1962 9,000 324,000
Abril 1,1963 10,000 314,000
Octubre 1,1963 10,000 304,000
Abril 1,1964 10,000 294,000
Octubre 1,1964 10,000 284,000
Abril 1,1965 11,000 273,000
Octubre 1,1965 11,000 262,000
Abril 1,1966 11,000 251,000
Octubre 1,1966 11,000 240,000
Abril 1,1967 12,000 228,000
Octubre 1,1967 12,000 216,000
Abril 1,1968 12,000 204,000
Octubre 1,1968 13,000 191,000
Abril 1,1969 13,000 178,000
Octubre 1,1969 13,000 165,000
Abril 1,1970 13,000 152,000
Octubre 1,1970 14,000 138,000
Abril 1,1971 14,000 124,000
Octubre 1,1971 14,000 110,000
Abril 1,1972 15,000 95,000
Octubre 1,1972 15,000 80,000
Abril 1,1973 15,000 65,000
Octubre 1,1973 16,000 49,000
Abril 1,1974 16,000 33,000
Octubre 1,1974 16,000 17,000
Abril 1,1975 17,000 -
*En el monto en que cualquier parte del Préstamo sea pagadera en
una moneda distinta del dólar (véase en el Reglamento de Préstamos,
Sección 3.02), las cifras de estas columnas representan el
equivalente en dólares determinado del mismo modo que, para los
fines del retiro de fondos.
PRIMAS SOBRE PAGOS ANTICIPADOS Y RESCATE
Los porcentajes, señalados a continuación se fijan como primas que
deberán pagarse por el reembolso anticipado de cualquier parte del
principal del Préstamo, de acuerdo con la Sección 2.05 (b) del
Reglamento de Préstamos y por el rescate de cualquier Bono antes de
su vencimiento, de conformidad con la Sección 6.16 del Reglamento
de Préstamos:
TIEMPO DEL REEMBOLSO ANTICIPADO O DEL RESCATE PRIMA
No más de cinco años antes del vencimiento&&&&&&&&&&&&&&&1/2%
Más de cinco años, pero no menos de 10 del años antes
vencimiento&&&.. 1 %
Más de 10 años, pero no más de 15 años antes del
vencimiento&&&&&&..1 ¾%
Más de 15 años antes del vencimiento&&&&&&&&&&&&&&&&&.. 2 ½ %
ANÉXO 2
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
1. El Proyecto es un programa para la construcción, rehabilitación
y expansión de los Sistemas de distribución de unas 15 localidades
al Norte y al Sur de Managua (incluyendo Granada Masaya, Diriamba,
Nandaime, León, Chinandega y Corinto) que serán servidas por líneas
de transmisión de la Empresa Nacional de Luz y Fuerza desde la
nueva Planta Térmica que ha de ser instalada por ésta en Managua y
que será financiada con el producto del préstamo de que se trata en
el contrato de préstamo de la mima fecha de hoy, celebrado entre el
Banco y la Empresa Nacional de Luz y Fuerza, (Proyecto de
Termo-Eléctrica).
2. El programa será desarrollado por medio de los distribuidores
locales de energía en las localidades que servidas. Con este fin,
el Prestatario proporcionará créditos a los distribuidores con los
productos del Préstamo, en términos y condiciones satisfactorios al
Banco, y que protejan, adecuadamente los derechos del Banco y del
Prestatario. Cualesquiera fondos en moneda nicaragüense
suministrados por el Prestatario a los distribuidores, para su
empleo en el programa, deberán ser suministrados también en
términos y condiciones satisfactorios al Banco.
INTERNATIONAL BANK POR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT
1818 H. Street, N. W.
Washington 25, D. C.
CERTIFICADO DEL
SECRETARIO
Yo, M. M. Mendels, por el presente certifico: 1º.) Que soy
Secretario del International Bank for Reconstruction and
Development (que en adelante se llamará el Banco); 2º.) Que adjunta
al presente va una copia fiel de la Resolución No. 328 debidamente
adoptada por los Directores Ejecutivos del Banco en Sesión
debidamente convocada y celebrada el 8 de Julio de 1955, en la cual
y durante toda ella hubo quórum, y que dicha Resolución está en
pleno vigor y efecto y no ha sido modificada.
También certifico que la copia del Reglamento de Préstamos No. 4
del Banco, fechada el 15 de Febrero de 1955, adjunta a esta
Certificación, es copia fiel de dicho Reglamento de Préstamos, y
que el mismo Reglamento está en pleno vigor y efecto y no ha sido
modificado.
EN FE DE LO CUAL, lo he firmado de mi puño y letra y he estampado
el sello oficial del Banco el día ocho de Julio de 1955.
(f) M. M. Mendels,
Secretario.
INTERNATIONAL BANK POR
RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT
1818 H. Street, N. W.
Washington 25, D. C.
RESOLUCIÓN No. 328
Aprobación del Préstamo al INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL (Proyecto
de Distribución de Energía Eléctrica) por la suma de $ 400,000.00
con la garantía de la REPÚBLICA DE NICARAGUA.
SE RESUELVE:
1.-Que, de acuerdo con la recomendación del Presidente, fechada el
30 de Julio de 1955 el Banco conceda al INSTITUTO DE FOMENTO
NACIONAL, con la garantía de la REPÚBLICA. DE NICARAGUA, un
Préstamo por una suma; en varía monedas, equivalente a $
400,000.00, con varios vencimientos, de los cuales el último será
el 1º. de Abril de 1975, que devengue intereses (inclusive
comisión) al tipo del 4 3/4% anual, y que sea concertado en otros
términos y condiciones que estén, en lo sustancial, de acuerdo con
los términos y condiciones establecidos en la forma del Contrato de
Préstamo (Proyecto de Distribución de Energía Eléctrica) entre el
Banco y el Instituto de Fomento Nacional, y en la forma del
Contrato de Garantía (Proyecto de Distribución de Energía
Eléctrica) entre la República de Nicaragua y el Banco, que han sido
presentadas a esta Sesión.
2.-Que el tipo de comisión a cobrarse en relación con dicho
Préstamo sea del 1% anual sobre el principal del Préstamo
mencionado, pendiente y mantenido o garantizado por el Banco; que
dicha comisión sea incluida como parte de los intereses y comisión
por servicio sobre dicho préstamo y sea pagadera semestralmente en
las fechas de pago de dichos intereses y comisión por servicio; y
que el monto de la comisión del 1% de que se viene tratando y que
se pague al Banco, sea apartado en la reserva especial que se
dispone en la Sección 6 del Artículo IV del Convenio del
Banco.
PRÉSTAMO NÚMERO 122 NI
Contrato de Garantía
(Proyecto de Distribución de Energía Eléctrica)
ENTRE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Y EL
INTERNATIONAL BANK FOR
RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT
Fechado el 8 de Julio de 1955.
(TRADUCCIÓN AL CASTELLANO)
CONTRATO DE GARANTÍA
CONTRATO, fechado el 8 de Julio de 1955, entre la REPÚBLICA DE
NICARAGUA (que en adelante se llamará EL GARANTE) y el
INTERNITIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT (que en lo
sucesivo se llamará EL BANCO).
POR CUANTO, en virtud de un Contrato de esta misma fecha, celebrado
entre el Banco y el INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL (que en adelante
se llamará EL PRESTATARIO)- el cual contrato y sus anexos a que en
el mismo se hace referencia, se llamarán en adelante el "Contrato
de Préstamo"- el Banco ha convenido en otorgar al Prestatario un
Préstamo, en varias monedas, por un total equivalente a
Cuatrocientos Mil Dólares (US$ 400,000.00), en los términos y
condiciones estipulados en el Contrato de Préstamo, siempre que el
Garante, convenga en garantizar el pago del principal, intereses y
demás cargos de dicho Préstamo y las obligaciones del Prestatario
con respecto al mismo Préstamo; y
POR CUANTO, el Garante, en consideración al hecho de haber
celebrado el Banco, el Contrato de Préstamo, con el Prestatario, ha
convenido en garantizar dicho Préstamo y las obligaciones del
Prestatario con respecto al mismo,
POR TANTO, las partes contratantes, por el presente convienen en
los siguientes:
Artículo I
SECCIÓN 1.01.-Las partes contratantes de este Contrato de Garantía
aceptan todas las disposiciones del Reglamento de Préstamos No. 4
del Banco, fechado el 15 de Febrero de 1955 (tal Reglamento de
Préstamos No. 4, será denominado en lo sucesivo el Reglamento, de
Préstamos), con igual validez y efecto que si estuvieran
íntegramente consignadas en este mismo instrumento.
Artículo II
SECCIÓN 2.01.-Sin limitación su restricción con respecto a ninguno
de los demás compromisos que le corresponden y se contienen en este
Contrato de Garantía, el Garante, por el presente, garantiza
incondicionalmente como deudor principal y no solamente como simple
fiador, el debido y puntual pago del principal, los Intereses y
demás Cargos del Préstamo; el principal e intereses de los Bonos;
la prima, si la hubiere, por pago anticipado del Préstamo o por
redención de los Bonos; y el puntual cumplimiento de todos los
compromisos y convenios del Prestatario; todos según se estipula en
el Contrato de Préstamo y en los Bonos.
SECCIÓN 2.02.-Sin limitación ni restricción con respecto a las
disposiciones de la Sección 2.01 de este Contrato, el Garante
específicamente se obliga a que, siempre que haya un motivo
razonable para creer que los fondos de que el Prestatario pueda
disponer serán inadecuados para atender a los gastos estimados que
se requieran para llevar adelante el Proyecto, el Garante hará
arreglos a satisfacción del Banco, con el objeto de proveer
prontamente al Prestatario, o hacer que se provean al mismo, los
fondos que sean necesarios para afrontar tales gastos.
Artículo III
SECCIÓN 3.01.-Es intención común del Garante y del Banco que
ninguna otra deuda externa goce de preferencia alguna sobre el
Préstamo mediante gravámenes sobre los bienes del Garante. A ese
efecto, el Garante se compromete- salvo que el Banco conviniere
otra cosa- a que si se constituyere algún gravamen sobre cualquiera
de los bienes del Garante como garantía de cualquier deuda externa,
tal gravamen garantizará ipso-facto, por igual y a prorrata, el
pago del principal, intereses y demás cargos correspondientes al
Préstamo y a los Bonos; y a que al establecerse dicho gravamen se
consignará una disposición expresa en ese sentido. Se entiende, sin
embargo, que lo estipulado en esta Sección no se aplicará: (1) a
ningún gravamen constituido sobre cualquier propiedad, al tiempo de
su compra, cuando solamente se estableciere como garantía para el
pago del precio de compra de tal propiedad; (2) a ningún gravamen
sobre artículos comerciales que se estableciere para garantizar
deudas con pIazo no mayor, de un año, pagaderas con el producto de
la venta de tales artículos comerciales; (3) a ningún gravamen
establecido en el curso ordinario de las negocios bancarios y
destinado a garantizar una deuda con plazo no mayor de un año a
contar de su fecha.
