Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO SOBRE CIRCULACIÓN Y
POSESIÓN DE PERROS
No. 59, Aprobado el 17 de Diciembre de 1926
Publicado en La Gaceta No. 32 del 09 de Febrero de 1927
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACUERDA
Aprobar en todos sus artículos el siguiente
REGLAMENTO SOBRE CIRCULACIÓN Y POSESIÓN DE
PERROS
Artículo 1.- Todo propietario de perro deberá forzosamente
registrarlo en un Instituto Antirrábico Nacional debidamente
autorizado, donde lo hubiere, y en las poblaciones donde no haya lo
hará en las Jefaturas departamentales de Sanidad, si es la
cabecera, y en Alcaldías Municipales en las otras ciudades, en
donde se le suministrará una placa metálica, en que conste el
número del registro, así como el año en que se expide y deberá
llevar las iniciales D. G. S. (Dirección General de Sanidad).
Artículo 2.- Para tener derecho a la inscripción y a la
placa correspondiente, el propietario pagará previamente en la
Administración de Rentas, un córdoba, siendo los propietarios
responsables de la conservación de dichas placas, las cuales
estarán adoptadas y aseguradas en un collar que colocaran a los
perros.
Artículo 3.- Habrá un registro en el Instituto Antirrábico o
en la oficina en que se inscriban, donde se anotarán: número de
placa, fecha de la inscripción, color, raza, nombre, sexo y señas
particulares de los perros; así como el nombre y domicilio de los
dueños. Se le dará al interesado una tarjeta con todos los datos de
la inscripción, la cual le servirá para poder comprobarla cada vez
que las autoridades sanitarias o sus agentes se la soliciten.
Artículo 4.- Las placas sólo servirán para un año y serán
renovadas cada mes de enero, previo el pago de su valor tal como
queda fijado en el artículo 1º, y no podrán ser utilizadas en
perros no inscritos o si el registro no corresponde al número de la
placa.
Artículo 5.- Para que los perros anden por la vía pública es
necesario que porten la placa, que lleven un bozal bien
acondicionado, o vayan sujetos a una cadena. Los propietarios serán
responsables de las infracciones a esta disposición y de los daños
que pueda ocasionar.
Artículo 6.- Los dueños de perros que hayan llenado para con
ellos, todas las prescripciones reglamentarias anteriores, podrán
omitir el bozal en los casos que sus respectivos animales hayan
sido vacunados en un instituto antirrábico nacional. En este caso,
tanto la tarjeta de inscripción del perro como la placa de
identificación deberán llevar la palabra vacunado.
Artículo 7.- Los perros que anden en las vías públicas sin
los requisitos señalados en los artículos anteriores, serán
recogidos por los agentes sanitarios y detenidos en las oficinas
respectivas, en donde permanecerán en depósito setenta y dos horas.
Si dentro de este término el perro es reclamado por su propietario,
sólo le será devuelto si paga la multa a que se refiere el art. 12
de este reglamento y los gastos que se hubieren erogado en
alimentación del mismo perro.
Artículo 8.- Todo perro no vacunado que muerda a una persona
deberá ser recogido por los agentes sanitarios respectivos y
enviado a un Instituto Antirrábico para su observación, la que
durará todo el tiempo que sea necesario; y si el animal resulta con
rabia será sacrificado. En caso contrario, será devuelto a su
propietario si se pagan los gastos que corresponden a la reclusión
del animal y alimentación del mismo.
Artículo 9.- Los perros que hayan sido mordidos por otros
rabiosos serán sacrificados, a menos que sus dueños deseen
conservarlos, para lo cual deberán hacerlos vacunar preventivamente
en los primeros días después de la mordedura en un Instituto
Antirrábico, y pagar el importe de la misma vacuna, dejándolos en
el Instituto el tiempo necesario para su debida observación.
Artículo 10.- A todo propietario que se niegue a entregar un
perro en los casos en que, conforme a este Reglamento deba ser
recogido, puesto en observación o sacrificado, se le impondrá la
multa respectiva, sin perjuicio de que el animal se recoja por
medio de la fuerza pública.
Toda persona que impida que se recojan los citados perros empleando
actos de violencia, que los oculte para imposibilitar su
observación, sacrificio o inscripción, o que injurie a los agentes
sanitarios o a la policía en el acto de ejercer éstos sus
funciones, será consignada a la autoridad judicial
competente.
Artículo 11.- La existencia de uno o varios casos de
animales rabiosos en la localidad faculta al Departamento de
Salubridad para ordenar el embozalamiento forzoso de todos los
perros, aun cuando permanezcan continuamente en el interior de las
casas, por todo el tiempo que juzgue necesario, y a tomar todas las
medidas profilácticas que estime necesarias para prevenir la
propagación de dicho mal.
Artículo 12.- En establecimientos públicos y en casas que
permanezcan con puertas abiertas, los dueños deben mantener sus
perros con la debida seguridad, a efecto de que no hagan daño; en
caso contrario serán responsables conforme a las leyes de policía,
fuera de lo previsto en este Reglamento.
Artículo 13.- Las infracciones que se cometan a las
disposiciones de este Reglamento serán castigadas con multa de uno
a diez córdobas, que será impuesta por el Departamento de Sanidad y
pagadas en la Administración de Rentas respectiva.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 14.- Los fondos provenientes de la publicación de
este Reglamento serán administrados como los fondos generales de
Sanidad, y su inversión será única y exclusivamente para sufragar
los gastos que ocasionen la compra de chapas, la reclusión y
alimentación de perros, lo mismo que la remisión de éstos o de
cerebros para el diagnóstico de rabia en casos sospechosos. Lo
sobrante será entregado a la Tesorería de los institutos
antirrábicos trimestralmente para su propio beneficio.
TRANSITORIOS
Artículo 15.- Se concede un plazo de tres meses a contar de
la fecha en que entre en vigor este Reglamento para que surta sus
efectos.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, 17 de diciembre de 1926.
DÍAZ. El Ministro de Policía e Higiene, LÓPEZ
C.
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