Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(REGLAMENTO PARA SERVICIO DE
GIROS POSTALES)
Aprobado el 27 de Enero de 1920
Publicado en La Gaceta Nº 102 del 4 de Mayo de 1920
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario reglamentar el servicio de giros postales
internacionales establecidos en el país desde el mes de diciembre
de 1919 por la ratificación de la Convención celebrada al respecto
el día 22 de septiembre de 1919.
ACUERDA:
Emitir el siguiente reglamento para el servicio de giros postales
es internacional.
Artículo 1.- La Dirección General de Correos de la República
está autorizada para emitir giros postales internacionales, a la
vista contra las administraciones de correos de los Estados Unidos,
y las de sus posesiones, con excepción de la zona del canal de
Panamá y las islas Filipinas.
Artículo 2.- Ningún que se emita será mayor de cien pesos,
oro de los Estados Unidos.
Artículo 3.- El valor de los giros se expresará en los
mismos en la moneda del país del destino.
Artículo 4.- la comisión que se cobrará será del uno y medio
por ciento como derechos de traslación sobre los giros expedidos
por la oficina de Managua.
Artículo 5.- El importe de los giros postales
internacionales se cobrará en córdobas sea la moneda nacional de
Nicaragua, o en oro de los Estado Unidos si la dirección General de
Correos así lo estima conveniente.
Artículo 6.- Para el envío de los giros internacionales a
las oficinas de destino así como para la recepción de los que
emitan las que estipula la Convención a cargo de Nicaragua, queda
autorizada únicamente la Oficina Central de Giros con asiento en el
mismo local de la Dirección General y dependiendo de la misma, y
las Oficinas Pagadoras que se establecen en la República y que
adelante se mencionarán.
Artículo 7.- En las relaciones internacionales firmará las
comunicaciones, el director general de Correos, y los cuadros
trimestrales y anuales, así como los registros y listas estipuladas
en la convención el Jefe de la sección de Giros postales. Estas
listas deberán ir con el Revisado del Jefe de la Contabilidad de la
Dirección.
En los casos no previstos, se procederá de acuerdo con lo
estipulado en la Convención.
Artículo 8.- En caso de extravío de un giro postal expedido
por la Oficina Central de Giros de Nicaragua, ésta no tendrá
obligación de extender duplicado, pero las oficinas de cambio de
los Estados Unidos podrán extenderlos a los beneficiarios, de
acuerdo con sus reglamentos sobre la materia.
Artículo 9.- Cuando el remitente de un giro quiera obtener
el valor pagado, sea por muerte del beneficiario u otras causas,
deberá dirigir su solicitud al Tercer Auxiliar del Director General
de Correos, Departamento de Giros Postales, Washington, D.C. (Third
Assistant Postmaster General), a fin de que recabe del departamento
referido, la autorización de reembolso.
[Art. 14 de la Convención]
Artículo 10.- Una vez que un remitente presente a la
Dirección General de Correos de Nicaragua la autorización para la
devolución del valor de un giro expedido y que éste haya recibido
el aviso correspondiente, el interesado deberá firmar en duplicado
un recibo de la suma devuelta, la cual será acreditada a la oficina
remitente en la cuenta trimestral.
EMISIÓN
Artículo 11.- Los giros se emiten en presencia de una
solicitud, conforme a modelo que suministrará la oficina. Esta
fórmula deberá ser llenada con escritura clara por el mismo
remitente. Si no sabe escribir lo debe hacer una persona extraña al
servicio postal y que firme a su ruego.
Artículo 12.- Estando en debida forma la solicitud y no
teniendo el empleado ninguna observación que hacer, procederá a
llenar la fórmula del giro en todas sus distintas divisiones,
entregando un recibo de depósito al remitente, previo pago, por
parte de ésta, de la suma efectiva que desea girar y su
comisión.
Artículo 13.- Los giros deben ser llenados clara y
distintivamente no admitiéndose enmiendas y raspaduras en ningún
caso. Toda fórmula que resulte equivocada al tiempo de emitirse, se
inutilizará con un sello impregnado de tinta indeleble que dirá
inutilizado.
Artículo 14.- El valor de comisión cobrada por la emisión de
giros postales, internacionales, se consigna en el sitio
correspondiente del talón de comprobación, expresándose por su
valor moneda nacional oro.