En esta Sección: (a) el concepto "Bienes del Garante" incluye los
bienes del Garante y los de cualquiera de sus dependencias
administrativa o de cualquier Agencia, inclusive el Banco Nacional
de Nicaragua; y (b) el término "Agencia significa cualquier
agencia o entidad del Garante o de cualquier dependencia
administrativa de éste, e incluirá cualquier institución u
organismo que pertenezca o sea controlado directa indirectamente
por el Garante o por cualquier dependencia administrativa del
mismo; o cuyas operaciones se hagan principalmente en beneficio por
cuenta del Garante o de cualquier dependencia administrativa del
mismo.
SECCIÓN 3.02. (a)-El Garante y el Banco cooperarán plenamente para
asegurar que se logren las finalidades del Préstamo. Con ese
objeto, cada una de las partes contratantes suministrará a la otra
toda la información que ésta razonablemente solicite con respecto a
la situación general del Préstamo. De parte del Garante tal
información deberá incluir datos con respecto a las condiciones
financieras y económicas en el territorio del Garante y a la
posición de la Balanza internacional de pagos del Garante.
(b) De cuando en cuando, el Garante y el Banco intercambiarán
puntos de vista, por medio de sus representantes, con respecto a
los asuntos relacionados con las finalidades del Préstamo y el
mantenimiento del servicio del mismo. El Garante deberá informar
prontamente al Banco sobre cualquier circunstancia que interfiera o
amenace interferir con el logro de las finalidades del Préstamo o
el mantenimiento del servicio mismo.
(c) El Garante dará toda oportunidad razonable a fin de que los
representantes acreditados del Banco puedan visitar cualquier parte
del territorio del Garante para finalidades relacionadas con el
Préstamo.
SECCIÓN 303.-El principal, los intereses y demás cargo
correspondientes al Préstamo y a los Bonos, se pagarán libres y sin
deducción de impuestos u honorario alguno, establecido por las
leyes del Garante o por las leyes vigentes en su territorio. Se
entiende, sin embargo que las disposiciones de esta Sección no se
aplicarán a impuestos u honorarios que recaigan sobre los pagos que
se hagan de acuerdo con las estipulaciones de cualquier Bono, en
favor del tenedor del mismo, que no sea el Banco, cuando tal Bono
sea poseído en beneficio propio por una persona natural o jurídica
residente en el territorio del Garante.
SECCIÓN 3.04.-Este, Contrato, el Contrato de Préstamo y los Bonos
estarán libres de cualquier impuesto u honorarios establecidos por
las leyes del Garante o por leyes vigentes en su territorio, sobre
o en relación con la suscripción, emisión, entrega y registro de
los mismos.
SECCIÓN 3.05.-El principal, los intereses y demás cargos
correspondientes al Préstamo y a los Bonos serán pagados libres de
cualquier restricción que impusieren las leyes del Garante o las
leyes vigentes en el territorio del mismo.
SECCIÓN 3.06.-El Garante conviene en no tomar ni permitir que tome
ninguna de sus divisiones administrativas, ni ninguna de sus
Agencias, como tampoco ninguna agencia de dichas divisiones
administrativas, medida alguna que pueda impedir o estorbar el
cumplimiento por parte del Prestatario, de cualquiera de los
compromisos, convenios y obligaciones contraídas por éste y
contenidos en el Contrato de Préstamo; y tomará o hará que se tomen
todas las medidas razonables que fueren necesarias para poner al
Prestatario en capacidad de cumplir con dichos compromisos,
convenios y obligaciones.
Artículo IV
SECCIÓN 4.01.-El Garante endosará, de conformidad con las
disposiciones del Reglamento de Préstamos, su garantía en los Bonos
que el Prestatario deba suscribir y entregar. El Ministro de
Hacienda y Crédito Público del Garante y la persona o personas que
él indicare por escrito quedan designados como representantes
autorizados del Garante, para los efectos de la Sección 6.12 (b)
del Reglamento de Préstamos.
Articulo V
SECCIÓN 5.01.-Para los efectos de lo previsto en la Sección 8.01
del Reglamento de Préstamos, se consignan las siguientes
direcciones:
Para el Garante:
República de Nicaragua.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Palacio Nacional,
Managua, Nicaragua.
Para el Banco:
International Bank for Reconstruction and Development,
1818 H. Street, N. W.
Washington 25, D. C.
Estados Unidos de América.
SECCIÓN 5.02.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público del Garante
queda designado para los efectos de la Sección 8.03 del Reglamento
de Préstamos.
EN FE DE LO CUAL, las partes contratantes, actuando por medio de
sus representantes debidamente autorizados han hecho firmar este
Contrato de Garantía en sus respectivos nombres y representaciones,
en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en el día y
año arriba expresados.
Por REPÚBLICA DE NICARAGUA,
(f) Guillermo Sevilla Sacasa.
Representante Autorizado.Por INTERNATIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT,
(f) Eugene R. Black,
Presidente.
GONZALO MENESES OCÓN,
en su carácter de traductor designado al efecto, CERTIFICA: Que
según su leal saber y entender, lo anterior es fiel versión, al
idioma castellano, de los siguientes documentos:
(a)-Contrato de Préstamo celebrado entre el International Bank for
Reconstruction and Development y la Empresa Nacional de Luz y
Fuerza (Proyecto de Energía, Termo-Eléctrica), fechado el 8 de
Julio de 1955;
(b)-Contrato de Garantía celebrado entre la República de Nicaragua
y el International Bank for Reconstruction and Development, para el
mismo Proyecto y de igual fecha que el anterior;
(c)-Reglamento de Préstamos No. 4* del International Bank for
Reconstruction and Development, fechado el 15 de Febrero de 1955;
y
(d)-Certificado del Secretario del mismo Banco, fechado el 8 de
Julio de 1955;
Documentos todos cuyos originales, redactados en idioma inglés, han
sido traducidos al castellano por el suscrito.
Managua, D. N., 27 de Agosto de 1955.
Gonzalo Meneses Ocón.
GONZALO MENESES OCÓN,
en su carácter de traductor designado al efecto, CERTIFICA: Que
según su leal saber y entender, lo anterior es fiel versión, al
idioma castellano, de los siguientes documentos:
(a)--Contrato de Préstamo celebrado entre el International Bank for
Reconstruction and Development y el Instituto de Fomento Nacional
(Proyecto de Distribución de Energía), fechado el 8 de Julio de
1955;
(b)-Contrato de Garantía celebrado entre la República de Nicaragua
y el International Bank for Reconstruction and Development, para el
mismo Proyecto y de igual fecha que el anterior;
(c)-Reglamento de Préstamos No.4* del International Bank for
Reconstruction and Development, fechado el 15 de Febrero de 1955;
y
(d)-Certificado del Secretario del mismo Banco, fechado el 8 de
Julio de 1955;
documentos todos cuyos originales, redactados en idioma inglés, han
sido traducidos al castellano por el suscrito.
Managua, D. N., 27 de Agosto de 1955.
Gonzalo Meneses Ocón.* N. de la R.- Para no duplicar la publicación del mismo documento,
el Reglamento de Préstamos No.4 se inserta una sola vez a
continuación.
INTERNATIONAL BANK FOR
RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT
Reglamento de Préstamos
No. 4
Aplicable a Préstamos hechos por el Banco a Prestatarios que no
sean Gobiernos Miembros
Fechado el 15 de Febrero de
1955
REGLAMENTO DE PRÉSTAMOS No. 4
Artículo I
Objeto; Aplicación a los Contratos de Préstamos y de
Garantías
SECCIÓN 1.01.-Objeto. Este Reglamento tiene por objeto establecer
ciertas disposiciones y condiciones aplicables en general a Ios
préstamos otorgados por el Banco a prestatarios que no sean sus
miembros.
SECCIÓN 1.02. -Aplicación del Reglamento. Se podrá estipular en
cualquier contrato de préstamo celebrado entre el Banco y un
prestatario que no sea miembro del Banco, y en cualquier contrato
de garantía entre el Banco y uno de su miembros, que las partes
contratantes aceptan las disposiciones de este Reglamento. En la
medida en que así se estipule en cualquiera de esos contratos, este
Reglamento se aplicará a los mismos y regulará los derechos y
obligaciones de las partes contratantes, con igual validez y efecto
que si estuviera íntegramente incorporado en los contratos. Este
Reglamento no se aplicará a préstamos que el Banco otorgue
directamente a uno de sus miembros.
SECCIÓN 1.02.-Revocación o Reforma. Este Reglamento está sujeto a
revocación o reforma por parte del Banco en cualquier tiempo sin
previo aviso, pero tales revocación o reforma no surtirán efecto
respecto de los contratos de préstamo o de garantía celebrados con
anterioridad, a menos que las partes contratantes así lo
acuerden.
SECCIÓN-.1.03.-Discrepancia con los Contratos de Préstamos y de
Garantías. Si alguna disposición de un contrato de préstamo o de
garantía estuviere en discrepancia con cualquier disposición de
este Reglamento, regirá la disposición del contrato del préstamo o
del contrato de garantía, según sea el caso.
Artículo II
Cuenta del Préstamo; Intereses y Otros Cargos; Reembolsos; Lugar de
los Pagos
SECCIÓN 2.01.-Cuenta del Préstamo. El monto del Préstamo se
acreditará a una Cuenta de Préstamo que el Banco abrirá en sus
libros a nombre del Prestatario.
SECCIÓN 2.02. Cargo por Compromiso. Se pagará un cargo por
compromiso al tipo estipulado en el Contrato de Préstamo, sobre la
cantidad del Préstamo que aparezca acreditada en la Cuenta del
Préstamo a favor del Prestatario. Tal Cargo por Compromiso se
devengará sobre la respectiva cantidad, a partir de la Fecha de
Vigencia o sesenta días después de la fecha de suscripción del
Contrato de Préstamo, según sea la más cercana de estas dos fechas,
o a partir de cualquiera otra fecha fijada en el Contrato de
Préstamo para los fines de esta Sección- hasta la fecha en la cual
la respectiva cantidad hubiere sido retirada de la Cuenta del
Préstamo, por el Prestatario, de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo IV, o hubiere sido cancelada en aplicación del Artículo
V.
SECCIÓN 2.03.- Los Intereses. Se pagarán intereses al tipo
estipulado en el Contrato de Préstamo sobre el monto del Préstamo
retirado de la Cuenta del Préstamo y que se halle pendiente de
pago. Se devengarán los intereses desde las fechas respectivas en
que las cantidades hubieren sido retiradas.
SECCIÓN 2.04.- Cómputo de Intereses y de Otros Cargos. En todos los
casos en que sea necesario computar el monto de los intereses o
cualquier otro cargo, debidos conforme al Contrato de Préstamo, por
períodos menores de seis meses, se hará el cómputo sobre una base
diaria, usando un factor de 365 días.
