Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos
Étnicos
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(REGLAMENTO SOBRE ELECCIONES DE
COMUNIDADES INDÍGENAS)
No. 491, Aprobado el 10 de Marzo de 1952
Publicado en La Gaceta No. 57 del
11 de Marzo de 1952
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le
confiere, el Art. 195, ordinal 3) Cn. y
CONSIDERANDO:
Que en el Art. 4 de la Ley de 3 de Junio de 1914, sobre Comunidades
Indígenas, el Congreso de la República le otorgó al Poder Ejecutivo
la facultad de reglamentar las elecciones que han de practicar las
Comunidades Indígenas, para elegir la Junta que debe administrar
sus bienes.
CONSIDERANDO:
Que a la fecha no ha sido elaborado tal reglamento, por lo cual las
referidas comunidades o no han efectuado las elecciones de sus
Juntas o si las han verificado ha sido de manera informal, sin
sujeción a preceptos legales, de tal suerte que las Juntas que
funcionan no pueden ser consideradas como la expresión mayoritaria,
de las comunidades, pues aunque es verdad que la citada Ley de 3 de
Junio de 1914, establece que las elecciones de que se viene
tratando, se practicarán - conforme a las leyes de elecciones
municipales en la parte que fueren aplicables - también lo es que
esas disposiciones ya no existen por haber sido derogadas las leyes
que las contenían y aunque existieron muy pocas y quizá ninguna
podría ser aplicada a los comicios de las Comunidades Indígenas,
por lo que es de necesidad perentoria el dictar el Reglamento que
ha de regir dichas elecciones.
POR TANTO:
ACUERDA:
Artículo 1.- Todas las Comunidades Indígenas elegirán las
Juntas que han de administrar sus bienes, el tercer domingo de
Abril de cada año a contar del corriente, de acuerdo con la
presente ley. Las Juntas que resulten elegidas tomarán posesión
ante el Alcalde de la jurisdicción respectiva el cuarto domingo de
Abril o sea el siguiente al de la elección.
Artículo 2.- Los Alcaldes Municipales, con veinte días de
anticipación, por lo menos, al día de la elección, convocarán a las
Comunidades Indígenas de su comprensión jurisdiccional, a
elecciones dando aviso de ellas por medio de los respectivos Jueces
de Mesta; y por el mismo conducto citará a las personas más
importantes de las Comunidades para que comparezcan a su oficina
con el fin de explicarles los alcances de la presente ley.
Artículo 3.- Quince días por lo menos y antes del día de la
elección, los interesados presentarán la nómina de candidatos para
miembros de la Junta. Esta nominación deben hacerla por escrito que
presentarán al Alcalde respectivo. No podrá haber más de dos bandos
que se disputen la elección.
La nominación de candidatos para que integren las Juntas serán: un
Presidente, un Vice-Presidente, dos Vocales y un Secretario.
El Tesorero será nombrado por la Junta, Art. 11 Ley de 3 de Junio
de 1914.
Artículo 4.- El Alcalde una vez que haya recibido las
nóminas oficiales de candidatos, las tendrá por inscritas y mandará
a imprimir igual número de boletas para cada bando; y si la
comunidad no fuera muy numerosa, podrán ser hechas las boletas en
máquina de escribir. Esas papeletas serán rubricadas por el Alcalde
Municipal, quien las tendrá bajo su vigilancia y control, y las
sellará con el sello de la oficina.
Del Directorio
Artículo 5.- La votación será recibida por un directorio
compuesto de tres personas honorables, mayores de edad, que sepan
leer y escribir.
Artículo 6.- Los miembros del Directorio o directorios,
serán escogidos por el Alcalde entre la lista de diez personas que
le presenten los dos bandos en disputa, una por cada bando, y el
tercer miembro de la mesa o mesas, que actuará como Presidente del
Directorio, será escogido por el Alcalde dentro de una terna
presentada para cada mesa por el Jefe Político.
Artículo 7.- El día de la elección y en el lugar señalado
con dos días de anticipación, se reunirá el Directorio, y el
Alcalde procederá a entregarle la urna y boletas. Estas les serán
entregadas contadas. El Directorio debe estar reunido a las 8 a.m.
La votación principiará a las 8 y media de la mañana y se cerrará a
las cuatro y media de la tarde.
Artículo 8.- La elección se practicará en un solo día, y al
cerrarse la votación, el Directorio en presencia de un vigilante de
cada bando, practicará el escrutinio y dará cuenta de su resultado
al Alcalde Municipal, a quien en el mismo acto entregará la urna
con los votos e informe, y las boletas no usadas. El informe será
por escrito y firmado por los tres miembros del Directorio. Al día
siguiente a las 4 de la tarde el Alcalde Municipal hará el
escrutinio final en presencia de los otros miembros del Municipio,
de los miembros del Directorio o Directorios y demás interesados, y
declarará electos a los miembros de la papeleta triunfante,
informando su resultado al Ministerio de la Gobernación.
De los Votantes
Artículo 9.- Sólo podrán votar los varones mayores de 21
años o de 18 que sepan leer y escribir. El Directorio resolverá por
mayoría en caso de duda sobre la edad de votante.
Disposiciones Generales
Artículo 10.- Los Jefes Políticos y Directores de Policía,
guardarán el orden el día de la elección en unión del Comandante
Departamental, G. N.
Artículo 11.- Las Tesorerías de las respectivas Comunidades,
sufragarán por iguales partes, con los bandos de la Comunidad, los
gastos de alimentos de los miembros del Directorio, impresión de
boletas que servirán para la votación.
Artículo 12.- El Ministerio de la Gobernación, si lo tiene a
bien enviará un delegado que presencie las elecciones.
Artículo 13.- El presente surte sus efectos desde su
publicación en La Gaceta, y deroga toda disposición que se le
oponga.
Comuníquese, Casa Presidencial, Managua, D. N., 10 de Marzo de
1952. SOMOZA. El Ministro de la Gobernación, por la ley,
JESÚS AGUILAR CORTÉS.
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