Se Aprueba Disposición De La Junta De Sanidad Sobre Animales Muertos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Acuerdos Presidenciales - SE APRUEBA DISPOSICIÓN DE LA JUNTA DE SANIDAD SOBRE ANIMALES MUERTOS Aprobado el 24 de Agosto de 1906 Publicado en La Gaceta No. 3008 del 4 de Septiembre de 1906 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que es un hecho frecuente que los animales muertos en la ciudad, son depositados en los caminos públicos, y que los que mueren en el campo quedan en los terrenos cultivados, sin tomar ninguna precaución sobre los peligros que acarrea esta práctica. CONSIDERANDO: Que conviene á la higiene pública evitar, tanto la posibilidad del expendio de carnes que contengan gérmenes infecciosos, como la propagación de enfermedades contagiosas en los ganados, ACUERDA: Aprobar la disposición emitidas por la Junta de Sanidad de esta capital, en sesión de 30 de junio último, en los términos siguientes: Art. 1.- Los cadáveres de todos los animales que constituyan ganado, en sus diferentes especies, y que mueran naturalmente, así en la ciudad como en los campos, serán puestos en una fosa por sus dueños ó á costas de ellos, é incinerados inmediatamente por medio de petróleo. Art. 2.- Los infractores á esta disposición, serán penados como sigue: Por falta de incineración no ejecutada dentro de las diez horas siguientes á la muerte del animal, multa de dos a cinco pesos, si se tratare de cabezas de ganado menor; y de cinco á diez pesos, si se tratare de cabezas de ganado mayor: en ambos casos las multas serán impuestas sin perjuicio de efectuarse la incineración á costa de los dueños culpables. Art. 3.- Las multas á que se refiere el artículo anterior, serán impuestas por los Jueces de la Mesta, para los casos verificados en el campo; y por el Director de la Policía, para los que ocurran en la ciudad: en todo caso dichas multas se harán efectivas por el Director de Policía, quien las hará ingresar á la Tesorería de la Junta de Sanidad, á cuyo fondo se destinan. Art. 4.- La presente ley empezará á regir desde su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese  Hacienda la California, 24 de agosto de 1906  Rubricado por el señor General Presidente  El Ministro de Policía, por la ley  Managua  Oviedo. -