SECCIÓN 2.05.- Reembolso.
a)- El principal del Préstamo retirado de la Cuenta del Préstamo se
reembolsará de acuerdo con el Anexo de Amortización del Contrato de
Préstamo.
b)- El Prestatario, siempre que notifique al Banco con no menos de
45 días de anticipación, tendrá derecho de pagar antes de su
vencimiento, el total o parte del principal del Préstamo por el
cual no hubiere entregado Bonos de acuerdo con el Artículo VI, con
tal de pagar todos los cargos devengados por concepto de intereses
sobre el capital, lo mismo que la prima estipulada en el referido
Anexo de Amortización. Salvo que el Banco y el Prestatario acuerden
otra cosa, tales pagos se aplicarán a las diversas cuotas de
amortización de la respectiva porción del principal del Préstamo,
en orden inverso al de los vencimientos.
c) -El Banco tiene por principio estimular el reembolso de sus
Préstamos antes del vencimiento. Por consiguiente, el Banco
considerará benévolamente, a la luz de todas las circunstancias,
cualquier solicitud del Prestatario pendiente a eximirle del pago
de cualquier prima que deba ser, pagada de acuerdo con los términos
del parágrafo b) de esta Sección, o con los de la Sección 6.16 en
caso de reembolso de cualquier porción del Préstamo o de los Bonos
que el Banco no hubiere vendido o convenido vender.
SECCIÓN 2.06.-Lugar de los Pagos. El Principal del Préstamo y de
los Bonos, los intereses y otros cargos sobre los mismos, se
pagarán en los lugares que el Banco razonablemente solicite; pero
los pagos que deban hacerse en virtud de Bonos que se encuentren en
posesión de tenedores distintos del Banco, se harán en los lugares
específicamente señalados en tales Bonos.
Artículo III
Disposiciones sobre Monedas
SECCIÓN 3.01.-Monedas en que se retirará el producto del Préstamo.
El Prestatario hará un esfuerzo razonable para comprar las
mercaderías con las monedas de los países donde, aquellas deban
adquirirse. En la medida en que el Banco así lo elija, el producto
del Préstamo se deberá retirar de la Cuenta del Préstamo, en las
diversas monedas con que deban pagarse las mercaderías. El Banco no
está obligado a permitir que el producto del Préstamo sea retirado
en moneda distinta de aquella en que el Préstamo haya sido
denominado. Para los fines de este Artículo, cuando el monto del
Préstamo esté expresado en cualquiera de las siguientes
maneras:
(a) en una moneda determinada (v. g.,& dólares), o
(b) en una moneda determinada o su equivalente en otra moneda (v.g.
&dólares o su equivalente en otras monedas distintas del dólar),
o
(c) en diversas monedas equivalentes a cierta cantidad de una
moneda determinada (v.g., "una cantidad en varias monedas
equivalente a& dólares"), se entenderá que el Préstamo ha sido
denominado en esa moneda determinada (dólares en cada uno de los
ejemplos arriba mencionados).
SECCIÓN 3.02.-Moneda en que debe reembolsarse el Principal; Monto
de los Pagos; Vencimientos. El principal del Préstamo se deberá
pagar en las diversas monedas retiradas de la Cuenta del Préstamo,
y la porción pagadera en cada moneda será la porción que se retire
en esa misma moneda. La disposición anterior está sujeta a una
excepción, a saber: si se hubiere retirado una moneda que el Banco
hubiere comprado con otra para facilitar el retiro, la porción del
Préstamo así retirada, será pagadera en esa otra moneda, y la
cantidad a pagarse en tal forma, será la cantidad pagada por el
Banco en dicha compra. Salvo que el Banco y el Prestatario acuerden
otra cosa, la porción del Préstamo que deba pagarse, de acuerdo con
las disposiciones de esta Sección, en una moneda determinada, será
pagadera en los plazos determinados por el Banco que correspondan a
los plazos fijados en el Anexo de Amortización del Contrato de
Préstamo. Toda prima pagadera sobre el pago anticipado de cualquier
parte del Préstamo de acuerdo con la Sección 2.05, o sobre el
rescate de cualquier Bono de acuerdo con la Sección 6.16, será
pagadera en la moneda en que sea pagadero el principal de dicha
parte del Préstamo o de dicho Bono.
SECCIÓN 3.03.-Moneda en que con pagaderos los Intereses. Los
intereses sobre cualquier parte del Préstamo se pagarán en la
moneda en que sea pagadero el principal correspondiente a esa
parte.
SECCIÓN 3.04.-Moneda en que es pagadero el Cargo por Compromiso. El
Cargo por Compromiso se pagará en la moneda en que haya sido
denominado el Préstamo.
SECCIÓN 3.05.-Valoración de la Moneda, para los efectos de la
determinación del equivalente (en función de la moneda en que el
Préstamo ha sido denominado) de una parte del Préstamo retirado en
otra moneda, el valor de esa otra moneda será el que razonablemente
determine el Banco.
SECCIÓN 3.06. - Restricciones de Cambios. Todo pago que, de acuerdo
con el Contrato de Préstamo, deba hacerse al Banco en moneda de
cualquier país, deberá efectuarse de acuerdo con las leyes de ese
país, tanto en lo que respecta a la forma del pago como en lo que
respecta a la forma de adquisición de la moneda a pagarse y al
depósito de tal moneda en la cuenta que el Banco tenga en uno de
sus depositarios en el país en cuestión.
Artículo IV
Retiro del Producto de los
Préstamos
SECCIÓN 4.01.-Retiro de la Cuenta del Préstamo. El Prestatario,
tendrá derecho, con sujeción a las disposiciones de este
Reglamento: (1) a retirar de la Cuenta de Préstamo las cantidades
que sean necesarias para rembolsar al Prestatario el costo
razonable de las mercancías que hayan de financiarse de acuerdo con
el Contrato de Préstamo; y (2), si el Banco así lo acuerda, las
cantidades que el Prestatario necesite para hacer frente al costo
razonable de tales mercaderías. A no ser que el Banco y el
Prestatario acuerden otra cosa, ningún retiro se hará a cuenta de:
(a) gastos hechos con anterioridad a la fecha de Vigencia; (b)
gastos efectuados en moneda del Garante; (c) mercaderías adquiridas
de fuentes situadas dentro del territorio del Garante.
SECCIÓN 4.02.-Compromisos Especiales del Banco. A solicitud del
Prestatario, y en los términos y condiciones que sean convenidos
entre el Banco y el Prestatario, el Banco podrá contraer
compromisos especiales por escrito, para pagar cantidades
determinadas al Prestatario o a tercero en relación con el costo de
mercaderías, no obstante cualquier suspensión o cancelación
subsiguiente del Préstamo en virtud de lo dispuesto en el Artículo
V.
SECCIÓN 4.03.- Solicitudes de Retiro o de Compromisos Especiales.
Cuando el Prestatario desee retirar una cantidad de la Cuenta del
Préstamo o pedir que el Banco contraiga un compromiso
especial de acuerdo con la Sección 4.02, el Prestatario
entregará al Banco una solicitud escrita en la forma y con las
declaraciones y compromisos que el Banco razonablemente solicite.
Puesto que la rapidez con que el producto del Préstamo, sea
retirado, afecta el costo, para el Banco, de mantener fondos a
disposición del Prestatario, las solicitudes de retiro, acompañadas
de la documentación necesaria que se enumera a continuación en este
Artículo, se presentarán (salvo que el Banco y el Prestario
acuerden otra cosa), con prontitud en relación con la entrega de
las mercaderías, o en el caso de adelantos y pagos progresivos a
abastecedores, en relación con tales adelantos y pagos.
SECCIÓN 4.04.- Pruebas Justificativas. El Prestario deberá
suministrar al Banco los documentos y otras pruebas justificativas
de la solicitud, que el Banco razonablemente requiera, ya sea antes
o después de que el Banco le haya autorizado cualquier retiro
pedido en la solicitud.
SECCIÓN 4.05.-Idoneidad de Solicitudes y de Documentación. Toda
solicitud y la documentación que se le acompañe deberán ser
suficientes, en fondo y forma, para dar al Banco la seguridad de
que el Prestatario tiene derecho a retirar de la Cuenta del
Préstamo la cantidad solicitada y de que la cantidad que ha de ser
retirada de la Cuenta del Préstamo ha de ser usada sólo, para los
fines señalados en el Contrato de Préstamo.
SECCIÓN 4.06. - Pagos que haga el Banco. Los pagos que haga el
Banco, de las cantidades que el Prestatario tenga derecho a retirar
de la Cuenta del Préstamo, serán hechas al Prestatario o a su
orden.
Artículo V
Anulación y Suspensión
SECCIÓN 5.01.- Anulación por parte del Prestatario. El Prestatario,
mediante notificación al Banco, podrá anular todo o parte del
Préstamo que no hubiere retirado con anterioridad a la
notificación.
SECCIÓN 5.02. - Suspensión por parte del Banco. El Banco podrá,
mediante notificación al Prestatario, suspender el derecho de hacer
retiros de la Cuenta del Préstamo, si hubiere ocurrido y
persistiere cualquiera de los siguientes hechos:
(a)- Si hubiera habido incumplimiento en el pago del principal,
intereses u otros pagos obligatorios en razón del Préstamo o de los
Bonos;
(b)- Si hubiere ocurrido incumplimiento en el pago del principal,
intereses u otros pagos obligatorios de acuerdo con los términos de
cualquier otro contrato de préstamo celebrado entre el Banco y el
Prestatario, o de acuerdo con los de cualquier otro contrato de
préstamo, o de garantía celebrado entre el Garante y el
Banco;
(c)- Si hubiere ocurrido incumplimiento departe del Prestatario o
del Garante de cualquier otro compromiso o contrato derivado del
Contrato de Préstamo, del Contrato de Garantía o de los
Bonos;
(d)- Si surgiere una situación extraordinaria que haga improbable
el que el Prestatario o el Garante puedan cumplir sus obligaciones
contraídas en el Contrato de Préstamo o en el. Contrato de
Garantía;
(e)-Si el Prestatario tomare o permitiere que se tome alguna acción
o procedimiento por el cual cualquiera de sus propiedades deban o
puedan ser enajenadas o de cualquier otra manera transferida o
entregada a algún adquirente, asignatario, liquidador u otra
persona cualquiera, ya sea nombrada por el Prestatario o por un
Tribunal, o por el Garante, o en virtud de cualquier ley, en forma
tal que dicha propiedad deba o pueda ser distribuida entre los
acreedores del Prestatario;
(f)- Si el Garante o cualquier Autoridad Gubernamental que tenga
jurisdicción tomaren alguna medida tendiente a la disolución o fin
de las actividades del Prestatario, o tendiente a la suspensión de
sus operaciones;
(g)-Si el Garante hubiere dejado de ser miembro del Fondo Monetario
Internacional, o hubiere dejado de ser elegible para hacer uso de
los recursos del Fondo, de acuerdo con la Sección 6 del Artículo IV
del Convenio del mencionado Fondo, o hubiere sido declarado
inelegible para usar dichos recursos, de acuerdo con la Sección 5
del Artículo V, con la Sección 1 del Artículo VI o con la Sección
2(a) del Artículo XV de dicho convenio.