Artículo 15.- Una vez que esté preparado el giro, el
remitente o el que firma a su ruego, firmará el talón de
comprobación, como prueba de que ha sido emitido a su entera
satisfacción. A tal efecto, el girador, tiene derecho a que se le
exhiba el giro.
Artículo 16.- Las fórmulas de giros serán previstas, bajo
recibo por la Dirección general y llevarán su sello que cruza a
línea de intersección del talón de comprobación con el giro.
Artículo 17.- El giro original será enviado a la oficina de
destino a nombre de la Administración de Correos de la misma, pero
tendrá una decisión en la cual irá debidamente especificado, el
nombre del beneficiario, su dirección completa, la ciudad, estado o
provincia en que reside y cualquiera otra seña particular que
indique el remitente.
Artículo 18.- El giro original que se envíe deberá tener la
división correspondiente para que ejecute el endoso el
Administrador de Correos de la oficina de destino.
Artículo 19.- El giro deberá ser acompañado de una esquela
de aviso a la oficina de destino, especificando el número de giro,
la fecha de su expedición, a favor de quien ha sido expedido, el
nombre del remitente y la población en que reside.
Artículo 20.- A las solicitudes se les aplicará el mismo
número de giro y serán archivados en la oficina emisora.
Artículo 21.- Los giros inutilizados se les archivarán junto
con su solicitud correspondiente, que debe llevar el sello
«inutilizado».
PAGOS DE
GIROS
Artículo 22.- No habiendo en Nicaragua más oficina de cambio
que la de Managua, (Art. 7 de la Convención) se establece cómo
oficina pagadora la Administración de Correos de Bluefields, la
cual queda también autorizada como oficina receptora.
Artículo 23.- La oficina pagadora y receptora no podrá
emitir giros, y solamente servirá de intermediaria entre el
remitente y la oficina central de giros de Managua, la cual
expedirá el giro correspondiente una vez que reciba el aviso de
pago. La oficina pagadora deberá cancelar un giro hasta que reciba
el aviso correspondiente, y la suma pagada la cargará a la cuenta
de crédito de la Dirección General de Correos.
Artículo 24.- La Oficina Central de Giros llevará un
registro General de Giros a pagar en el cual dará entrada a todos
los giros emitidos a cargo de Nicaragua.
Artículo 25.- Tan pronto como los giros queden anotados en
el registro, los clasificará por oficinas pagadoras y de todos
aquellos que no deban ser pagados por ella misma los enviará a la
que debe efectuarlos, en sobre certificado.
Artículo 26.- La oficina central procederá, una vez hecha
sus operaciones, a dar aviso escrito a los destinatarios, conforme
su domicilio, si viene indicado y pagará conforme este aviso,
previa identificación de la persona.
Artículo 27.- Un giro postal internacional no se pagará si
no personalmente y mediante las medidas de identidad legales en
caso de que la persona sea desconocida para la oficina.
En caso de extranjeros recién llegados al país, o de personas de
otros lugares, se aplicarán las medidas de identificación
siguientes:
a) El testimonio de personas de responsabilidad.
b) Presentación de documentos personales tales como pasaportes
debidamente visados por las autoridades nicaragüenses, constancia
de identidad de la Dirección de Policía.
c) Diplomas, títulos o credenciales.
d) Testimonio escrito del departamento donde residan.
Artículo 28.- La oficina central de giros, tendrá obligación
de pasar un estado diario del movimiento de giros y mensual del
mismo.
Artículo 29.- La Dirección General de Correos proveerá a
todas las Administraciones de Correos de primero y segundo orden de
la República, de talonarios con modelos de solicitud para la venta
de giros postales internacionales. Las personas interesadas podrán
enviar estas solicitudes a la Dirección General de Correos
acompañadas del valor del giro y su comisión como valor declarado,
la cual hará expedir el giro y devolverá, libre de porte, el recibo
correspondiente.
Artículo 30.- De igual manera, las personas de otras
poblaciones que reciban aviso de giro, podrán solicitar de la
Dirección el envío de su importe como valor declarado.
Artículo 31.- El presente reglamento entrará en vigor
inmediatamente y debe ser transcrito, sin demora a la Dirección de
Correos de los Estados Unidos (Inciso 2 del Artículo 18 de la
Convención).
Comuníquese Palacio Nacional - Managua, 27 de Enero de 1920
CHAMORRO- El Ministro de Fomento Zavala.
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