Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(REGLAMENTO PARA LA REVISIÓN DE
PENSIONES DE MONTEPÍO, CÉDULAS, ETC.)
Aprobado el 9 de Mayo de 1922
Publicado en La Gaceta No. 111 del 19 de Mayo de 1922
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Para el mejor cumplimiento de lo preceptuado por la ley de 2 de
marzo del año en curso, referente a los agraciados con pensiones de
montepío, inválidos, pensiones de gracia, veteranos y jubilados de
Instrucción Pública, cuyas cédulas se hallen en suspenso en virtud
del Decreto Legislativo de 19 de Febrero de 1921, y en uso de las
facultades que le confiere el inciso 2 del artículo 111 Ca.
ACUERDA:
La siguiente reglamentación para la revisión de pensiones que hagan
los señores Jefes Políticos y Comandantes de Armas, en sus
respectivos departamentos, de acuerdo con el artículo 1 de la
citada ley de 2 de marzo del año próximo pasado.
Artículo 1.- Los señores Jefes Políticos, en sus respectivos
departamentos, harán publicar por medio de listas que se fijarán en
los lugares públicos, los nombres de los pensionados, cuyas cédulas
han quedado en suspenso, a fin de que los interesados, haciendo uso
del derecho que les concede la ley de dos de marzo del año en
curso, ocurran ante la oficina de la Jefatura Política, a revalidar
sus cédulas.
Artículo 2.- Los expedientes de estas revalidaciones se
iniciarán con escrito en papel común, dirigido al señor Jefe
Político y Comandante de Armas del departamento donde el interesado
tenga su domicilio, en el cual se expondrá el derecho a la pensión
en términos claros y precisos, jurando o asegurando ser la misma
persona a cuyo favor se extendió la cédula.
El peticionario podrá gestionar por sí o por medio de otra persona
legalmente facultada, ante la Jefatura Política y Ministerio de la
Guerra, para el efecto de alegar los derechos que tenga para seguir
gozando de su pensión.
Artículo 3.- Presentado el escrito a que se refiere el
artículo anterior, el señor Jefe Político, asociado de su
Secretario, hará comparecer ante si a la persona agraciada con
pensión del Estado, a quien examinará e interrogará previa la
promesa de ley, sobre los puntos aducidos en el escrito introducido
para justificar el derecho que le asiste para seguir gozando de su
cédula, debiendo rendirse las pruebas que sean necesarias para
confirmar su dicho, las cuales serán calificadas por el señor Jefe
Político. Estas diligencias, con el informe del señor Jefe
Político, se remitirán al Ministerio de la Guerra. Dicho informe
debe recaer sobre la identidad del peticionario y circunstancias en
que se halle.
Artículo 4.- El Ministerio de la Guerra, con vista de las
diligencias recopiladas y del informe del señor Jefe Político,
previa intervención del señor Fiscal General de Hacienda a quien se
le dará traslado por tercero día, dictará auto fundado declarando
con o sin lugar el derecho a la pensión.
Artículo 5.- Las pensiones de montepío, de inválido, de
veteranos de la Campaña Nacional y otorgadas por vía de gracia,
surtirán sus efectos, solamente a favor de aquellas personas a
quienes se les haya concedido y no tengan otros medios de
subsistencia, previa justificación de esta circunstancia (Decreto
Legislativo No. 2 de 15 de agosto de 1917). En caso de
prostitución, embriaguez habitual o vagancia, perderán los
agraciados, de conformidad con la ley, la pensión señalada; lo
mismo si apareciere o se comprobare, que el pensionado ha vendido o
enajenado de alguna manera su cédula.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, 9 de mayo de 1922.
CHAMORRO. El Ministro de la Guerra, LACAYO.
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