(i)- Si después de la fecha del Contrato de Préstamo y antes de la
Fecha de Vigencia, el Prestatario o el Garante hubieren realizado
cualquier acto que de haber estado en vigencia dicho Contrato,
habría constituido una violación de cualquier compromiso contenido
en el Contrato de Préstamo o en el Contrato de Garantía, relativo
al establecimiento de gravámenes sobre activos para garantizar
deudas.
(j)-Si hubiere ocurrido cualquier otro acontecimiento previsto en
el Contrato de Préstamo para los efectos de la presente
Sección.
El derecho del Prestatario a hacer retiros de la Cuenta del
Préstamo continuará suspenso hasta la más cercana de las dos fechas
siguientes: ya sea aquella en que dejó de existir el hecho que
causó la, suspensión, o aquella en que el Banco hubiere notificado
al Prestatario que ha recuperado su derecho a hacer retiros de
fondos.
SECCIÓN 5.03.- Anulación por parte del Banco. Si ocurriere y,
persistiere cualquiera de los hechos descritos en la Sección 5.02,
o si el Prestatario, en la Fecha de Cierre no hubiere retirado de
la Cuenta del Préstamo el monto total del Préstamo, el Banco,
mediante notificación hecha al Prestatario, podrá dar por terminado
el derecho de este último a hacer retiros de la Cuenta del
Préstamo. En el acto de hacer tal notificación, quedará cancelada
la porción del Préstamo no retirada.
SECCIÓN 5.04- Aplicación de la Anulación o Suspensión a
cantidades sujetas a Compromiso Especial. No obstante lo
dispuesto en las Secciones 5.01, 5.02 y 5.03, ninguna anulación o
suspensión llevada a efecto en virtud de lo dispuesto en este
Artículo se aplicará a cantidades sujetas a cualquier Compromiso
Especial celebrado por el Banco de acuerdo con la Sección 4.02,
salvo que se hubiere dispuesto expresamente lo contrario en tal
Compromiso.
SECCIÓN 5.05.- Aplicación de Anulación a vencimientos del Préstamo.
A no ser que el Banco y el Prestatario acuerden otra cosa, toda
anulación efectuada de acuerdo con este Artículo se prorrateará
entre los diversos vencimientos del principal del Préstamo
señalados en el Anexo de Amortización del Contrato de Préstamo. Sin
embargo, ninguna anulación se aplicará a los Bonos correspondientes
a dichos vencimientos que hayan sido entregados o pedidos con
anterioridad al amparo del Artículo VI, o a las porciones del
Préstamo ya cedidas por el Banco.
SECCIÓN 5.06.- Efectividad de las disposiciones después de la
Suspensión o Anulación. No obstante cualquier Cancelación o
Suspensión llevada a efecto en virtud de este Artículo, todas las
disposiciones de este Reglamento, del Contrato de Préstamo y del
Contrato de Garantía, seguirán en plena fuerza y vigor, salvo lo
dispuesto específicamente en el presente Artículo.
Artículo VI
Bonos
SECCIÓN 6.01.- Entrega de Bonos.-El Prestatario suscribirá y
entregará Bonos que representen el monto principal del Préstamo, y
el Garante endosará en ellos su garantía, todo de acuerdo con lo
dispuesto en este Artículo.
SECCIÓN 6.02.- Pago de los Bonos.-El pago del principal de
cualquier Bono liberará en la misma medida, la obligación del
Prestatario de rembolsar el principal del Préstamo, y el pago de
intereses sobre cualquier Bono, además del pago de la comisión por
servicio, si la hubiere, a que se refiere la Sección 6.04, liberará
en la misma medida, la obligación del Prestatario, de pagar
intereses sobre el Préstamo.
SECCIÓN 6.03.-Fecha de entrega de los Bonos.-Cada vez que el Banco
así lo Solicite, el Prestatario, tan pronto, como sea posible y
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la solicitud,
deberá suscribir y entregar al Banco o a su orden, en la forma
solicitada, Bonos por la suma total del principal especificada en
la solicitud, sin que tal suma exceda, sin embargo, el total del
principal del Préstamo que hubiere sido retirado y que estuviere
pendiente de pago a la fecha de la solicitud y por el cual no se
hubieren entregado ya Bonos o Solicitado su entrega.
SECCIÓN 6.04.-Intereses sobre los Bonos; Comisión por Servicio.-Los
Bonos devengarán Intereses al tipo o tipos que el Banco solicite,
siempre que no se exceda el tipo de Interés del Préstamo. Si el
tipo de interés de cualquier Bono fuere menor que el tipo de
interés del Préstamo, el Prestatario pagará al Banco, además de los
intereses pagaderos sobre dichos Bonos, una comisión por servicio,
sobre el principal del Préstamo representado por el Bono aun tipo
que será igual a la diferencia entre el tipo de interés del
respectivo Bono. La Comisión por servicio será pagadera en las
fechas y en la moneda en que sean pagaderos los intereses.
SECCIÓN 6.05.-Monedas en que son pagaderos los Bonos.- El capital e
intereses de los Bonos serán pagaderos en las diversas monedas en
que lo sea el Préstamo, Todo Bono entregado de acuerdo con
solicitud hecha de conformidad con la Sección 6.03 será pagadero en
la moneda que el Banco especifique en la respectiva solicitud; Pero
el total del principal de los Bonos pagaderos en una moneda
cualquiera no podrá exceder, en ningún caso, del monto del Préstamo
pendiente de pago, pagadero en dicha moneda.
SECCIÓN 6.06.-Vencimiento de los Bonos.-Los vencimientos de los
Bonos deberán corresponder con los vencimientos de las
amortizaciones del principal del Préstamo, que se establezcan en el
Anexo de Amortizaciones del Contrato de Préstamo. Los Bonos
entregados en razón de una solicitud hecha de conformidad con la
Sección 6.03, llevarán los vencimientos que el Banco especifique en
la solicitud, siempre que el total del principal de los Bonos
correspondientes a un vencimiento determinado no exceda nunca el
plazo correspondiente del principal del Préstamo.
SECCIÓN 6.07.-Forma de los Bonos. -Los Bonos serán Bonos
enteramente nominativos, sin cupones (que en adelante serán
llamados, algunas veces, Bonos nominativos); o Bonos al Portador
con cupones agregados, para los intereses semestrales (y los cuales
serán llamados en adelante, en algunas veces, Bonos al portador).
Los Bonos que se entreguen al Banco deberán ser Bonos nominativos o
Bonos al Portador, según lo solicite el Banco. Los Bonos
nominativos pagaderos en dólares se acomodarán en lo sustancial al
formato que se indica en el Anexo 1 de este Reglamento. Los Bonos
al portador, pagaderos en dólares y los cupones agregados a los
mismos se acomodarán en lo sustancial al formato que se indica en
el Anexo 2 de este Reglamento. Todo Bono llevará la garantía del
Garante, endosada en el mismo, acomodándose en lo sustancial al
formato señalado en el Anexo 3 de este mismo Reglamento. Los Bonos
pagaderos en otra moneda distinta del dólar y la garantía endosada
en los mismos, se acomodarán en lo sustancial a los formatos
indicados en los Anexos 1 y 3, ó 2 y 3 de este Reglamento, según
sea el caso, salvo las siguientes excepciones: a) Los Bonos deberán
estipular el pago del principal, de los intereses y de la prima de
rescate, si la hubiere, en dicha otra moneda; b) deberán indicar
como lugar del pago el que el Banco hubiere señalado; y c) deberán
contener las demás modificaciones que el Banco razonablemente
solicite a fin de cumplir con las leyes o con los usos financieros
del lugar donde sean pagaderos.SECCIÓN 6.08.-Impresión o Grabado de los Bonos.-Salvo que el Banco
y el Prestatario convengan otra cosa, y con sujeción a las
disposiciones de la Sección 6.11 (c), los Bonos deberán ser: (a)
impresos o litografiados sobre base grabada pero con borde grabado;
o (b) enteramente grabados de conformidad con los requisitos de las
principales bolsas de valores del país en cuya moneda sean
pagaderos.
SECCIÓN 6.09.- Fecha de los Bonos.-Todo Bono nominativo deberá
llevar la fecha correspondiente al pago semestral de intereses, que
coincida con la fecha de suscripción y entrega del Bono, o la fecha
de pago de Intereses semestrales que preceda inmediatamente a la
fecha de suscripción y entrega del Bono. Todo Bono al portador
deberá ser fechado seis meses antes del primer pago semestral de
intereses Posterior a la Fecha de Vigencia, salvo que el Banco y el
Prestatario convengan otra cosa, y será entregado con todos los
cupones no vencidos adheridos. Al efectuarse cualquier entrega de
Bonos deberán hacerse los ajustes adecuados de manera que no haya
pérdida para el Banco ni para el Prestatario respecto al cargo por
compromiso, los intereses y la comisión por servicio, si la
hubiere, sobre el principal del Préstamo representa-do por los
Bonos.
SECCIÓN 6.10.-Denominación de los Bonos.-El Prestatario deberá
autorizar la emisión de Bonos en las denominaciones que el Banco
razonablemente solicite. Los Bonos entregados de conformidad con
cualquier solicitud hecha según lo dispuesto en la Sección 6.03,
deberán ser de las denominaciones autorizadas que el Banco
especifique en dicha solicitud.
SECCIÓN 6.11.-Canje de los Bonos.-Tan pronto como sea posible,
después que el Banco así lo solicite, el Prestatario deberá
suscribir y entregar al Banco o a su orden, a cambio de Bonos
suscritos y entregados con anterioridad al Banco, nuevos Bonos de
acuerdo con las disposiciones siguientes:
(a)-Ios Bonos que devenguen interés a determinado tipo, podrán
cambiarse por Bonos que devenguen interés a cualquier tipo
diferente, siempre que este último no exceda del tipo de interés
del Préstamo. El Banco deberá rembolsar al Prestatario el costo
razonable de tal cambio.
(b)-Los Bonos nominativos de monto alto, podrán ser cambiados, sin
cargo para el Banco, por Bonos nominativos o Bonos al portador de
denominaciones autorizadas de monto más bajo, a fin de que el Banco
pueda negociarlos más cómodamente.
(c)-Los Bonos emitidos originalmente sin estar completamente
grabados según se dispone en la Sección 6.08 (b), podrán ser
canjeados, sin cargo para el Banco, por Bonos enteramente
grabados.
Los derechos de canje mencionados anteriormente, se consideran como
adicionales a los derechos de canje que se establezcan en los
mismos Bonos. El canje de Bonos efectuado de acuerdo con esta
Sección, estará sujeto a todas las disposiciones relativas a
canjes, contenidas en los Bonos, excepto en los casos expresamente
previstos en esta misma Sección.
