Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(SE ADICIONA LA TARIFA POSTAL,
TELEGRÁFICA Y TELEFÓNICA)
Aprobado el 30 de Mayo de 1921
Publicado en La Gaceta No. 132 de 13 de Junio de 1921
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que para legislar en el ramo de Fomento le
ha designado el Congreso Nacional: Considerando que, de acuerdo con
la nueva Convención Postal Universal de Madrid, la mayor parte de
los países que integran la Unión Postal Universal, han elevado en
un ciento por ciento sus tarifas internas y externas para equiparar
las entradas al aumento en los gastos y salarios; que Nicaragua ha
aceptado y puesto en vigor provisionalmente la Convención Postal
Pan-Americana, España y Portugal, por lo cual la tarifa interna
será la misma en el tráfico de las naciones signatarias entre sí;
Que el incendio que destruyó completamente el 21 de abril las
oficinas y almacenes del ramo de comunicaciones, ocasionando una
pérdida de más de cuarenta mil córdobas, además de exigir el
inmediato aprovisionamiento y reorganización de los ramos, indica
la necesidad de previsión para lo futuro de semejante desgracia,
debiéndose construir con tal fin un edificio adecuado, a cubierto
de incendios y terremotos,
ACUERDA:
1. Adicionar la tarifa postal, telegráfica y telefónica así: Toda
pieza de correspondencia, además del porte ya establecido, deberá
llevar un sello de un centavo de una emisión especial que hará el
Gobierno. Se exceptúan de esta disposición los impresos editados en
la República o autores nacionales editados en el exterior.
2. En el cobro de los mensajes que se envíen por los telégrafos
nacionales, se cobrará también la dirección y la firma; pero
cualquiera que sea la extensión de ella se computarán solamente
cinco palabras. Se exceptúan los mensajes de noticias de y para la
prensa del país.
3. Por una comunicación entre ciudades diferentes ya sea entre dos
oficinas públicas o con un abonado, se pagarán veinte centavos por
cada dos minutos o fracción de dos minutos.
4. Solamente el Presidente y los miembros de su Gabinete tienen
franquicia total en los correos, telégrafos y teléfonos nacionales.
Los demás funcionarios y corporaciones públicas, solamente en el
desempeño de sus funciones como tales; y los señores Representantes
al Congreso Nacional durante su asistencia a las sesiones.
5. Los sellos postales y telegráficos que se emitirán en
cumplimiento de esta ley, llevarán la leyenda Reconstrucción de
Comunicaciones. República de Nicaragua. La Tesorería General
entregará mensualmente a la Dirección General del ramo, la cantidad
de sellos que sea necesario para el consumo del mes siguiente. La
Dirección General, bajo su responsabilidad, los distribuirá para su
expendio entre las diversas oficinas de su dependencia y a más
tardar el 15 de cada mes rendirá cuenta ante la Tesorería General y
el Tribunal de Cuentas del manejo de dichas especies. La Tesorería
General depositará inmediatamente esos fondos en el Banco Central
de Nicaragua, a la orden del Ministerio de Hacienda de la
República.
6. El Ministerio de Hacienda conservará esos fondos para ser
gastados así:
El 90% del producto se destinará a la construcción de edificios
para el ramo de comunicaciones y para la compra de muebles y
aparatos del mismo exclusivamente, previo acuerdo del Ministerio de
Fomento. El 10% que la ley concede como comisión por la venta de
especies fiscales a los expendedores de ellas, se depositará en
cuenta aparte y por ningún motivo podrá disponerse de él, pues
constituirá el fondo con el cual se establecerá la Caja de Ahorros,
pensiones y seguros de los empleados del ramo de
comunicaciones.
7. Para la construcción o compras de edificios para el ramo, el
Ministerio de Fomento oirá de previó la opinión técnica de la
Dirección General del ramo y de la oficinas del Obras Públicas y
fundará en ellas su resolución. El presente acuerdo entrará en
vigor desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese. Palacio Nacional. Managua, 30 de Mayo de 1921.
CHAMORRO. El Ministro de Fomento por la ley, MOLINA
R.
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