SECCIÓN 6.12.- Suscripción de Bonos y de Garantía. (a)-Los Bonos
serán suscritos a nombre y en representación del Prestatario por su
representante o representantes autorizados se designen en el
Contrato de Préstamo para los efectos de esta Sección. La firma de
cualquiera de dichos representantes podrá ser en facsímil si los
Bonos estuvieren también contra firmados a mano por un
representante autorizado del Prestatario. Los cupones adheridos a
los Bonos al portador deben ser autenticados por la firma en
facsímil de un representante autorizado del Prestatario. En caso de
que un representante autorizado del Prestatario, cuya firma a mano
o en facsímil figurare en cualquier Bono o cupón, hubiere cesado en
su calida de representante autorizado, dicho Bono o cupón podrá
ser, sin embargo, entregado, y será válido y obligatorio para el
Prestatario, tal como si la persona cuya firma a mano o en facsímil
aparece en el Bono o cupón, no hubiere dejado de ser representante
autorizado.
(b)- La garantía de los Bonos deberá ser firmada a nombre y en
representación del Garante por su representante o representantes
autorizados designados en el Contrato de Garantía para los efectos
de esta Sección. La firma de cualquiera de dichos representantes
podrá ser en facsímil si dicha Garantía estuviere también contra
firmada a mano por un representante autorizado del Garante. En caso
de que un representante autorizado del Garante, cuya firma a mano o
en facsímil figurare en un Bono o cupón, hubiere cesado en su
calidad de representante autorizado, dicho Bono podrá ser, sin
embargo, entregado conforme al Contrato de Préstamo, y la garantía
será válida y obligatoria para el Garante, tal como si la persona
cuya firma a mano o en facsímil aparece en la garantía, no hubiere
dejado de ser representante autorizado.
SECCIÓN 6.13.- Registro y Traspaso de los Bonos nominativos.-El
Prestatario deberá llevar o hacer que se lleven libros para el
registro y traspaso de los Bonos nominativos.
SECCIÓN 6.14.- Calificación e inscripción de los Bonos.-El
Prestatario y el Garante deberán facilitar con prontitud al Banco
la información y suscribirán las solicitudes y demás documentos que
el Banco razonablemente solicite, a fin de que el Banco se
encuentre en posibilidad de negociar cualquier Bono en cualquier
país o de inscribirlos en bolsas de valores, en cumplimientos de
leyes o reglamentos aplicables. En la medida en que sea necesario
para cumplir con los requisitos de cualquier Bolsa, el Prestatario
y el Garante deberán, si el Banco así lo solicita, nombrar y
mantener un agente para la autenticación de los Bonos.
SECCIÓN 6.15.- Garantía por parte del sobre el Pago de los Bonos.
Si el Banco negociare cualquier Bono y garantizare su pago de
conformidad con el mismo, el Prestatario deberá reembolsarle el
monto que el Banco pagare en virtud de tal garantía, por haber
faltado el Prestatario y el Garante, a su obligación de efectuar el
pago de acuerdo con las estipulaciones de dicho Bono.
SECCIÓN 6.16.-Rescate de los Bonos.
(a) -Los Bonos estarán sujetos a rescate por Parte del Prestatario
antes de su vencimiento, de conformidad con su términos, a un
precio de rescate Igual al principal de los mismos más los
intereses devengados y no pagados sobre dichos Bonos hasta la fecha
fijada para su rescate, además de los porcentajes que como prima se
especifiquen en el Anexo de Amortización del Contrato de
Préstamo.
(b)-Si un Bono que haya de ser rescatado del modo relacionado
anteriormente, devengare Intereses a un tipo menor que el de los
intereses sobre el Préstamo, el Prestatario deberá pagar al Banco,
en la fecha fijada para el rescate, la comisión por
servicio-prevista en la Sección 6.04-pendiente e insoluta en esa
fecha, sobre el Principal del Préstamo representado por dicho
Bono.
SECCIÓN 6.17.-Derechos de los Tenedores de Bonos.- Ningún tenedor
de Bonos (distinto del Banco) tendrá derecho, por el solo hecho de
ser tenedor de los mismos, de ejercer las facultades establecidas
en el Contrato de Préstamo o en el Contrato de Garantía; ni estará
sujeto ninguna de las condiciones y obligaciones impuestas al Banco
en el texto de dichos contratos. Las disposiciones de esta Sección
no disminuirán ni afectarán los derechos y obligaciones contraídas
de acuerdo con los términos de cualquier Bono o de cualquier
garantía endosada en el mismo.
SECCIÓN 6.18.-Entrega de Pagarés en lugares de Bonos.- El
Prestatario, a solicitud del Banco, deberá suscribir y entregar a
éste, pagarés en lugar de Bonos. Cada pagaré será pagadero a la
orden de la persona o personas, y en el lugar del país de pago de
dicho pagaré, que el Banco indique; y será fechado en la fecha de
pago de los intereses, inmediatamente anterior a la fecha de su
entrega. Los pagarés serán en la forma acostumbrada que el Banco y
el Prestatario acuerden, para acomodarse al uso financiero del
lugar donde deben de pagarse. Las referencias de este Reglamento,
del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía, respecto a los
Bonos, se aplicarán también a los pagarés suscritos y remitidos de
acuerdo con esta Sección; salvo disposición expresa en contrario en
dicha Sección o que se imponga una interpretación diferente a la
luz del contexto de la misma.
Artículo VII
Exigibilidad del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía;
Omisión de Ejercicio de Derechos; Arbitraje
SECCIÓN 7.01.-Exigibilidad. Los derechos y obligaciones del Banco,
del Prestatario y del Garante, derivados del Contrato de Préstamo,
del Contrato de Garantía y de los Bonos, serán Válidos y exigibles
de acuerdo con sus propios términos, no obstante lo que se disponga
en contrario en las leyes de cualquier Estado, o subdivisión
política de cualquier Estado. Ni el Banco, ni el Prestatario, ni el
Garante, tendrán derecho, en procedimientos entablados al amparo de
este Artículo, de reclamar que alguna disposición de este
Reglamento, del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía es
nula e inexigible debido a una disposición de los Artículos del
Convenio del Banco o por cualquier otra razón.
SECCIÓN 7.02.-Obligaciones del Garante. El Garante no quedará
exonerado de sus obligaciones derivadas del Contrato de Garantía,
sino por el cumplimiento de las mismas y únicamente en la medida de
tal cumplimiento. Dichas obligaciones no estarán sujetas a ninguna
notificación previa, demanda o acción contra el Prestatario, ni a
ninguna notificación previa, o demanda contra el Garante respecto a
cualquier incumplimiento del Prestatario, ni serán afectadas por lo
siguiente: por ninguna prórroga, tolerancia o concesión hecha al
Prestatario; por hacer o no hacer valer derechos o recursos contra
el Prestatario o respecto a cualquier garantía del Préstamo; por
cualquier modificación o ampliación de las estipulaciones del
Contrato de Préstamo, previstas en el mismo; ni por cualquier
omisión del Prestatario en cumplir con los requisitos de leyes,
reglamentos u órdenes del Garante o de cualquier subdivisión
administrativa o agencia del Garante.
SECCIÓN 7.03.-Omisión en el Ejercicio de Derechos. Ninguna demora
ni omisión en ejercitar un derecho o facultad correspondientes a
una de las partes del Contrato de Préstamo, o del Contrato de
Garantía, contra cualquier Omisión de la otra parte, perjudicarán
tal derecho o facultad, ni podrán interpretarse como abandono de
dicho derecho o facultad, ni como aceptación de la omisión. Ni
tampoco los actos de cualquiera de las partes respecto a cualquier
omisión, o a la aceptación de cualquier omisión, afectarán o
perjudicarán los derechos y facultades de dicha parte respecto de
cualquier otra omisión concomitante o posterior.
SECCIÓN 7.04.- Arbitraje.
(a) Cualquier controversia entre las partes contratantes del
Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía, y cualesquiera
reclamaciones de una de dichas partes contra la otra, surgidas del
Contrato de Préstamo, del Contrato de Garantía, o de los Bonos, que
no se arregle por convenio entre las partes, será sometida al
arbitraje de un Tribunal Arbitral, como se dispone a
continuación:
(b) El Banco, por un lado, y el Prestatario y el Garante, por otro,
serán las partes del arbitraje.
(c) El Tribunal Arbitral consistirá en tres árbitros nombrados como
sigue: un árbitro lo nombrará el Banco; otro será nombrado por el
Prestatario y el Garante, y si éstos no se pusieren de acuerdo,
solamente por el Garante, y el tercer árbitro (que en adelante será
llamado a veces, el Compromisario) será nombrado por acuerdo de las
partes, y si ésto no se lograre, por el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia o, en caso de que éste deje de hacer el
nombramiento, por el Secretario General de las Naciones Unidas. Si
cualquiera de las partes contendientes dejara de nombrar árbitro,
lo nombrará el Compromisario. En caso de que un árbitro nombrado de
acuerdo con esta Sección renuncie, muera o caiga en incapacidad, se
nombrará un árbitro sustituto de la misma manera establecida para
el árbitro original, el cual árbitro sustituto tendrá todas las
facultades y atribuciones que correspondían al árbitro
original.
(d) Podrá entablarse, al amparo de esta Sección, un juicio de
arbitraje, mediante notificación de la parte demandante, a las
otras partes. Dicha notificación deberá contener una exposición de
la naturaleza de la disputa o pretensión que se quiere someter a
arbitraje y de la naturaleza de la reparación demandada. En los 30
días siguientes al envío de dicha notificación, cada una de de las
partes deberá notificar a la otra el nombre del árbitro que
designe.
(e) Si las partes, dentro de los 60 días siguientes al envío de la
notificación, de iniciación del juicio de arbitraje, no se pusieren
de acuerdo acerca del nombramiento del Compromisario, cada una de
ellas podrá demandar el nombramiento de éste, en la forma prevista
en el párrafo (c) de esta Sección.
(f) El Tribunal Arbitral tendrá su primera sesión en la oportunidad
y en el lugar que fije el Compromisario. Para lo sucesivo, el
Tribunal Arbitral determinará dónde y cuándo celebrará sus
sesiones.
(g) El Tribunal Arbitral decidirá, sujetándose a las disposiciones
de esta Sección, y excepto en aquellos casos en que las partes
hubieren acordado otra cosa, todo lo relativo a su competencia, y
determinará las reglas de procedimiento. Todas las decisiones del
Tribunal Arbitral serán tomadas por mayoría de votos.
(h) El Tribunal Arbitral deberá dar audiencia imparcial a las
partes, y dictará su laudo por escrito. Ese laudo podrá ser dictado
en rebeldía. Todo laudo firmado por la mayoría del Tribunal
Arbitral, constituirá el laudo de dicho Tribunal. A cada parte se
trasmitirá una copia firmada del laudo. El laudo dictado de acuerdo
con las disposiciones de esta Sección será final y obligatorio para
las partes contratantes del Contrato de Préstamo y del Contrato de
Garantía. Las partes se sujetarán al laudo dictado por el Tribunal
Arbitral de conformidad con las disposiciones de esta Sección y lo
cumplirán.
(¡) Las partes fijarán la remuneración de los árbitros y demás
personas que se necesiten para seguir el juicio de arbitraje. Si
las partes no se ponen de acuerdo sobre esta remuneración, antes de
que el Tribunal Arbitral se haya reunido, éste fijará la
remuneración que sea razonable de acuerdo con las circunstancias.
El Banco, el Prestatario y el Garante sufragarán los gastos
respectivos que el juicio arbitral les ocasione. Las costas del
juicio de arbitraje se dividirán y compartirán por partes iguales
entre el Banco por un lado y el Prestatario y el Garante por el
otro. Toda cuestión relativa a la división de las costas del
Tribunal Arbitral o al procedimiento de pago de dichas costas será
decidida por el Tribunal Arbitral.
(j) Las disposiciones sobre arbitraje previstas en esta Sección
regirán en lugar de cualquier otro procedimiento para la solución
de los litigios entre las partes contratantes del Contrato de
Préstamo y del Contrato de Garantía, o de cualquier reclamación de
de una de ella contra la otra surgida del Contrato de Préstamo, del
Contrato de Garantía o de los Bonos.
(k) Si dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que hayan
sido entregadas a las partes las copias del laudo, éste no hubiere
sido cumplido cualquiera de dichas partes podrá entablar juicio o
iniciar ejecución contra la otra parte, tendiente al cumplimiento
del laudo ante cualquier tribunal competente, podrá exigir dicha
ejecución o entablar cualquier otro recurso apropiado contra esa
parte para la ejecución del laudo, las estipulaciones del Contrato
de Préstamo o de los Bonos. A pesar de lo anterior, esta Sección no
autoriza a entablar juicio o ejecutar el laudo contra el Garante,
salvo en la medida en que tal procedimiento esté autorizado contra
el Garante por razones distintas de las dispuestas en esta
Sección.
(l) La entrega de cualquier notificación o citación relativa a
cualquier procedimiento entablado al amparo de esta Sección o
Relativa el procedimiento entablado para ejecutar cualquier laudo
dictado según lo dispuesto en esta Sección, puede ser hecha al
Banco, al Prestatario, y (en la medida en que tal procedimiento sea
permitido contra el Garante) al Garante, en la forma dispuesta en
la Sección 8.01. Las partes contratantes del Contrato de Préstamo y
del Contrato de Garantía renuncian a cualquier otro requisito para
llevar a cabo tales notificaciones o actos de procedimiento.
Artículo VIII
Disposiciones Varias
SECCIÓN 8.01.- Notificaciones y Solicitudes. Las notificaciones y
solicitudes que deban o puedan darse o hacerse conforme a lo
dispuesto en el Contrato de Préstamo o en el Contrato de Garantía,
y los acuerdos entre las partes previstos en el Contrato de
Préstamo o en el Contrato de Garantía se harán por escrito. Se
considerará que esas notificaciones o solicitudes han sido
debidamente dadas o hechas cuando se entreguen por mano o por
correo, telegrama, cablegrama o radiograma a la parte a la que
deban o puedan darse o hacerse, a la dirección de dicha parte
señalada en el Contrato de Préstamo o en el Contrato de Garantía, o
a la dirección que tal parte haya designado por medio de
notificación hecha a la parte que dé o haga, las notificaciones o
solicitudes.
SECCIÓN 8.02.-Prueba de Poderes.- El Prestatario y el Garante
deberán suministrar al Banco pruebas bastantes de los poderes de la
persona o personas que hayan de firmar las solicitudes previstas en
el Artículo IV y los Bonos, o que hayan de ejecutar actos a nombre
del Prestatario o del Garante, u otorgar cualquier otra
documentación que el Prestatario tenga la obligación o la facultad
de suscribir u otorgar al amparo del Contrato de Préstamo, o el
Garante, al amparo del Contrato de Garantía. También deberán
proporcionar una muestra autenticada de la firma de cada una de
dichas personas.
SECCIÓN 8.03.-Actos a nombre del Garante. Todo acto que deba o
pueda ejecutarse, y toda documentación que deba o pueda suscribirse
a nombre del Garante al amparo del Contrato de Garantía, podrá ser
ejecutado o suscrito por el representante del Garante designado en
el Contrato de Garantía, para los efectos de esta Sección o por
cualquier persona autorizada por él por escrito con ese mismo fin.
Podrá acordarse a nombre del Garante cualquier modificación o
ampliación de las disposiciones del Contrato de Garantía por medio
de documento escrito, firmada nombre del Garante por el
representante designado en la forma señalada anteriormente o por
cualquier persona autorizada por él por escrito con ese fin,
siempre que en opinión del representante la modificación o
ampliación es razonable dentro de las circunstancias y no aumentará
sustancialmente las obligaciones del Garante derivadas del Contrato
de Garantía. El Banco podrá aceptar la suscripción hecha por dicho
representante, o por su designado, en cualquiera de tales
documentos como prueba concluyente de que el representante opina
que cualquier modificación o ampliación de las disposiciones del
Contrato de Garantía llevada a efecto en el documento es razonable
dentro de las circunstancias y no aumentará sustancialmente las
obligaciones del Garante derivadas de dicho contrato.
SECCIÓN 8.04.-Suscripción en varios ejemplares. El Contrato de
Préstamo y el Contrato de Garantía podrán ser suscritos en varios
ejemplares, cada uno de los cuales se considerará como original.
Los ejemplares de cada Contrato constituirán colectivamente un solo
instrumento.
Artículo IX
Fecha de Vigencia; Terminació
SECCIÓN 9.01.-Condiciones Previas a la Efectividad del Contrato de
Préstamo y del Contrato de Garantía. El Contrato de Préstamo y el
Contrato de Garantía no entrarán en vigor hasta que:
(a) El Prestatario haya notificado al Banco que (1) el otorgamiento
y la entrega del Contrato de Préstamo, a nombre del Prestatario,
han sido debidamente autorizados o ratificados por medio de todos
los actos de la entidad y del Gobierno que sean necesarios; y (2)
todos los otros eventos especificados en Contrato de Préstamo como
condiciones previas a su efectividad se han realizado.
(b) El Garante haya notificado al Banco que: (1) el otorgamiento y
la entrega del Contrato de Garantía a nombre del Garante han sido
debidamente autorizados o ratificados por medio de todos los actos
gubernamentales que sean necesarios; y (2) todos los otros eventos
relacionados con el Garante y especificados en el Contrato de
Préstamo como condiciones previas a su efectividad se han
realizado; y
(c) El Prestatario y el Garante hayan suministrado al Banco prueba
de todo lo anterior, a satisfacción del Banco.
SECCIÓN 9.02.-Opiniones Legales. Como parte de la prueba que debe
suministrarse de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 9.01 se le
proporcionará al Banco, a su satisfacción, una opinión u opiniones
de jurisconsulto aceptable para el Banco que demuestren:
(a) Que el Contrato de Préstamo ha sido debidamente autorizado o
ratificado, y otorgado y entregado, a nombre del Prestatario, y
constituye una obligación válida del Prestatario y exigible contra
el mismo de acuerdo con los términos a de dicho contrato.
(b) Que los Bonos al ser suscritos y entregados conforme a lo
dispuesto en el Contrato de Préstamo, constituirán obligaciones del
Prestatario válidas y exigibles de acuerdo con sus términos y que,
salvo lo que se diga en tal opinión, no se necesitan para esa
finalidad, otras firmas o formalidades distintas de las señaladas
en el Contrato de Préstamo.
(c) Que el Contrato de Garantía ha sido debidamente autorizado o
ratificado, y otorgado y entregado, a nombre del Garante y
constituye una obligación del Garante válida y exigible de acuerdo
con los términos de dicho contrato.
(d) Que la garantía de los Bonos cuando sea suscrita y entregada
conforme a lo dispuesto en el Contrato de Garantía, constituirá una
obligación del Garante válida y exigible de acuerdo con sus
términos y que, salvo lo que se diga en tal opinión, no se necesita
para esa finalidad firmas o formalidades distintas de las señaladas
en el Contrato de Garantía; y
(e) Todos los demás asuntos que se especifiquen en el Contrato de
Préstamo.
SECCIÓN 9.03.-Fecha de Vigencia. A no ser que el Banco y el
Prestatario acuerden otra cosa, el Contrato de Préstamo y el
Contrato de Garantía entrarán en vigor y efecto en la fecha en que
el Banco notifique al Prestatario y al Garante la aceptación de las
pruebas atrás dichas.
SECCIÓN 9.04.-Terminación del Contrato de Préstamo y del Contrato
de Garantía por Demora de su Entrada en Vigencia. Si todos los
actos que deben realizarse según lo dispuestos en la Sección 9.01,
no han sido realizados antes de la fecha especificada en el
Contrato de Préstamo para los efectos de esta Sección, o antes de
cualquier otra fecha que el Banco y el Prestatario hubieren
acordado, el Banco, en cualquier momento posterior podrá- a su
opción- por medió de notificación al Prestatario y al Garante, dar
por terminado el Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía.
Por el hecho de tal notificación, el Contrato de Préstamo y el
Contrato de Garantía y todas las obligaciones de las partes
surgidas de los mismos, quedarán al punto terminadas.
SECCIÓN 9.05. Terminación del Contrato de Préstamo y del Contrato
de Garantía por Pago Total. Siempre que y cuando el total del
principal del Préstamo y la prima, si la hubiere, por rescate de
todos los Bonos rescatados, y todos los intereses y otros cargos
devengados sobre el Préstamo y sobre los Bonos hayan sido pagados,
el Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía y las
obligaciones de las partes surgidas de los mismos, quedarán al
punto terminados.
Artículo X
Definiciones; Encabezamientos
SECCIÓN 10.01.-Definiciones. Salvo a que en casos en que el
contexto exija otra cosa, los términos que se enumeran a
continuación tendrán los siguientes significados, en cualquier
parte que se empleen en este Reglamento o Anexos, del mismo, o en
un contrato de préstamo o de garantía en los que se aplique este
Reglamento:
1.-El término "Banco" significa el International Bank for
Reconstruction and Development (Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento).
2.-El término "miembro" significa un miembro del Banco.
3.-El término "Contrato de Préstamo" significa el contrato de
préstamo determinado al que se hubiere hecho aplicable este
Reglamento, tal como sea modificado de tiempo en tiempo; y dicho
término incluye todos los convenios que complementen el Contrato de
Préstamo y todos sus Anexos.
4.-El término "Préstamo" significa el préstamo de que se trate en
el Contrato de Préstamo.
5.-El término "Contrato de Garantía significa el contrato entre un
miembro y el Banco, para otorgar la garantía del Préstamo; y dicho
término incluye todos los contratos que complementen el Contrato de
Garantía y todos los Anexos del mismo.
6.-El término "Prestatario" significa la parte contratante del
Contrato de Préstamo a la que se ha hecho el Préstamo; y el término
"Garante" significa el miembro del Banco que es parte contratante
en el Contrato de Garantía.
7.-El término "Estados Unidos" significa los Estados Unidos de
América.
8. -El término "moneda" significa dinero o moneda que, en la fecha
a que se haga referencia, sea de curso legal para el pago de deudas
públicas o privadas en el territorio del país aludido, sea éste
miembro o no lo sea. Cada vez que se haga referencia a la moneda
del Garante, el término moneda comprende la moneda de todas las
colonias y todos los territorios a nombre de los cuales el Garante
ha aceptado participar como miembro del Banco.
9.- El término dólares y el $ significan dólares en moneda de
los Estado Unidos.
10.-El término "Bonos" significa los Banco suscritos y entregados
por el Prestatario de acuerdo con el Contrato de Préstamo; y dicho
término incluye bonos cualesquiera emitidos en canje o por endoso
de Bonos en el sentido en que aquí se definen.
11.-El término "Cuenta del Préstamos significa la cuenta de los
libros del Banco en donde esté acreditado el monto del Préstamo,
según se establece en la Sección 2.01.
12.-El término Proyecto" significa el proyecto o proyectos, o el
programa o programas por los que se concede el Préstamo, tal como
se describan en el Contrato de Préstamo, y comprende toda
modificación posterior de la descripción, que se convenga entre el
Banco y el Prestatario.
13.-El término "mercaderías significa equipos, suministros y
servicios que se necesiten para el Proyecto. Siempre que se haga
referencia al costo de mercaderías, se entenderá que dicho costo
incluye el costo de importación de tales mercaderías a los
territorios del Garante.
14.-El término deuda externa significa toda deuda pagadera en un
medio de pago distinto de la moneda del Garante, ya sea que tal
deuda deba pagarse incondicionalmente o a voluntad del acreedor, en
ese otro medio de pago.
15.-El término "Fecha de Cierre" significa la fecha señalada en el
Contrato de Préstamo como fecha de cierre, o cualquier otra fecha
convenida como tal entre el Banco y el Prestatario.
16.-El término "Fecha de Vigencia significa la fecha en la que el
Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía deban entrar en
vigor y efecto, según se dispone en la Sección 9.03.
17.-El término "gravamen" incluye hipotecas, prendas, cargas,
prioridades y privilegios de cualquier clase.
18.-El término "activos" incluye los ingresos y las propiedades de
cualquier clase.
19.-El término "impuesto o impuestos" incluye tributaciones de
cualquier clase, ya sea que se encuentren en vigor a la fecha del
Contrato de Préstamo o, del Contrato de Garantía, o que se impongan
con posterioridad.
20.-Siempre que se haga referencia al hecho de incurrir en una
deuda, dicha referencia incluirá la asunción y la garantía de la
misma.
Cuando en este Reglamento se emplean las expresiones Artículos y
Secciones, se entienden referirse a Artículos y Secciones del
Reglamento. Cuando las expresiones Artículos y Secciones se empleen
en un Contrato de Préstamo o en un Contrato de Garantía, se
entenderá referirse a Artículos y Secciones de dichos
Contratos.
SECCIÓN 10.02.-Encabezamientos: Los encabezamientos de los
Artículos y Secciones y del Índice, han sido puestos sólo para
referencia, y no forman parte de este Reglamento.
ANEXO I
Modelo del Bono Normativo Sin Cupones
Pagadero en Dólare
$ 000 $ 000
(Nombre del Prestatario)
Bono de Serie Garantizado pagadero el día ___________(Nombre del
Prestatario) en adelante llamado (el Prestatario), por valor
recibido, por el presente promete pagar a o a sus cesionarios
registrados, el día de de 19 , en la oficina o agencia de (el
Prestatario) en el Barrio de Manhattan, en la ciudad de Nueva York,
la suma de Dólares en dinero o moneda de los Estados Unidos de
América que en la fecha de pago sea de curso legal para el pago de
deudas públicas o privadas, y pagar intereses sobre la citada suma
desde la fecha de hoy, en dicha oficina o agencia en igual dinero o
moneda al tipo de por ciento ( % ) anual, pagaderos semestralmente
el y el hasta que se haya pagado la citada suma de principal o se
haya proveído debidamente a su pago.
Este Bono pertenece a una emisión autorizada de Bonos por la suma
total principal de (o su equivalente pagadero en otras monedas),
conocida por los Bonos Nominativos Garantizados de (el Prestatario)
(en adelante llamados los Bonos), emitidos o que se han de emitir
conforme a un Contrato de Préstamo fechado el celebrado entre (el
Prestatario) y el International Bank for Reconstruction and
Development (en adelante llamado el Banco) y garantizados por
(nombre del Garante) de acuerdo con los términos de un Contrato de
Garantía fechado el y celebrado entre (nombre del Garante) y el
Banco. Ninguna referencia que aquí se haga a dichos Contratos
perjudicará la obligación de (el Prestatario) que es absoluta e
incondicional, de pagar, el principal de este Bono y sus intereses
en las fechas, lugar, cantidades y monedas estipuladas en este
Bono.
Este Bono es transferible por su tenedor registrado, o por su
apoderado debidamente autorizado por escrito, en la mencionada
oficina o agencia, de (el Prestatario) en el Barrio de Manhattan
mediante pago, si (el Prestatario) así lo exige de un cargo
calculado para rembolsar a (el Prestatario) el costo de la
transferencia y mediante entrega de este Bono para su cancelación,
debidamente endosado o acompañado de un instrumento o instrumentos
apropiados de cesión y transferencia. Al efectuarse cualquiera de
tales transferencias, un Bono o Bonos Nominativos, nuevos, sin
cupones, de denominaciones autorizadas, de igual vencimiento y por
la misma suma total de capital, serán emitidos al cesionario encaje
de este Bono.
Mediante el pago,- si (el Prestatario) lo exige-, de una suma
calculada para rembolsar a (el Prestatario) los gastos de canje:
(1) Bonos al portador con cupones de intereses, unidos (en adelante
llamados Bonos al portador) de cualquier vencimiento, junto con
todos los cupones no vencidos pertenecientes a los mismos, pueden
ser canjeados mediante su presentación y entrega en la mencionada
oficina o agencia en el Barrio de Manhattan por Bonos al portador
de otras denominaciones autorizadas con todos los cupones no
vencidos pertenecientes a los mismos, o por Bonos nominativos sin
cupones (en adelante llamados Bonos nominativos) de cualesquiera
denominaciones autorizadas, o por ambos, del mismo vencimiento y
por la misma suma total de principal; y (2) Bonos nominativos de
cualquier vencimiento pueden ser canjeados mediante presentación y
entrega en la mencionada oficina o agencia debidamente endosados o
acompañados de un instrumento o instrumentos apropiados de cesión y
transferencia, por Bonos nominativos de otras de nominaciones
autorizadas o por Bonos al portador de cualesquiera denominaciones
autorizadas con todos los cupones no vencidos pertenecientes a los
mismos, o por ambos, del mismo vencimiento, y por la misma suma
total de principal.
No se exigirá a (el Prestatario) que haga transferencias o canjes
de Bonos durante un período, de diez días inmediatamente anterior a
cualquier fecha de pago de intereses sobre los mismos, o de Bonos
llamados a rescate.
Los Bonos están sujetos a rescate a voluntad de (el Prestatario),
tal como se dispone a continuación, a un precio de rescate para
cada Bono igual al principal del mismo, más los intereses
devengados y no pagados sobre el mismo hasta la fecha fijada para
su rescate, más, como prima, los siguientes porcentajes respectivos
de dicho capital: (insértense los porcentajes fijados en el anexo
de amortización del Contrato de Préstamo). Todos los Bonos
pendientes de pago en un momento dado, pueden ser rescatados en
cualquier momento en la forma arriba mencionada. Todos los Bonos
pendientes de pagó en un momento dado correspondientes a uno o más
Vencimientos, pueden ser rescatados en cualquier tiempo en la forma
arriba mencionada, siempre que, en la fecha fijada para el rescate
de tales Bonos, no sé encuentre pendientes de pagó cualesquiera
Bonos que venzan con posterioridad a los Bonos que se han de
rescatar. Si (el Prestatario) se decide a redimir Bonos, notificará
su intención de redimir todos los Bonos, o todos los Bonos
pertenecientes a uno o más vencimientos señalados en la forma que
se estipula anteriormente, según sea el caso. Tal notificación
deberá indicar la fecha de rescate y expresará el precio o precios
de rescate, determinados según se estipula anteriormente. La
notificación será hecha por medio de publicación en dos periódicos
diarios, impresos en el idioma inglés, y publicados y de
circulación general, en el mencionado Barrio de Manhattan, por lo
menos una vez por semana durante tres semanas consecutivas,
haciéndose la primera publicación no menos de 45 ni más 60 días
antes de la fecha de rescate. Habiéndose hecho notificación de la
decisión de redimir tal como se estipula anteriormente, los Bonos
así llamados a rescate serán debidos y pagaderos en tal fecha de
rescate, a su, precio o precios de rescate, y en el acto de su
presentación y entrega en tal fecha, o con posterioridad, en la
mencionada oficina o agencia en el Barrio de Manhattan, junto con
cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, que venzan
después de tal fecha de rescate, serán pagados al precio o precios
de rescate susodichos. Todos los plazos de intereses no pagados
representados por cupones que hubieren vencido en dicha fecha de
rescate o con anterioridad, seguirán siendo pagaderos a los
portadores de dichos cupones separada y respectivamente y el precio
de rescate pagadero a los tenedores de Bonos al portador
presentados para rescate, no incluirá las cuotas de intereses no
pagados a no ser que los cupones que representen tales cuotas se
acompañen a los Bonos presentados para rescate. Desde la fecha de
rescate y con posterioridad, si se efectúa el pago o se provee
debidamente el mismo de acuerdo con los Bonos, los Bonos así
llamados a rescate dejarán de devengar intereses y cualesquiera de
los cupones pertenecientes a los mismos, que venzan después de la
mencionada fecha de rescate, quedarán anulados.
En ciertos casos estipulados en el mencionado Contrato de Préstamo,
el Banco, a su opción, podrá declarar que el principal de todos los
Bonos pendientes de pago (si no fuere ya debido), sea debido y
Pagadero de inmediato, y al hacer tal declaración, dicho principal
será debido y pagadero de inmediato.
El principal de los Bonos, los intereses que ellos devenguen y la
prima, si la hubiere, sobre el rescate de los mismos, serán pagados
sin restricción ni deducción alguna y libres de cualesquiera
impuestos, contribuciones, imposiciones o tributos de cualquier
naturaleza establecidos ya o que se establecieren en el futuro, por
leyes de (nombre del Garante) o por leyes vigentes en su
territorio. Se entiende sin embargo, que las disposiciones de
este párrafo no se aplicarán a impuestos sobre pagos hechos
conforme a las estipulaciones de cualquier Bono, a un tenedor del
mimo que no sea el Banco, cuando tal Bono sea propiedad de una
persona natural o jurídica residente en (Nombre del Garante), y
para beneficio del mismo.
(El Prestatario) podrá considerar y tratar al tenedor de
cualquier Bono al portador, y al tenedor de cualquier cupón de
intereses sobre cualquier Bono, y al propietario registrado de
cualquier Bono nominativo como propietario absoluto de ellos para
todos los efectos consiguientes, no obstante cualquier notificación
en contrario; y todo pago hecho a tal tenedor o a tal propietario
registrado o a la orden de éste último, según sea el caso, será
válido y efectivo para descargar la responsabilidad de (el
Prestatario) derivada del respectivo Bono al Portador, cupón, o
Bono nominativo, hasta el límite de la suma o sumas así
pagadas.
Este Bono no será válido ni obligatorio para ningún efecto hasta
que haya sido (insértense las referencias apropiadas a la
autenticación, firma o atestación).
EN FE DE LO CUAL (el Prestatario) ha hecho firmar este Bono en su
nombre por (insértense aquí la referencia al funcionario o
funcionarios que firman los Bonos, las refrendas, atestación y
sello, si se usare, y si una firma es en facsímil, hágase
referencia a la misma).
(Firma, Atestación, autenticación, según
sea el caso.)
Fechado el
Nota:-las estipulaciones en bastardilla pueden ser omitidas si el
Prestatario lo desea.
Modelo de Cesión y Transferencia
POR VALOR RECIBIDO
Por el presente vendo, cedo y traspaso a este Bono emitido por
(Nombre del Prestatario) y por el presente autorizo
irrevocablemente a dicho Prestatario, a efectuar la cesión de este
Bono en sus libros.
_______________________________________________
Fechado
el Testigo
____________________________________________________________________________
ANEXO 2
Modelo de Bono al Portador Pagadero en Dólare
$ 000 $ 000
NI, 000 N9 000
(Nombre del Prestatario)
Bono de Serie Garantizado Pagadero el& (Nombre del Prestatario) (en
adelante llamado el Prestario), por valor recibido, por el presente
promete pagar al portador del presente el día& de&de& 19&, en la
oficina o agencia de (el Prestatario) en el Barrio de Manhattan, en
la ciudad de Nueva York, la suma de dólares en monedas o billetes
de los Estados Unidos de América que en la fecha del pago sean de
curso legal para el pago de deudas públicas y privadas, y pagar
intereses sobre la citada suma desde el día de hoy, en dicha
oficina o agencia en igual dinero o moneda al tipo de& por ciento
(& %) anual, pagaderos semestralmente el& y el& hasta que se haya
pagado la citada suma de principal o se haya proveído debidamente
su pago, pero hasta el vencimiento del presente Bono sólo mediante
presentación y entrega de los cupones unidos al mismo según se
venzan y por separado.
Este Bono pertenece a una emisión autorizada de bonos por la suma
total de principal de... (o su equivalente pagadero en otras
monedas), conocida por los Bonos de Serie Garantizados de (el
Prestatario) (en adelante llamados los Bonos), emitidos o que se
han de emitir conforme a un Contrato de Préstamo fechado el&
celebrado entre (el Prestatario) y el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (en adelante llamado el Banco) y
garantizados por (nombre del Garante) y de acuerdo con los términos
de un Contrato de Garantía fechado el& y celebrado entre (nombre
del Garante) y el Banco. Ninguna referencia que aquí se haga a
dichos Contratos perjudicará la obligación de (el Prestatario), que
es absoluta e incondicional, de pagar el principal de este Bono y
sus intereses en las fechas, lugar, cantidades y monedas
estipuladas en este Bono.
Mediante el pago, si (el Prestatario) lo exige, de una suma
calculada para reembolsar a (el Prestatario) los gastos del canje,
(1) Bonos al portador con cupones de intereses, unidos (en adelante
llamados Bonos al portador) de cualquier vencimiento, junto con
todos los cupones no vencidos pertenecientes a los mismos, pueden
ser canjeados mediante su presentación y entrega en la mencionada
oficina o agencia en el Barrio de Manhattan, por Bonos al portador
de otras denominaciones autorizadas con todos los cupones no
vencidos pertenecientes a los mismos, o por Bonos nominativos sin
cupones (en adelante llamados Bonos nominativos) de cualesquiera
denominaciones autorizadas, o por ambos, del mismo vencimiento y
por la misma suma total de principal; y (2) Bonos nominativos de
cualquier vencimiento pueden ser canjeados mediante presentación y
entrega en la mencionada oficina o agencia, debidamente endosados o
acompañados de un instrumento o instrumentos apropiados de cesión y
transferencia, por Bonos nominativos de otras denominaciones
autorizadas o por Bonos al portador de cualesquiera denominaciones
autorizadas con todos los cupones no vencidos pertenecientes a los
mismos, o por ambos, del mismo vencimiento, y por la misma suma
total de principal.
No se exigirá a (el Prestatario) que haga transferencia o canjes de
Bonos durante un período de diez días inmediatamente anterior a
cualquier fecha de pago de intereses sobre los mismos, o de Bonos
llamados a rescate.
Los Bonos están sujetos a rescaté a voluntad de (el Prestatario)
tal como se dispone a continuación, a un precio de rescate para
cada Bono igual al principal del mismo, más los intereses
devengados y no pagados sobre el mismo hasta la fecha fijada para
su rescate, más, como prima, los siguientes porcentajes respectivos
de dicho capital: (insértense los porcentajes fijados en el anexo
de amortización del Contrato de Préstamo). Todos los Bonos
pendientes de pago en un momento dado, pueden ser rescatados en
cualquier momento en la forma arriba mencionada. Todos los Bonos
pendientes de pago en un momento dado, correspondientes a uno o más
vencimientos, pueden ser rescatados en cualquier tiempo en la forma
arriba mencionada, siempre que, en la fecha fijada para el rescate
de tales Bonos, no se encuentren pendientes de pago cualesquiera
Bonos que venzan con posterioridad a los Bonos que se han de
rescatar. Si (el Prestatario) se decide a redimir Bonos, notificará
su intención de redimir todos los Bonos, o todos los Bonos
pertenecientes a uno o más vencimientos señalados en la forma que
se estipula anteriormente, según sea el caso. Tal notificación
deberá indicar la fecha de rescate y expresará el precio o precios
de rescate, determinados según se estipula anteriormente. La
notificación será hecha por medio de publicación en dos periódicos
diarios, impresos en el idioma inglés, y publicados y de
circulación general en el mencionado Barrio de Manhattan, por lo
menos una vez por semana durante tres semanas consecutivas,
haciéndose la primera publicación no menos de 45 ni más de 60 días
antes de la fecha de rescate. Habiéndose hecho notificación de la
decisión de redimir tal como se estipula anteriormente, los Bonos
así llamados a rescate serán debidos y pagaderos en tal fecha de
rescate a su precio o precios de rescate, y en el acto de su
presentación y entrega en tal fecha, o con posterioridad, en la
mencionada oficina o agencia en el Barrio de Manhattan, junto con
cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, que venzan
después de tal fecha de rescate, serán pagados al precio o precios
de rescate susodichos. Todos los plazos de intereses no pagados
representados por cupones que hubieren vencido en dicha fecha de
rescate o con anterioridad seguirán siendo pagaderos a los
portadores de dichos cupones separada y respectivamente, y el
precio de rescate pagadero a los tenedores de Bonos al portador,
presentados para rescate, no incluirán las cuotas de Intereses no
pagados, a no ser que los cupones que representen tales cuotas se
acompañen a los Bonos presentados para rescate. Desde la fecha de
rescate y con posterioridad, si se efectúa el pago o se provee
debidamente el mismo de acuerdo con los Bonos, los Bonos así
llamados a rescate dejarán de devengar intereses y cualesquiera de
los cupones pertenecientes a los mismos, que venzan después de la
mencionada fecha de rescate, quedarán anulados.
En ciertos casos estipulados en el mencionado Contrato de Préstamo,
el Banco, a su opción, podrá declarar que el principal de todos los
Bonos pendientes de pago (si no fuere ya debido) sea debido y
pagadero de inmediato, y al hacer tal declaración, dicho principal
será debido y pagadero de inmediato.
El principal de los Bonos, los intereses que ellos devenguen y la
prima, si la hubiere, sobre el rescate de los mismos, serán pagados
sin restricción ni deducción alguna, y libres de cualesquiera
impuestos, contribuciones, imposiciones o tributos de cualquier
naturaleza establecidos ya o que se establecieren en el futuro, por
leyes de (nombre del Garante) o por leyes vigentes en su
territorio. Se entiende, sin embargo, que las disposiciones de
este párrafo no se aplicarán a impuestos sobre pagos hechos
conforme a las estipulaciones de cualquier Bono a un tenedor del
mismo que no sea el Banco cuando tal Bono sea propiedad de una
persona natural o jurídica residente en (nombre del Garante) y para
beneficio del mismo.
(El Prestatario) podrá considerar y tratar al tenedor de
cualquier Bono al portador, y al tenedor de cualquier cupón de
intereses sobre cualquier Bono, y al Propietario registrado de
cualquier Bono nominativo cómo propietario absoluto de ellos, para
todos los efectos consiguientes, no obstante cualquier notificación
en contrario; y todo pago hecho a tal tenedor o a tal propietario
registrado o a la orden de éste último, según sea el caso, será
válido y efectivo para descargar la responsabilidad de (el
Prestatario) derivada del respectivo Bono al portador, cupón o Bono
nominativo hasta el límite de la suma o sumas así
pagadas.
Este Bono no será válido ni obligatorio para ningún efecto hasta
que haya sido (insértense las referencias apropiadas a la
autenticación, firma o atestación).
EN FE DE LO CUAL (el Prestatario) ha hecho firmar este Bono en su
nombre por (insértense aquí la referencia al funcionario o
funcionarios que firmen los Bonos, a las refrendas, atestación y
sello, si se usare, y si una firma es en facsímil, hágase
referencia a la misma), y ha hecho unir al presente los cupones de
intereses que llevan la firma en facsímil de su (insértese el
título o nombre del funcionario).
(Firma, atestación, autenticación, según sea apropiado).
Fechado el
Nota:-Las estipulaciones en bastardilla pueden ser omitidas si el
Prestatario lo desea.
Modelo de Cupón
En el día de de 19 a no ser que el Bono mencionado a continuación
hubiere sido llamado a rescate previo y se hubiere proveído
debidamente su pago, (NOMBRE DEL PRESTATARIO) pagará al portador,
contra entrega de este Cupón, en la oficina o agencia del citado
(Prestatario) en el Barrio de Manhattan en la ciudad de Nueva York,
dólares en dinero o moneda de los Estados Unidos de América que al
tiempo de pago sea de curso legal para el pago de deudas públicas y
privadas, suma que representa seis meses de intereses debidos sobre
su Bono de Serie Nº&, pagadero el
(Firma en facsímil)
ANEXO 3
Modelo de Garantía
Por valor recibido (nombre del Garante) como deudor principal y no
como simple fiador por el presente garantiza de manera absoluta e
incondicional el pago completo y puntual del principal, del precio
de reembolso anticipado y de los intereses del presente Bono, libre
de impuestos y de restricciones, según está previsto en dicho Bono.
Esta garantía no está sujeta a notificación previa a (el
Prestatario), ni a demanda o acción intentada contra el, ni a
notificación previa o demanda enderezada contra el suscrito y
basada en este Bono. El suscrito empeña en esta garantía toda su
buena fe y crédito.
(Nombre del Garante)
Por representante autorizado.
Fechado el&
-